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TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00198-01-(25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00198-01-(25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, marzo veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación  700013333009-2024-00198-01 Demandante Roberto Antonio Luna Blanco Demandado Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Confirma sentencia que negó las pretensiones.

M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver : El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 19 de septiembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen . De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio 2024-EE135452, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Oficio de fecha 2 de mayo de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre

A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333009-2024-00198-01

Nacional.

Oficio de fecha 2 de mayo de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre

A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2009 y 2011 para el grado en el escalafón 2AE y 2BE.

Reconocimiento y pago de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2009 y 2011 para el grado en el escalafón 2AE y 2BE.

Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Pago de intereses moratorios, c umplimiento del fallo ( artículos 192 y siguientes de la Ley 1537 de 2011), y condena en costas.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalaf ón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

Durante el año 2011, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada, que generaron una diferencia con efectos en los salarios futuros, en desmedro de sus intereses, en su condición de docente perteneciente al grado de escalafón 2CE, así:

Año Escalafón 3AM Escalafón 2BE Escalafón 2AE 2009 - 6.67% 15.61% 2011 11.3% 7.67% 5.7%Rad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Solicitó a la parte demandada la diferencia en el incremento salarial y le fue negada a través de los actos acusados.

Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Solicitó a la parte demandada la diferencia en el incremento salarial y le fue negada a través de los actos acusados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró las siguientes normas:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 - Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002

La parte actora en su concepto de violación que plasmó en la demanda, consideró, en síntesis, que l os actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender , incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2AE y 2BE se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no se dieron y por ende los actos

pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no se dieron y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debían fundarse.

Afirma que esta diferenciación carece de justificación objetiva y vulnera los principios de igualdad, mérito y remuneración proporcional, pues los docentes que cumplen mayores exigencias académicas y profesionales terminaron recibiendo incrementos porcentuales menores que quienes se encuentran en niveles inferiores del escalafón. Además, señala que las entidades demandadas no ofrecieron una explicación técnica o jurídica suficiente para sustentar esta decisión.

Por último, considera que se vulneraron los principios laborales y constitucionales que rigen el régimen docente, lo que ha generado una afectación en la base salarial que se ha proyectado en los años posteriores. Por ello, solicita que se declare la nulidad de losRad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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actos administrativos demandados y se restablezcan los derechos salariales que estima afectados.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:

El Ministerio de Educación Nacional : Los incrementos salariales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 dentro del

sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:

El Ministerio de Educación Nacional : Los incrementos salariales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 dentro del escalafón docente no vulneran el derecho a la igualdad, pues responden a criterios objetivos relacionados con el nivel de formación académica y la experiencia, por lo que no se c onfigura una transgresión del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

La fijación del régimen salarial de los docentes corresponde al Gobierno Nacional conforme a los parámetros establecidos por el legislador, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y demás normas que regulan el sistema educativo y el régimen del escalafón docente, entre ellas la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Los ajustes salariales obedecen a las reglas legales vigentes y a los mecanismos de evaluación y reubicación establecidos en el escalafón docente.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: indebido medio de control frente a actos administrativos de carácter general; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; falta de requisitos de la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional (radicado No. 2024-EE-135452), al no constituir un acto administrativo; inexistencia de norma violada; inexistencia de vulneración del principio de igualdad; debida aplicación de los principios del derecho por parte del Gobierno Na cional; abuso del derecho; legalidad del gasto público; improcedencia del principio de favorabilidad; caducidad

violada; inexistencia de vulneración del principio de igualdad; debida aplicación de los principios del derecho por parte del Gobierno Na cional; abuso del derecho; legalidad del gasto público; improcedencia del principio de favorabilidad; caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Naciona l; aplicación estricta de los principios de seguridad jurídica y buena fe, y, finalmente, la excepción genérica.

Departamento de Sucre : Los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009 dentro del escalafón docente no vulneranRad. 700013333009-2024-00198-01

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el derecho a la igualdad, pues responden a criterios objetivos relacionados con el nivel de formación académica y la experiencia, por lo que no se configura una transgresión del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

La fijación del régimen salarial de los docentes corresponde al Gobierno Nacional conforme a los parámetros establecidos por el legislador, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y demás normas que regulan el sistema educativo y el régimen del escalafón docente, entre ellas la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Los ajustes salariales obedecen a las reglas legales vigentes y a los mecanismos de evaluación y reubicación establecidos en el escalafón docente. En ese marco, afirmó que los ajustes salariales

Los ajustes salariales obedecen a las reglas legales vigentes y a los mecanismos de evaluación y reubicación establecidos en el escalafón docente. En ese marco, afirmó que los ajustes salariales obedecen a las reglas legales vigentes y a los mecanismos de evaluación y reubicación establecidos en el escalafón docente.

Propuso como excepciones previas; la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de jurisdicción o competencia.

Asimismo, formuló como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, caducidad del medio de control, carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por inexistencia de violación de las normas invocadas en la demanda, así como la prescripción de los derechos. Finalmente, solicitó que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas durante el curso del proceso.

1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda . El Ministerio de Educación Nacional y El Departamento de Sucre no presentaron alegatos de conclusión, finalmente el Ministerio Público no emitió concepto.

1.6 Sentencia de Primera Instancia : El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:

“(…) Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón 2BE

dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:

“(…) Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón 2BE (2009) y 2AE (2011) frente a docentes del escalafón 2AE (2009) y 3AM (2011), no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues están diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente. Los docentes ubicados en laRad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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categoría 2BE y 2AE del escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en la categoría 2AE y 3AM, respectivamente, lo que justifica una diferenciación en los aumentos salariales. (…)

Dentro del asunto bajo estudio, si bien existe una diferencia entre los porcentajes de incremento salarial aplicado a las categorías del escalafón docentes 2BE (2009) 2AE (2011) y 2AE (2009) 3AM (2011, lo cierto es que tales incrementos fueron realizados a tendiendo el IPC del año inmediatamente anterior (Para el año 2008 7.67%; para el año 2010 fue del 3,17%) garantizando movilidad salarial y capacidad adquisitiva del salario.

Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero

el año 2010 fue del 3,17%) garantizando movilidad salarial y capacidad adquisitiva del salario.

Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar derechos adquiridos. Por ende, las variables salariales del año 2009 y 2011 entre los grados y niveles 2BE y 2AE; y 2AE y 3AM, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.

Así las cosas, se mantendrán incólume los actos administrativos demandados, pues para este despacho no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación sal arial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, asignado según su formación académica y experiencia; Por último, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales. (…)”

1.7 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:

Omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a

argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:

Omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2AE y 2BE frente al 3AM en los años 2009 y 2011.

No verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada, limitándose a acoger los argumentos del Ministerio de Educación Nacional.

La controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desigualesRad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

La administración no sustentó adecuadamente la medida y ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia.

Concretamente desarrolló los siguientes puntos:

-Vulneración del principio de igualdad. -Los actos administrativos demandados están en contravía de la escala salarial del establecida por el decreto ley 1278 de 2002. -No se está debatiendo la competencia del gobierno nacional para expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón.

escala salarial del establecida por el decreto ley 1278 de 2002. -No se está debatiendo la competencia del gobierno nacional para expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. -Debe tenerse en cuenta la inscripción y ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias. -Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad según las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA. -Sólo es posible que los docentes oficiales devenguen ciertos emolumentos adicionales a su salario base, diferenciados respecto de otros, exclusivamente en casos excepcionales.

1.8 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 12 de marzo de 2026

1.9 Pronunciamiento de las partes: Las partes demandante y demandada Nación - Ministerio de Educación, guardaron silencio. El Departamento de Sucre se opuso a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Públic o no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la s categorías 2AE y 2BE, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del grado 2AE delRad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y

categorías 2AE y 2BE, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del grado 2AE delRad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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15.61% para el año 2009, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 , mientras que para el grado 2BE el incremento fue únicamente del 7.67% y en el año 2011 a la 2AE (incremento del 5.67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (del 11.3%), por medio del Decreto 1027 de 2011.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) principio de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v) caso concreto.

2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, el numeral 14 del artículo 189 de la CP dispone que corresponde al Presidente de la República la creación de empleos y fijación de sus emolumentos.

La Ley 2277 de 19791, en su artículo 1º contempla “...el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel su perior que se regirá por normas especiales.”

Ley 4 de 1992 2, señala “…las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci ón Política”.

La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”

Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya

“…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artí culo.” Este grupo de docentes estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.

2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón. El Decreto Ley 1278 de 2002 3, “Estatuto de Profesionalización Docente”, en su artículo 1º dispone que “…regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que o rientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando

3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Rad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé la inscripción en el Escalafón Docente (artículo 18 y s.s. ), conforme los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente (artículo 21), así:

Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

El artículo 20 ibídem , en concordancia con el parágrafo 1 del

Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

El artículo 20 ibídem , en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4., del Decreto 1075 de 2015 4, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación académicay cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A -B-C-D). Inicialmente los docentes que superen el período de prueba son ubicados en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico acreditado. Una vez completados tres (3) años de servicio, pueden ser reubicados en siguiente nivel, o ascender de grado, si obtienen el puntaje exigido para ello, en la evaluación de competencias esto es, m ás del 80% (artículo 36).

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).

4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017Rad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica

Sentencia de 2ª instancia

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En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone:

Artículo 1º. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 200 2, será la siguiente:

2.5 Del principio de progresividad y regla de la no regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen:

“Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente , porRad. 700013333009-2024-00198-01

mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente , porRad. 700013333009-2024-00198-01 Roberto Antonio Luna Blanco – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (...)” (Subrayas fuera del texto)

“Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (...)” (Subrayas fuera del texto)

La Convención A

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