TA SUC - 70001-33-33-009-2025-00210-01-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2025-00210-01-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 70001-33-33-009-2025-00210-01
Demandante: RUBÉN DARÍO ANGULO SIERRA
Demandado: EMPRESA DE SERVICIO DE ALUMBRADO
PÚBLICO DE COROZAL “ESAPCOR S.A.S
E.S.P”
Acción: ACCION DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN Tema: CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 1, PARÁGRAFO INCISO 2 DEL DECRETO 943 DE 2018 –
CONFIRMA IMPROCEDENCIA
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia en segunda instancia para decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo adiado del 9 de diciembre de 2025, a través del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.
2. LA DEMANDA
El señor RUBÉN DARÍO ANGULO SIERRA solicita que se ordene a la EMPRESA
DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE COROZAL “ESAPCOR S.A.S
E.S.P” lo siguiente:
“Que se ordene a la Empresa de Servicios de Alumbrado Público de Corozal – ESAP COR S.A.S. ESP dar cumplimiento inmediato
E.S.P” lo siguiente:
“Que se ordene a la Empresa de Servicios de Alumbrado Público de Corozal – ESAP COR S.A.S. ESP dar cumplimiento inmediato al artículo 1, parágrafo inciso 2 del Decreto 943 de 2018, y en consecuencia, excluir el cobro por concepto de alumbrado público respecto de la vivienda del suscrito, ubicada en corredor vial no autorizado.”
Como fundamentos fácticos, el accionante afirma que:
“1. El suscrito presentó petición formal el día 28 de abril de 2025 ante la Empresa de Servicios de Alumbrado Público de Corozal – ESAP COR S.A.S. ESP, solicitando el cumplimiento del artículo 1,Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-3333-009-2025-00210-01
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parágrafo inciso 2 del Decreto 943 de 2018, y la exclusión del cobro por concepto de alumbrado público respecto de su vivienda, ubicada en un corredor vial nacional no asumido por el municipio. (Ver folio 1)
2. El suscrito presentó solicitud el 26 de mayo de 2025 ante el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de confirmar formalmente quién ostenta la titularidad del corredor vial donde se encuentra ubicada su vivienda. (Ver folio 2).
3. El Suscrito recibió respuesta de la Empresa de Servicios de Alumbrado Público de Corozal – ESAP COR S.A.S. ESP el 1 de julio de 2025 donde la empresa admitió expresamente que no
3. El Suscrito recibió respuesta de la Empresa de Servicios de Alumbrado Público de Corozal – ESAP COR S.A.S. ESP el 1 de julio de 2025 donde la empresa admitió expresamente que no cuenta con autorización de la entidad titular del corredor vial, pero que aun así realiza el cobro por concepto de alumbrado público, lo cual constituye una admisión directa de incumplimiento normativo, al desconocer el requisito legal previsto en el Decreto 943 de 2018.
(Ver folio 3)
4. El Suscrito recibió respuesta del Instituto Nacional de Vías – INVIAS el 9 de junio de 2025, el INVIAS certificó que es la entidad titular del corredor vial en cuestión y que no ha otorgado autorización alguna a la empresa ESAP COR S.A.S. ESP para prestar el servicio de alumbrado público en dicho tramo, lo cual confirma la ausencia de habilitación legal para el cobro.(Ver folio
4).
5. El día 8 de octubre de 2025, el suscrito presentó nueva solicitud ante la Empresa de Servicios de Alumbrado Público de Corozal – ESAP COR S.A.S. ESP, reiterando el cumplimiento de la norma y constituyéndola en renuencia, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, al no haberse dado cumplimiento a la norma ni respuesta efectiva dentro del término legal. (Ver folio 5).
6.Transcurrido el término legal de diez (10) días hábiles, la empresa no ha dado respuesta ni ha cumplido la norma, configurándose la renuencia administrativa.
7. El cobro realizado por ESAP COR S.A.S. ESP vulnera el principio
6.Transcurrido el término legal de diez (10) días hábiles, la empresa no ha dado respuesta ni ha cumplido la norma, configurándose la renuencia administrativa.
7. El cobro realizado por ESAP COR S.A.S. ESP vulnera el principio de legalidad y desconoce el marco normativo vigente, afectando el patrimonio del suscrito.”
3. NORMA QUE CONSIDERA INFRINGIDA
La parte actora señala como norma infringida la contenida en el Artículo 1, parágrafo inciso 2 del Decreto 943 de 2018.
Como motivación de la causal de incumplimiento, señala lo siguiente:Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-3333-009-2025-00210-01
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“La Empresa de Servicios de Alumbrado Público de Corozal – ESAP COR S.A.S. ESP está incumpliendo el artículo 1, parágrafo inciso 2 del Decreto 943 de 2018, en tanto realiza cobros por concepto de alumbrado público en un corredor vial nacional que no se encuentra a cargo del municipio, sin contar con la autorización expresa de la entidad titular del corredor vial, en este caso el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Dicha norma establece de manera clara que: “Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la
se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorizació n de la entidad titular del respectivo corredor vial”.
4. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La EMPRESA DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE COROZAL “ESAPCOR S.A.S E.S.P” durante el término traslado, contestó la acción oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor. En síntesis, argumentó lo siguiente:
“Sr Juez, el hecho que la residencia del señor RUBEN ANGULO SIERRA quede en la vera de la carretera troncal de occidente que es una vía nacional (vereda las brujas de Corozal Troncal 34 #42157ver registro fotográfico anexo - se aprecia la residencias del accionante y otras), per se, NO indica que el servicio de alumbrado público, en primer lugar, NO PUEDA ser prestado por la empresa Municipal creada para tal efecto, como lo es ESAPCOR, y segundo, que haya prohibición legal para prestar dicho servicio en t ales tramos viales. Porque una cosa es que se excluya el servicio según las voces del Decreto 943/2018 en cita y otra es que se PROHIBА.
Es preciso preguntarse: Si INVIAS claramente informa que no tiene la competencia para prestar tal servicio, ¿quién lo presta entonces?
las voces del Decreto 943/2018 en cita y otra es que se PROHIBА.
Es preciso preguntarse: Si INVIAS claramente informa que no tiene la competencia para prestar tal servicio, ¿quién lo presta entonces?
Nos respondemos, le corresponde y lo presta ESAPCOR quien dentro de la jurisdicción del Municipio posee la competencia; más aún, cuando con ello como lo dice las voces del Decreto 943/2018, garantizaría la seguridad y mejorar el nivel de se rvicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte.
Por ser la Empresa de Servicios de Alumbrado Públicos Corozal S.A.S. ESP "ESAPCOR" es la encargada de prestar el servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio y tenemos que, la Vereda Las Brujas en donde está la residencia delAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-3333-009-2025-00210-01
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accionante es jurisdicción del Municipio de Corozal, es esta la llamada a prestar el servicio en toda esa es zona, sin que necesariamente por ser un corredor de carretera nacional deba mediar autorización del administrados y/o concesionarios del tramo, mas , cuando el administrador y/o concesionarios, ect, no prestan el servicio, y por no prestarlo, tampoco lo prohíbe. (…)
Se concluye que es ESAPCOR la encargada de prestar el servicio de alumbrado público en el Municipio de Corozal, como en efecto lo brinda, no excluyéndose de ese servicio el sector de la vereda las brujas, residencia del accionante, por tanto, la empresa está
de alumbrado público en el Municipio de Corozal, como en efecto lo brinda, no excluyéndose de ese servicio el sector de la vereda las brujas, residencia del accionante, por tanto, la empresa está legitimada sin la limitación de las que pretende hacer ente nder el accionante referente al texto del Decreto 943/2018. Se insiste en este sector el alumbrado público no lo presta INVIAS máxime cuando este organismo afirma que por su naturaleza no es competente (ver documento anexo). ESAPCOR no cuenta con autorización alguna para PRESTAR DICHO SERVCIO; lo que no tememos que interpretarlo como un impedimento legal para no poder prestar el servicio, y por el hecho de estarlo prestando, los usuarios están obligados a pagar el impuesto que está debidamente regulado.
Señor Juez, por las anteriores consideraciones de orden legal y circunstancias fácticas, de manera respetuosa consideramos que la acción de cumplimiento interpuesta por el señor RUBEN DARIO ANGULO SIERRA quien pretende cobijarse en la preceptiva del Art. 1 º. Parágrafo, inciso 2 del Decreto 943 de 2018, NO ES PROCEDENTE.” (Sic a lo trascrito)
5. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento manifestando que:
“Frente al asunto bajo examen, este despacho considera que, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para el logro de sus pretensiones, mecanismo judicial que constituye el instrumento jurídico idóneo al que debe ac udir a
actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para el logro de sus pretensiones, mecanismo judicial que constituye el instrumento jurídico idóneo al que debe ac udir a fin de establecer que en su caso no es procedente el cobro del servicio de alumbrado público sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la transversal 34 No 42-157 del Municipio de Corozal.
Lo anterior atendiendo que, lo que busca el accionante a través de esta acción de cumplimiento, en realidad es que se exonere o se excluya el inmueble de su propiedad del cobro del servicio de alumbrado público, por encontrarse ubicado el bien raíz en una vía de carácter nacional y no contar el ente territorial demandado conAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-3333-009-2025-00210-01
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una autorización previa para la prestación de tal servicio por parte de INVIAS.
Además de lo anterior, se advierte que el actor no acreditó si quiera sumariamente, la urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio que puede sufrir si no se hace la exclusión de su inmueble en el pago del servicio de alumbrado público.
Por otra parte, de una revisión del contenido de la norma presuntamente incumplida, este despacho no advierte que la misma contenga un mandato u orden clara, imperativa e inobjetable.
Tal normativa lo que indica es que la iluminación de corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro del perímetro urbano o rural del respectivo Distrito o Municipio hace parte del servicio de alumbrado público y por ende correspond e a
Tal normativa lo que indica es que la iluminación de corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro del perímetro urbano o rural del respectivo Distrito o Municipio hace parte del servicio de alumbrado público y por ende correspond e a estas últimas autoridades prestarlo con la venia del titular de la vía, es decir, con el permiso que sobre este aspecto otorgue la autoridad departamental o nacional, sin que se advierta alguna consecuencia expresa ante tal omisión contenida en la mism a norma.
Es más, de la revisión armónica de las normas que regulan la prestación de ese servicio público, debe advertirse que la omisión de los municipios para solicitar el citado permiso al titular de la vía, no implica per se un desplazamiento de las competencias para prestar dicho servicio público de los entes territoriales a la Nación o a las autoridades departamentales, puesto que no existe alguna disposición legal o reglamentaria que imponga un deber expreso en ese sentido a estas últimas entidades y que por e l contrario, como se dijo, son los municipios y distritos los obligados, por mandato legal, a prestar ese servicio en las vías que atraviesen su perímetro urbano y rural. (…)
Así las cosas, la presente acción se torna improcedente, por contar el accionante con un medio de defensa ordinario e idóneo para solucionar el debate objeto de esta acción de cumplimiento, por lo que debe el actor acudir a la acción de nulidad y restablec imiento del derecho para cuestionar el cobro que le han realizado respecto al servicio de alumbrado público en el inmueble ubicado en transversal 34 No 42 -157 del Municipio de Corozal, y por no contener la norma cuyo cumplimiento se pretende una orden clara,
del derecho para cuestionar el cobro que le han realizado respecto al servicio de alumbrado público en el inmueble ubicado en transversal 34 No 42 -157 del Municipio de Corozal, y por no contener la norma cuyo cumplimiento se pretende una orden clara, imperativa e inobjetable”. (Sic)
6. LA IMPUGNACION DEL FALLO
6.1. La parte demandante. Dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito deAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-3333-009-2025-00210-01
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impugnación argumentando lo siguiente:
“IV. RAZONES DE LA APELACIÓN
A. Violación directa de la ley (error de derecho por inaplicación e indebida aplicación) La sentencia incurre en violación directa de la ley, en tanto desconoce y aplica indebidamente los artículos 87 de la Constitución Política y 1, 3, 4, 6 y 9 de la Ley 393 de 1997, al:
- exigir requisitos impropios no contemplados en la ley, • trasladar criterios propios de la acción de nulidad y restablecimiento, • interpretar de manera restrictiva la procedencia del mecanismo, • y desnaturalizar su función constitucional.
B. Error de derecho por falsa interpretación del deber legal La sentencia sostiene que la norma invocada “no contiene un mandato claro e imperativo”.
El juez, en lugar de verificar la existencia del deber legal, entra a reinterpretar el alcance de la norma, excediendo su competencia. El Consejo de Estado ha sido claro:
El juez de cumplimiento no interpreta la norma. Verifica su
El juez, en lugar de verificar la existencia del deber legal, entra a reinterpretar el alcance de la norma, excediendo su competencia. El Consejo de Estado ha sido claro:
El juez de cumplimiento no interpreta la norma. Verifica su obligatoriedad y su incumplimiento. Al convertir el proceso en un debate hermenéutico, el juez:
- excede su competencia, • sustituye la función propia del legislador, • y desnaturaliza la acción constitucional.
Este es un defecto sustantivo por falsa interpretación.
C. Error de derecho por indebida valoración de subsidiariedad
El juez afirma que la existencia formal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace improcedente la acción de cumplimiento. Esto es jurídicamente erróneo.
La Ley 393 de 1997 NO exige subsidiariedad. La improcedencia solo aplica si el medio alterno es idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento inmediato del deber omitido. La sentencia:
- no analizó la idoneidad, • no analizó la eficacia, • no analizó el tiempo para restablecer el cumplimiento, • no analizó la naturaleza inmediata del deber.
Por tanto, configura un error de derecho por indebida aplicación delAcción de Cumplimiento Radicación No. 70001-3333-009-2025-00210-01
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régimen de procedencia.
D. Errores de hecho – Defecto fáctico por omisión y apreciación arbitraria
La sentencia incurre en múltiples errores de hecho:
1. Omisión de valoración del material probatorio
régimen de procedencia.
D. Errores de hecho – Defecto fáctico por omisión y apreciación arbitraria
La sentencia incurre en múltiples errores de hecho:
1. Omisión de valoración del material probatorio
El despacho no valoró: • memoriales radicados, • soportes anexos, • comunicaciones remitidas, • pruebas que demuestran renuencia, • documentos oficiales aportados.
Este comportamiento es una violación directa a las reglas de la sana crítica: • lógica, • ciencia, • experiencia. Constituye un defecto fáctico por omisión probatoria.
2. Apreciación fragmentada y contra-evidente
El juez concluye sin soporte que “no existe perjuicio grave”, omitiendo pruebas que demuestran afectaciones concretas. Esto constituye un error de hecho por conclusión arbitraria contra el acervo.
3. Falta de exhaustividad
El fallo no estudia:
- la renuencia, • el deber legal omitido, • la naturaleza del incumplimiento, • ni las consecuencias de la omisión administrativa.
Se vulnera la garantía de motivación suficiente y congruencia.
E. Desconocimiento del carácter constitucional de la acción de cumplimiento
El juez trató la acción como un proceso contencioso ordinario.
Confundió: • la acción de cumplimiento con • la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Acción de Cumplimiento
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- la acción de cumplimiento con • la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Acción de Cumplimiento
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El artículo 87 CP establece que la acción es un mecanismo autónomo y constitucional, no un proceso accesorio. Al aplicar criterios propios de la nulidad y restablecimiento, la sentencia:
- desnaturaliza la acción, • desconoce su finalidad constitucional, • y restringe de forma indebida su alcance.
Esto constituye otro error de derecho por desviación de poder interpretativo.
PETICIÓN Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente:
1. Revocar integralmente la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo.
2. En su lugar, declarar procedente la acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de
1997.
3. Ordenar el cumplimiento inmediato del deber legal incumplido por parte de la entidad demandada.
4. Impartir las órdenes necesarias para garantizar la efectividad plena del mandato omitido”.
7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
7.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del CPACA, por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional.
7.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos la Sala considera que el problema
por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional.
7.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos la Sala considera que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si , ¿es procedente la acción de cumplimiento para exigir la exoneración del cobro del impuesto de alumbrado público de un bien inmueble que se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano del municipio de Corozal en un corredor vial nacional?
La decisión de primera instancia declaró la improcedencia del presente mecanismo constitucional al considerar que existen otros medios ordinarios de defensa en sede judicial para dirimir la controversia que plantea el accionante respecto del cobro del impuesto de alumbrado público del cual es objeto el predio de su propiedad.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-3333-009-2025-00210-01
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7.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia.
La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.
Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento1:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos
administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento1:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que estab lezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:
“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico,
Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:
“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”2
1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU). 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU-337.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-3333-009-2025-00210-01
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En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la
propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”3
Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.
7.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento.
El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)
Como se observa de la simple lectura , la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de
omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)
Como se observa de la simple lectura , la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia 4, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.
3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO. 4 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la
en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12”Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-3333-009-2025-00210-01
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Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:
“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:
“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las
está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.
En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa suc ede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.
“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”5.
La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses
proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales d