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TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00130-01-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00130-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-010-2024-00130-01

Demandante: Rafael Segundo García Blanco

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Facultad discrecional. Escalafón; ubicación o ascenso en el mismo, es una herramienta para incentivar mayor preparaci ón académica y prestación del servicio de calidad a través de un excelente desempeño laboral. No vulneración del derecho a la igualdad - La diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, pu es existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican – Confirma

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 08 de agosto de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.

De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los

inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.

De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:Rad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Acto administrativo oficio 2024-EE-116435, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Oficio de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho pretende:

El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2B.

Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2B, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera

petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2B.

Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas.Rad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalaf ón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el

pertenecen al nuevo escalaf ón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 2B, r adicó an te las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2A c on ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% en el 2008 y de 15.61% en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2B fue solo del 5.69% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009.

Mediante los actos demandados, se negó lo reclamado por el demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política , así como los siguientes decretos:

Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002

Consideró que los actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2B se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna deRad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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las 2 categorías, y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no se dieron y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debían fundarse.

El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad.

Desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, causándose diferencias salariales debido al incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2A con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% en el 2008 y de 15.61 % en el 2009 , mientras que el incremento

en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2A con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% en el 2008 y de 15.61 % en el 2009 , mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2B fue solo del 5.69% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada:

-El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda.

-El Departamento de Sucre se opone a todas las pretensiones , argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico. Señala que los incrementos salariales de los docentes son competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, por lo que la Gobernación de Sucre no tiene facultad para fijar o modificar el régimen salarial del escalafón docente.

En un análisis objetivo de las declaraciones y condenas perseguidas por la parte actora, respecto de lo que regla la Ley 4 del 1992, en razón que en esta norma se consagran las facultades y se especifica en quien recae la competencia de determinar anualmente las asignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente, siendo el Gobierno Nacional, por lo que no resulta procedente que se pretendan condenas en contra delRad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Departamento de Sucre, debido a que no tiene ninguna responsabilidad en la materia.

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Departamento de Sucre, debido a que no tiene ninguna responsabilidad en la materia.

El derecho a la igualdad es un derecho fundamental de orden constitucional, propio de un Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante ley, pero el trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible cuando se configure la misma situación fáctica y jurídica, es decir, procede concluir que este derecho solo es vinculado cuando se presenta un trato discriminado frente a idénticas situaciones.

Propone excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción competencia, caducidad del medio de control, cobro de lo no debido, prescripción y toda excepción de mérito de oficio que resulte probada.

1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante no se pronunció a ninguna de las excepciones presentadas por el Departamento de Sucre en su contestación.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.

El Departamento de Sucre reiteró lo planteado en la contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el término para presentar los alegatos de conclusión, presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda

El Ministerio Público, no emitió concepto.

de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el término para presentar los alegatos de conclusión, presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda

El Ministerio Público, no emitió concepto.

1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 08 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso:Rad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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“(…) PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

QUINTO: RECONÓZCASE personería jurídica al abogado CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA, identificado con C.C. No. 76.328.346 y T.P. No. 151.741 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los términos y extensiones del poder conferido. (…)”

Como sustento de la decisión, el juzgado determinó:

“(…) Así las cosas, este Despacho considera que la pretensión de diferenciación salarial elevada por la parte actora, bajo la invocación

Como sustento de la decisión, el juzgado determinó:

“(…) Así las cosas, este Despacho considera que la pretensión de diferenciación salarial elevada por la parte actora, bajo la invocación general del derecho a la igualdad, y derivada de la pretensión de nulidad de los actos acusados, no es de recibo, toda vez q ue, es válido el tratamiento diferencial que normativamente se suscita entre los docentes inscritos en el escalafón 2B y 2A, ya que (i) se trata de sujetos diferentes, lo que desestima el patrón de igualdad, habilitándose el trato disímil y (ii) existen ra zones y justificaciones objetivas que dan cabida a la clasificación de los docentes en el escalafón docente, lo que da lugar a la aceptabilidad de tratos disímiles en materia salarial, como en este caso ocurre con el ajuste salarial de los años 2008 y 2009, o por lo menos, la parte actora no aporta elementos suficientes que determinan un trato discriminatorio. (...) De esta forma, es claro que ante la imposibilidad de equiparar las condiciones, requisitos y beneficios previsto para el demandante que es un docente del Grado 2B, con respecto a aquellos docentes inscritos en el escalafón 2A, y constatándose una justifica ción objetiva de la diferenciación implementada, no hay otra conclusión que la de negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando se acude a la utilización de figuras como la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, sin aterrizar sobre el supues to y las bases probatorias de un trato que se afirma es discriminatorio, y que en instancias del proceso, es diferente y justificable.”

inconstitucionalidad, sin aterrizar sobre el supues to y las bases probatorias de un trato que se afirma es discriminatorio, y que en instancias del proceso, es diferente y justificable.”

1.6 El recurso de apelación : La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez omitió la aplicación del principio de igualdad que fue desatendido con los incrementosRad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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salariales diferenciados aplicados a los docentes del Escalafón 2A y 2B en los años 2008, 2009 y 2011.

Agrega que, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si, por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

Consideró que, el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que lo s incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en

expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que lo s incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.

Señala que, en el asunto objeto de debate, en primer lugar, la parte demandante no niega la competencia que la Constitución y la Ley otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes, reconociendo las facultades constitucionales y legales que le corresponden en este ámbito. En segundo lugar, no se sostiene que el Gobierno Nacional carezca de atribuciones legales para ordenar incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del Escalafón, en vi rtud de la concurrencia de factores diversos que inciden en la política salarial, tales como los aspectos socioeconómicos, financieros, entre otros.

Cuestiona que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.Rad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos

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Si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine.

La entidad demandada, no explicó en qué medida, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.

Observa la entidad un tratamiento desigual particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente, no obstante, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, pese a que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

A consideración de la recurrente, la disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condi ciones

A consideración de la recurrente, la disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condi ciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

Solicita en virtud de lo anterior, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 24 de noviembre de 2025Rad.010-2024-00130-01

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Notificación: 25 de noviembre de 2025

1.8 Pronunciamiento de las partes : Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2B, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del

2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2B, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 14,11% en el 2008 y de 15,61% en el 2009 realizado al grado o categoría 2A, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón que ocupa fue solo del 5,69% para el 2008 y de 7,67% del salario en el año 2009.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , al considerar que las diferencias evidenciadas en e l incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio educativo a nivel nacional, pues es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón o de incrementar en mayor manera los salarios de cargos de inferiores grados, no atendiendo ello a un trato desigual, máxime cuando los considera necesarios, precisamente para cerrar brechas que puedan existir.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.

2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes.

principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.

2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19Rad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, se trae a colación que “ corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.

A través de la Ley 2277 de 1979 1, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “(...) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo

el decreto contempla “(...) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel s uperior que se regirá por normas especiales.”

Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prest aciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente

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Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “(...) se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley . El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. (...)”

Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “(...) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entr e el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docente s que estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

En todo caso, e s reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el

al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

En todo caso, e s reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.

2.4 Ingreso en carrera al servicio docente , ubicación y ascenso en el es calafón. El Decreto Ley 1278 de 2002 3, contempla el “Estatuto de Profesionalización Docente ”, y en su artículo 1º dispone que: “(...) regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Rad.010-2024-00130-01 Rafael Segundo García Blanco Vs Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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En su artículo 8 señala que, sería a través de concurso de méritos que se proveería el ingreso al servicio educativo estatal . Por su parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente . Sobre esto último, el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y

parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente . Sobre esto último, el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, así:

Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

Sobre la anterior estructura, el artículo 20 ibídem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 20154, dispone que “(...) estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles

Decreto 1075 de 20154, dispone que “(...) estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.

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