TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00126-01-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00126-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333301020240012601 Demandante Nora Patricia Contreras Taboada Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado - ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora NORA PATRICIA CONTRERAS TABOADA , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto
SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las
siguientes pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
- Se declare la nulidad del Oficio 2024-EE-054470 del día 27 de febrero de 2024 y el Oficio del 8 de marzo de 2024, mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2 BE (0.75 %) con el grado del escalafón docente 2CE (15,61%).
1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240012601 Página 2 de 25
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a:
➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.
➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución
de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
➢ Se condene al extremo pasivo en costas.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, sin embargo, el incremento salarial aplicado para el año 2008 y 2009 fue desigual, ya que se determinaron de manera indiscriminada, en el año 2009 para el docente oficial perteneciente al grado 2 CE ( 0,75%) con el grado del escalafón docente 2AE (15.61%).
El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 - 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las c ategorías 2AE y 2CE, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.
En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y
una diferencia salarial año por año desde el año 2009.
En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2CE, como debió efectuarse en el año 2009.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de maneraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240012601 Página 3 de 25
irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 Ministerio de Educación Nacional.
Contestó la demanda de manera extemporánea.
1.2.2 Departamento de Sucre
La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que carecen de sustento jurídico.
Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derechos a lo pretendido, por cuanto los decretos nacionales citados no establecen incrementos salariales iguales para los docentes, por el contrario se fijan asignaciones salariales conforme al escalafón de acuerdo a la formación académica y experiencia; sostiene el Departamento de Sucre que no tiene competencia para asignar y/o modificar el régimen salarial de los docentes y que esta entidad solo se limita a dar aplicación a las directrices nacionales.
Propuso como excepciones previas, las que denominó : i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de jurisdicción o competencia; iii) y como excepciones de mérito: i) falta de legitimación en la causa por
Propuso como excepciones previas, las que denominó : i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de jurisdicción o competencia; iii) y como excepciones de mérito: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) caducidad del medio de control; iv) excepción carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda; v) prescripción de los derechos. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 31 de julio de 2025 , negando las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240012601 Página 4 de 25
Argumentó el A-quo:
«(…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que, la señora NORA PATRICIA CONTRERAS TABOADA, pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años, como consecuencia de la que dice es la ausencia de justificación objetiva y razonable para aplicar incrementos salariales superiores a los docentes ubicados en el nivel 2AE frente a aquellos que se encuentran en el nivel 2CE del Escalafón Docente. (…)
(…) Analizado lo anterior, encuentra esta judicatura que no existen argumentos y pruebas suficientes para dar lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados.
Se puntualiza, al respecto, que la parte actora se centra en invocar una infracción
pruebas suficientes para dar lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados.
Se puntualiza, al respecto, que la parte actora se centra en invocar una infracción de normas constitucionales y legales, ante lo que describe es un trato discriminatorio en el aumento salarial suscitado para el año 2009, entre los docentes oficiales inscr itos en el escalafón Grado 2AE y 2CE, limitándose a una estipulación general sin soporte probatorio alguno de la infracción del derecho y principio a la igualdad.
Vale la pena puntualizar, que en nuestro ordenamiento es factible el trato diferencial, más no el discriminatorio, de ahí que solo aquellas circunstancias que conlleva una real desatención de criterios de equidad pueden traducirse en manifestaciones vulneradoras del derecho a la igualdad.
Por ello, la jurisprudencia ha acudido a medios o herramientas de interpretación, como lo es “juicio integrado de igualdad”, el cual en sentencia C -220 de 2017, se indicó, “permite establecer si las razones que fundan una medida que conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente admisibles”
Herramienta que igualmente es utilizada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, donde desde su contenido, en sentencia del 26 de marzo de 2020, expediente 11001-03-25-000-2016-01159-00(5211-16), precisó:
En aquellos casos en los que se pone en juicio la garantía del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad»12, que se agota en las siguientes etapas2:
igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad»12, que se agota en las siguientes etapas2:
«[…] (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución […]».(Citas del texto)
(…) El anterior panorama nos permite evidenciar una suma complejidad a la hora de estudiar y valorar el derecho y principio a la igualdad, de ahí que es menester (i) constatar inicialmente el patrón de igualdad, (ii) de darse ello, verificar el eventual trato desigual y (iii) finalmente, definir si es constitucionalmente justificado el trato diferenciado.
Se considera que un escenario donde es verificable el juicio de igualdad, es aquel referente a la aplicación del principio del trabajo igual salario igual, en el cual la jurisprudencia contenciosa administrativa, desde el patrón de igualdad, ha definido que en tales eventos, “el trabajador debe acreditar que uno y otro «i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, (tienen) (v) responsabilidades (…) iguales (…) As í entonces, quien pretenda la nivelación
ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, (tienen) (v) responsabilidades (…) iguales (…) As í entonces, quien pretenda la nivelación salarial bajo el convencimiento de que la labor que desarrolla es igual a la de otro trabajador mejor retribuido, debe demostrar que cumple idénticas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación”.3
2 C. Const., Sent. C-015, ene. 23/2014 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 25000 -23-42000-2015-05277-01 (3647-2022).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240012601 Página 5 de 25
Así las cosas, este Despacho considera que la pretensión de diferenciación salarial elevada por la parte actora, bajo la invocación general del derecho a la igualdad, y derivada de la pretensión de nulidad de los actos acusados, no es de recibo, toda vez que, es válido el tratamiento diferencial que normativamente se suscita entre los docentes inscritos en el escalafón 2CE y 2AE, ya que (i) se trata de sujetos diferentes, lo que desestima el patrón de igualdad, habilitándose el trato disímil y (ii) existen razones y justificaciones objetivas que dan cabida a la clasificación de los docentes en el escalafón docente, lo que da lugar a la aceptabilidad de tratos disímiles en materia salarial, como en este caso ocurre
disímil y (ii) existen razones y justificaciones objetivas que dan cabida a la clasificación de los docentes en el escalafón docente, lo que da lugar a la aceptabilidad de tratos disímiles en materia salarial, como en este caso ocurre con el ajuste salarial del año 2009, o por l o menos, la parte actora no aporta elementos suficientes que determinan un trato discriminatorio. (…)
(…) De esta forma, es claro que ante la imposibilidad de equiparar las condiciones, requisitos y beneficios previsto para la demandante que es una docente del Grado 2CE, con respecto a aquellos docentes inscritos en el escalafón 2AE, y constatándose una justificación objetiva de la diferenciación implementada, no hay otra conclusión que la de negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando se acude a la utilización de figuras como la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, sin aterrizar sobre el supuesto y las bases probatorias de un trato que se afirma es discriminatorio, y que en instancias del proceso, es diferente y justificable. (…)
(…) Como solución del problema jurídico tenemos que, al evidenciarse un trato diferente más no discriminatorio entre los docentes inscritos en el escalafón 2CE, con respecto a los docentes en el escalafón 2AE, sustentado en razones objetivas, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (…)
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO.
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025 , radicación 05001 -3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:
- Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".
- Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los do centes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los do centes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
- Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pr etensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante. (…) En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240012601
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deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, s in que expusiera en la oportunidad
demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, s in que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.
EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE
JUDICIAL.
La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragment ado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.
No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera
escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.
No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.
En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.
De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio
efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.
En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.
No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieronNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240012601 Página 7 de 25
incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que
incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.
Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. (…) Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería,
que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”
1 . En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medid a, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las
el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedente s de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.
Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.
RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL
DECRETO LEY 1278 DE 2002.
El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que
El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240012601 Página 8 de 25
competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.
La referida normatividad, en su artículo 19, establece la estructura del escalafón docente, concebido como un sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes del sector público, según su formación académica, experiencia, responsabilidad, des empeño y competencias. Este sistema define los distintos grados y niveles que pueden alcanzar a lo largo de su carrera profesional, asegurando su permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su