TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00137-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00137-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-010-2024-00137-01
Demandante: TATIANA DEL CARMEN SIERRA HERNÁNDEZ.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DE
SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DOCENTE
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 8 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.
La señora Tatiana del Carmen Sierra Hernández , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad:
«- PARTE DECLARATIVANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00137-00
Demandante: Tatiana del Carmen Sierra Hernández.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00137-00
Demandante: Tatiana del Carmen Sierra Hernández.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los n iveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE055766 proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y
posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE055766 proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 7 DE MARZO DE 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento sa larial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón
2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2BE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozc a el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuad o a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2BE, injusta e ilegalmente solo fue del 7.67% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales adicionales hacia el futuro.
PARTE CONDENATORIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00137-00
Demandante: Tatiana del Carmen Sierra Hernández.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Demandante: Tatiana del Carmen Sierra Hernández.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2BE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002 , de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2BE, fue ajustada irregularmente solo con el 7.67% para su salario en el año 2009, ordenándose reconocer tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se real izó la reclamación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber
la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales q ue se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales. […]»
2.2. Hechos.
El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
En el año 2008 fueron creados «mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009 fueron desigualesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00137-00
Demandante: Tatiana del Carmen Sierra Hernández.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%) […]
El incremento desigual ordenado en el año 2009 tanto para el grado 2AE como para el 2BE influyó en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2024, incrementó de forma igual el salarial
El incremento desigual ordenado en el año 2009 tanto para el grado 2AE como para el 2BE influyó en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2024, incrementó de forma igual el salarial de los docentes pertenecientes a las categorías 2AE y 2BE como debió efectuarse para el año 2009.
La señora Tatiana del Carmen Sierra Hernández les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2AE y 2BE, para el año 2009.
Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:
«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00137-00
«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00137-00
Demandante: Tatiana del Carmen Sierra Hernández.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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[…]
En el año 2008, fueron creados los mejoramientos salariales respecto del escalafón 2, y los docentes tuvieron acceso a un reconocimiento económico por acreditar títulos de Posgrado Especialización, de esta manera fueron incluidos en la tabla salarial las categorías 2AE, 2BE, 2CE y 2DE.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitució n Política de los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva
analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en el año 2008 crea unas nuevas categorías como son la 2AE, la 2BE, l a 2CE y la 2DE, es decir que sus primero incrementos salariales serian fijados en el año 2009.
En la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.
Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo
realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.
[…]
Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escala fón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son categorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00137-00
Demandante: Tatiana del Carmen Sierra Hernández.
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en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que
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en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE. Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación , quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realizó en esta anualidad.
Diferente hubiese sido que se incrementara un porcentaje superior a las categorías 2BE, 2CE Y 2DE, sobre la categoría 2AE, pues así el acto administrativo demandado y la decisión podrían ajustarse a una decisión razonable por el grado de preparación y el e sfuerzo que realiza el docente de su propio patrimonio para completar la preparación académica, requiere mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluacion es diagnóstico formativas, se exige en completar mayores requisitos para justificar una mayor remuneración o un mayor incremento salarial, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declar ado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.
Así mismo respecto del Principio de Progresividad, el cual implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe
debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.
Así mismo respecto del Principio de Progresividad, el cual implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos. Esto es que se debió aplicar a todos los escalafones el porcentaje de manera igual, es decir que el incremento para mi representado en el año 2009 debió ser IGUAL QUE AL RESTO DE DOCENTES, no como fue aplicado de manera injusta y por debajo de la ley sin justificación alguna.
Hasta lo aquí expuesto, podemos observar que ni el Presidente de la República, ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la Ministra de Educación, así como tampoco la Directora de Departamento Administrativo de ña Función Pública, tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en el año 2009, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicita a favor de mi mandante realizar las correcciones en las bases de sus sal ario que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, y aun así, continúa la inobservancia por parte de las actuales administraciones territoriales y centrales que no se detiene a realizar un estudio pormenorizado de lo que se pretende.
[…]
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278
DE 2002
[…]
pretende.
[…]
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278
DE 2002
[…]
Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.
[…]
Ahora bien, si bien es cierto desde el momento que ocurrió tal transgresión, es decir, la expedición del Decreto Nacional 1027 de 2011 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivo docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se 19 rige por el Decreto -ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, su vigencia limitada a estas anualidad aproximadamente pues se derogó con la nueva normatividad que fijaba los incrementos salariales anualmente, y los cuales fueron: Decreto Nacional 826 de 2012, Decreto Nacional 1001 de 2013, Decreto Nacional 742 de 2014,
aproximadamente pues se derogó con la nueva normatividad que fijaba los incrementos salariales anualmente, y los cuales fueron: Decreto Nacional 826 de 2012, Decreto Nacional 1001 de 2013, Decreto Nacional 742 de 2014, Decreto Nacional 1116 de 2015, Decreto Nacional 120 de 2016, Decreto Nacional 980 de 2017, Decreto Nacional 316 de 2018, Decreto Nacional 1016 de 2019, Decreto Nacional 319 de 2020, Decreto Nacional 965 de 2021, Decreto Nacional 449 de 2022 y Decreto Nacional 887 de 2023 todos ellos derogados y por ende, no son susceptibles de c ontrol judicial; sin embargo, teniendo en cuenta que el reajuste salarial anual se encuentra incorrecto desde el año 2011 y que esa fue la base para fijar los subsiguientes es que se solicitará que se deje sin efectos el único Decreto que se encuentra vigente en el ordenamiento colombiano que corresponde al incremento salarial fijado para el año 2024, es el Decreto Nacional 284 de 2024.
[…]
Así las cosas, al analizar el acto administrativo expedido por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional se evidencia que el mismo incurrió en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que de bía fundarse y como fundamento de la presente afirmación se procederá a realizar la transcripción de algunos apartes y la correspondiente argumentación jurídica propia que denota la causal de nulidad, para lo cual se procederá a analizar varios párrafos del acto administrativo que incurrió en nulidad…
Nótese como para el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional y la
para lo cual se procederá a analizar varios párrafos del acto administrativo que incurrió en nulidad…
Nótese como para el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, generan una respuesta masiva sin detenerse a analizar cada caso en particular como en derecho corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del Demandado que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que NO ES CIERTA, siendo entonces totalmente incoherente la respuesta del Ministerio de Educación Nacional pues mínimamente debió dar un trato igualitario para los docentes de esos dos escalafones, circunstancia que no ocurrió pues se evidenció el siguiente incremento:
Siendo entonces injustificado como para el grado 2BE se realizó un aumento del 7.67%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje SUPERIOR A QUIEN HA DEMOSTRADO MAYOR CALIFICACIÓN, ESFUERZO O PREPARACIÓN, pero en este caso en particular sucede lo contrario, que entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado por mi representado, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal. [Sic]»
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 31 de julio de 2024, siendo admitida en Auto del 19 de enero de 2025.
2.5. Contestación de la demanda.
- La Nación - Ministerio de Educación: No contestó la demanda.
- El Departamento de Sucre : Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no tienen vocación de prosperidad , por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico, porque , a su juicio, devienen de una interpretación errada y subjetiva de la parte demandante.
A reglón seguido, advirtió que, conforme al artículo 1°. de la Ley 4 de 1992, es el Gobierno Nacional, quien en concordancia con el artículo 4 ibidem , fija el régimen
errada y subjetiva de la parte demandante.
A reglón seguido, advirtió que, conforme al artículo 1°. de la Ley 4 de 1992, es el Gobierno Nacional, quien en concordancia con el artículo 4 ibidem , fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, que para el caso en concreto es el régimen del Escalafón Nacional Docente.
Alegó que, en razón de la prohibición consagrada en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, no es responsabilidad del Departamento de Sucre las asignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente.
Propuso la excepción de falta de legitimación por considerar que la Secretar ía de Educación Departamental de Sucre, no tiene competencia, como tampocoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Tatiana del Carmen Sierra Hernández.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre.
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facultades para expedir o intervenir en la promulgación de los Decretos Nacionales 284 de 2024, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020, mediante los cuales el Gobierno Nacional determinó las asignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente para esas anualidades.
Además, formuló las de falta de jurisdicción o competencia, cobro de lo no debido, caducidad, carencia de fundamento s fácticos y jurídicos de las pretensiones por inexistencia de violación de normas, prescripción y genérica.
Además, formuló las de falta de jurisdicción o competencia, cobro de lo no debido, caducidad, carencia de fundamento s fácticos y jurídicos de las pretensiones por inexistencia de violación de normas, prescripción y genérica.
2.6. Alegatos de conclusión.
En Auto del 2 de julio de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional.
El Departamento de Sucre y el Ministerio Público: Guardaron silencio.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 8 de agosto de 2025 , el Juzgado Décimo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.
Como cimiento de su decisión, sostuvo el A quo:
«Vale la pena puntualizar, que en nuestro ordenamiento es factible el trato diferencial, más no el discriminatorio, de ahí que solo aquellas circunstancias que conlleva una real desatención de criterios de equidad pueden traducirse en manifestaciones vulneradoras del derecho a la igualdad.
Por ello, la jurisprudencia ha acudido a medios o herramientas de interpretación, como lo es “juicio integrado de igualdad”, el cual en sentencia C-220 de 2017, se indicó, “permite establecer si las razones que fundan una medida que conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente admisibles”
Se considera que un escenario donde es verificable el juicio de igualdad, es aquel referente a la aplicación del principio del trabajo igual salario igual, en el
conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente admisibles”
Se considera que un escenario donde es verificable el juicio de igualdad, es aquel referente a la aplicación del principio del trabajo igual salario igual, en el cual la jurisprudencia contenciosa administrativa, desde el patrón de igualdad, ha definido que en tales eventos, “el trabajador debe acreditar que uno y otro «i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, (tienen) (v) responsabilidades (…) iguales (…) Así entonces, quien pretenda la nivelación salarial bajo el convencimiento de que la labor que desarrolla es igual a la de otro trabajador mejor retribuido, debe demostrar que cumple idénticas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00137-00
Demandante: Tatiana del Carmen Sierra Hernández.
Demandado: Nación