TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00068-01.-(1°-01-31)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00068-01.-(1°-01-31)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, Sucre, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 7000133-33-010-2024-00068-01
Demandante: JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL
Demandado: ACUERDO No. 007 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE
2023
Medio de control: NULIDAD
Tema: FACULTADES PARA MODIFICAR EL
PRESUPUESTO MUNICIPAL
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que declaró la nulidad parcial del Acuerdo No 007 del 30 de noviembre de 2023.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor Juan Gregorio Domínguez, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del artículo 27 del Acuerdo Municipal No 007 del 30 de noviembre de 2023, « Por medio del cual se expide el presupuesto general de ingresos de capital y gastos de funcionamiento e inversión del municipio de Morroa - Sucre, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del a ño 2024 y se dictan otras disposiciones».
2.2. Hechos:
El 30 de noviembre de 2023, el Concejo Municipal de Morroa se expidió el Acuerdo
disposiciones».
2.2. Hechos:
El 30 de noviembre de 2023, el Concejo Municipal de Morroa se expidió el Acuerdo No 007 «Por medio del cual se expide el presupuesto General de Ingresos de capital y gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Morroa, Sucre para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2024».NULIDAD
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00068-01
Demandante: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandados: Acuerdo No 007 del 30 de noviembre de 2023
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En el artículo 27 del mismo acuerdo, se faculta al alcalde municipal para realizar, mediante decreto, modificaciones, adiciones, reducciones y traslados internos presupuestales, ya sea por superávit fiscal o por aprobaciones de los C ompes, durante el mismo periodo fiscal de un año (del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024).
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Del concepto de violación se extraen c omo normas violadas el numeral 5° del artículo 313, artículo 345 y 352 de la Constitución Política; los artículos 80, 83 y 88 de la Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto).
El demandante al desarrollar el concepto de violación sostuvo, en resumen, que el artículo 27 del Acuerdo No 007 expedido por el Concejo Municipal de Morroa vulnera el artículo 345 de la Constitución Política, al facultar al alcalde para modificar el presupuesto durante todo el año fiscal 2024, pues desconoce que la competencia
artículo 27 del Acuerdo No 007 expedido por el Concejo Municipal de Morroa vulnera el artículo 345 de la Constitución Política, al facultar al alcalde para modificar el presupuesto durante todo el año fiscal 2024, pues desconoce que la competencia para aprobar el presupuesto es exclusiva del Concejo Municipal, como lo establece el artículo 313, numeral 5 de la Constitución Política.
En consonancia con lo expuesto, consideró que conferir dicha atribución, incluso bajo la figura de facultad «pro tempore» desnaturaliza el principio de legalidad del gasto público y rompe con el control que debe ejercer el cuerpo colegiado sobre la destinación de los recursos.
Señaló que la Corte Constitucional, el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y el H. Consejo de Estado han reiterado que las modificaciones presupuestales solo pueden realizarse por el órgano legislativo competente, salvo en casos excepcionales como en estados de emergencia.
En ese sentido, insistió en que permitir al ejecutivo modificar el presupuesto en tiempos de normalidad quebranta lo dispuesto en la constitución nacional , pues vulnera la separación de poderes y el principio de representación democrática; en consecuencia, el artículo 27 del Acuerdo en comento resulta contrario al orden constitucional vigente y debe ser objeto de control judicial.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según consta en el acta de reparto expedida por la Oficina Judicial del 22 de abril de 2024 1, y fue admitida mediante auto del 15 de octubre del mismo
1 SAMAI, ÍNDICE 00001 GESTION EN OTRO DESPACHO.NULIDAD
22 de abril de 2024 1, y fue admitida mediante auto del 15 de octubre del mismo
1 SAMAI, ÍNDICE 00001 GESTION EN OTRO DESPACHO.NULIDAD
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año2.
Posteriormente, a través de auto del 5 de diciembre de 2024, se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda 3, y en auto del 3 de marzo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
2.5. Contestación.
El Concejo Municipal de Morroa no contestó la demanda.
2.6. Alegatos.
La parte demandante y demandada guardaron silencio en esta instancia.
2.6.1. El representante del Ministerio Público no se pronunció.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia fechada 24 de junio de 2025 5, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, declaró la nulidad parcial del Acuerdo No . 007 del 30 de noviembre de 2023 en lo que respecta a su artículo 27.
En tal sentido, el juez sostuvo:
«Al confrontar el articulado objeto de demanda, con las normas que la parte actora establece como violadas, tendríamos que señalar que este
noviembre de 2023 en lo que respecta a su artículo 27.
En tal sentido, el juez sostuvo:
«Al confrontar el articulado objeto de demanda, con las normas que la parte actora establece como violadas, tendríamos que señalar que este infringe lo consagrado en el artículo 313, 345 constitucional, y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado po r el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como el principio de legalidad del presupuesto, como quiera que en el acto administrativo demandado se le confieren facultades al Alcalde del municipio de Morroa, para realizar modificaciones al presupuesto del municipio, vaciando la corporación edilicia sus competencias, en el alcalde respectivo, cuando, según lo establecido en apartes precedentes, es competencia de los concejos municipales tal atribución, dado que es el órgano encargado de aprobar el presupuesto, y por consiguiente, las modificaciones que se efectúen al mismo.
Por lo tanto, es el concejo municipal quien debe autorizar las modificaciones al presupuesto previamente aprobado y no el alcalde, no pudiendo dicho órgano desprenderse de esa función que le ha sido atribuida por la Constitución y la ley.
Nótese que el artículo 27 demandado, no establece de manera concreta el margen de factibilidad que puede ejercer el alcalde municipal en los movimientos internos, asignándose una facultad en el representante del ente territorial, para tomar decisiones trascendentales en el presupuesto,
2 SAMAI, INDICE 00003 GESTION EN OTRO DESPACHO.
3 SAMAI, ÍNDICE 00013 GESTION EN OTRO DESPACHO.
ente territorial, para tomar decisiones trascendentales en el presupuesto,
2 SAMAI, INDICE 00003 GESTION EN OTRO DESPACHO.
3 SAMAI, ÍNDICE 00013 GESTION EN OTRO DESPACHO.
4 SAMAI, INDICE 00017 GESTION EN OTRO DESPACHO.
5 SAMAI, INDICE 00022 GESTION EN OTRO DESPACHO.NULIDAD
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que como se indicó, solo son predicables, en este caso, del concejo municipal.
Por lo expuesto, este Despacho declarará la nulidad parcial del Acuerdo No. 007 De noviembre 30 de 2023, en lo que respecta al artículo 27 de dicha decisión administrativa.»
2.8. Recurso de apelación.
El demandado apeló la decisión de primera instancia, para solicitar que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual textualmente argumentó:
«[…] El artículo 27 del Acuerdo 007 del 2023, prevé lo siguiente:
ARTICULO 27º Facúltese al Alcalde Municipal para que efectué por decreto modificaciones, adiciones, reducciones y traslados internos presupuestales, por superávit fiscal, o en su defecto por aprobaciones de los compes las cuales se darán por un (1) año com prendido entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2024. (…)
presupuestales, por superávit fiscal, o en su defecto por aprobaciones de los compes las cuales se darán por un (1) año com prendido entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2024. (…)
En el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 indica lo siguiente: ARTÍCULO
91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser
ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Su señoría se puede avizorar que la vigencia de la facultad dada en el artículo 27 del Acuerdo 007 de 2023, tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que a la fecha de la sentencia proferida 24 de junio de 2025, ha perdido ejecutoriedad e l acto administrativo. la causal relativa a la pérdida de vigencia hace referencia a que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico, y como consecuencia de ello desaparece su fuerza jurídica, circunstancia que
relativa a la pérdida de vigencia hace referencia a que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico, y como consecuencia de ello desaparece su fuerza jurídica, circunstancia que opera de pleno derecho sin que se requiera pronunciamiento alguno de autoridad.
De igual forma es de anotar que el acto no es ilegal teniendo en cuenta la facultad otorgada por el consejo municipal al alcalde, de conformidad con el artículo 36 inciso 3 de la constitución política, se refiere a las actividades de los alcaldes municipal es otorgados por los concejales municipales para realizar de manera pro tempore modificaciones presupuestales, aspectos de la facultad administrativa a través del cual consejo les transmite una competencia propia de la corporación para que sea ejecutada por parte del alcalde, en un tiempo determinado, el alcaldeNULIDAD
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bajo el principio de legalidad muy a pesar que de los traslados presupuestales internos puede ser realizado por el alcalde siempre y cuando el monto total de los presupuestos funcionamiento inversión o servicio de deuda no se han alterado, a su vez, el num eral 5 del artículo 315 de la constitución política, prescribe que los consejos municipales expedirán anualmente presupuesto de renta y gasto, tal como fue expedido el Acuerdo 007 de 2023 […]»
2.9. Trámite ante la segunda instancia.
315 de la constitución política, prescribe que los consejos municipales expedirán anualmente presupuesto de renta y gasto, tal como fue expedido el Acuerdo 007 de 2023 […]»
2.9. Trámite ante la segunda instancia.
Según el acta de reparto del 11 de agosto de 2025 6, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del magistrado Ponente.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no hicieron uso de ese traslado. Por su parte, el Agente del Ministerio Público , delegado ante la Corporación, no emitió concepto.
Posteriormente, fue pasado al despacho el expediente para fallo7.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia:
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
3.2. Problema jurídico:
En los términos del recurso interpuesto8, corresponde a la Sala determinar si tal como lo consideró el juez de instancia, hay lugar a declarar la nulidad del artículo 27 del Acuerdo No 007 del 30 de noviembre de 2023 9, expedido por el Concejo Municipal de Morroa, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse , y además, porque el artículo habría perdido fuerza ejecutoria al haber fenecido su vigencia.
6 SAMAI, ÍNDICE 00001 7 SAMAI, ÍNDICE 00006 8 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda
haber fenecido su vigencia.
6 SAMAI, ÍNDICE 00001 7 SAMAI, ÍNDICE 00006 8 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio. No obstante, si ambas parte s apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones. 9 “Por medio del cual se expide el presupuesto general de ingresos de capital y gastos de funcionamiento e inversión del municipio de Morroa - Sucre, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2024 y se dictan otras disposiciones”NULIDAD
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3.3. De la causal de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse.
Dicha causal de nulidad está prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se configura cuando el acto administrativo que se acusa de estar viciado fue expedido con pleno desconocimiento de la Constitución y la Ley, es decir, que no hay coherencia o congruencia entre las normas del ordenamiento jurídico que le sirven de sustento y la decisión de la administración, lo que conduciría a su nulidad. Sobre
con pleno desconocimiento de la Constitución y la Ley, es decir, que no hay coherencia o congruencia entre las normas del ordenamiento jurídico que le sirven de sustento y la decisión de la administración, lo que conduciría a su nulidad. Sobre ello el Consejo de Estado ha sostenido que10: «el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». 11 La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso. El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente.12 De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualqui era de los casos descritos en el párrafo anterior.»13
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2020 . Radicación: 250002325000201100806 01 (0256 -14), C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión.
Radicación: 73001-23-31-000-2012-00107-01. Actor: Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima . Referencia: Nulidad y restablecimiento Del Derecho – Fallo de Segunda Instancia . Consejera ponente: Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez . Bogotá, D.C. 1 de marzo de 2018. «La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea. (… )». 12 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Quinta. Radicación: 0500123-31-000-2007-02617-01. Actor: Sociedad de Fabricación de Automotores –SOFASA S.A .
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN .
Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro . Bogotá, D.C. 3 de mayo de 2018. «Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los do s últimos supuestos, el juzgador puede
forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los do s últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso. Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pe rtinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. (…) Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea, esto es, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde». 13Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión.
Radicación: 25000 -23-24-000-2011-00789-01. Actor: Inversiones Golden Five S.A. Demandado:NULIDAD
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3.4. De la competencia para expedición del presupuesto anual de rentas y gastos en los Municipios.
El marco de competencias de las autoridades involucradas en la expedición de dichos actos administrativos, como se explica:
Sobre las funciones de los concejos, el artículo 313 superior señala:
«Corresponde a los Concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(…).
En consonancia con lo anterior, el artículo 315 C.N., en el cual se detallan las atribuciones de los alcaldes, en su numeral 5, se estableció la función de “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de Acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”.
En ese sentido, se observa plena armonía entre dichas normas, pues de un lado, es claro que las reglas sobre el presupuesto y el presupuesto anual de cada entidad territorial municipal deben ser expedidas por el Concejo, en virtud de la habilitación constitucional. Por su parte, el ejecutivo debe presentar el proyecto sobre el presupuesto de rentas y gastos ante el órgano coadministrador legislativo, quien se
territorial municipal deben ser expedidas por el Concejo, en virtud de la habilitación constitucional. Por su parte, el ejecutivo debe presentar el proyecto sobre el presupuesto de rentas y gastos ante el órgano coadministrador legislativo, quien se encargará de estudiarlo y aprobarlo.
Por su parte, el artículo 345 de la Constitución Política enseña:
«En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto»
Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C. 22 de febrero de dos 2018. La providencia indica: «De lo anterior se decanta que la configuración de este motivo de ilegalidad resulta del cotejo entre las disposiciones normativas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, para lo cual debe seguirse el siguiente derrotero: (a) determinar la pertinencia y aplicabilidad de las normas alegadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) establecer su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea por parte de la autoridad administrativa».NULIDAD
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A su vez, el artículo 352 superior dispone:
«Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar».
En correspondencia con las normas constitucionales, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, señaló:
«Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal de finidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación»
Por su parte, el Decreto 111 de 1996, -Estatuto Orgánico del Presupuesto–, reguló en sus artículos 76 y siguientes, lo relacionado con las modificaciones al Presupuesto General de la Nación y confiere la facultad de hacer adiciones o traslados presupuestales al Congreso. En ese sentido, se advierte:
en sus artículos 76 y siguientes, lo relacionado con las modificaciones al Presupuesto General de la Nación y confiere la facultad de hacer adiciones o traslados presupuestales al Congreso. En ese sentido, se advierte:
«Artículo. 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el p resupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.
Artículo. 81: Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (…) Artículo 83: Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo. (…). Art. 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.»
A nivel nacional, es competencia del Congreso, como órgano de representación popular, establecer el diseño del presupuesto general, es decir, plantear la forma en
Ministro de Hacienda y Crédito Público.»
A nivel nacional, es competencia del Congreso, como órgano de representación popular, establecer el diseño del presupuesto general, es decir, plantear la forma en que se deberán invertir los dineros pertenecientes a la Nación, sin que tal atribuciónNULIDAD
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pueda ser aprehendida por otro poder, específicamente, por el ejecutivo, para realizar las variaciones que estime convenientes de manera autónoma, por el contrario, para ello debe contar con el aval de su órgano legislativo, a quien, el ordenamiento jurídico le atribuyó la labor.
De lo expuesto, puede sintetizarse que, corresponde al Concejo expedir el presupuesto anual de gastos y rentas; igualmente, se infiere que las modificaciones al presupuesto, bien sea mediante adiciones o traslados de los montos inicialmente adoptados por el Concejo, deben ser aprobados por él mismo. Si el alcalde estima que es necesaria alguna adecuación al presupuesto para poder desarrollar sus planes y programas, debe presentar a la respectiva corporación un proyecto de Acuerdo, pero de ninguna manera est á autorizado para hacerlo de manera libre e independiente.
En suma, si el Gobierno Municipal considera necesario que se modifique el presupuesto decretado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tales decisiones no pueden ser adoptadas
presupuesto decretado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tales decisiones no pueden ser adoptadas por el alcalde municipal, ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad
Ahora bien, frente a la facultad establecida en el artículo 313, numeral 3, según la cual el Concejo puede autorizar al alcalde para “ ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo ”, considera esta Sala que la función de realizar modificaciones al presupuesto no queda cobijada en esa disposición, debido a que las otras normas de igual rango, reafirman el deseo del constituyente de que el presupuesto, así como las modificaciones a es te, fuera adoptado de manera exclusiva por la cor poración pública de elección popular, sin que pudiera desprenderse de tal competencia.
La Corte Constitucional, mediante sentencia de 15 de abril de 1997, en la cual analizó la constitucionalidad del artículo 78 de Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, explicó:
«5Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de l a posibilidad de gasto gubernamental 14. Con
presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de l a posibilidad de gasto gubernamental 14. Con
14Ver sentencia C-695/96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 9 y ss.NULIDAD
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base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario du rante los estados de excepción15, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto. »
El Consejo de Estado, sobre las modificaciones al presupuesto, explicó16:
«9.5.- Modificaciones al Presupuesto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 Constitucional las modificacio
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