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TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00140-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00140-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333301020240014001 Demandante Nubia Estela Chavez Rodelo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulneradoubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora NUBIA ESTELA CHAVEZ RODELO, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto

SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las

siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del Oficio 2024 -EE-053844 del día 01 de marzo de 2024, mediante el cual se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2BE (7,67 %) con el grado del escalafón docente 2AE (15,61%).

1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240014001 Página 2 de 24

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución

de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, sin embargo, el incremento salarial aplicado para el año 2008 y 2009 fue desigual, ya que se determinaron de manera indiscriminada, en el año 2009 para el docente oficial perteneciente al grado 2 BE ( 7,67%) con el grado del escalafón docente 2AE (15.61%).

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 - 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las c ategorías 2BE y 2AE, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2 BE y

una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2 BE y 2AE, como debió efectuarse en el año 2009.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de maneraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240014001 Página 3 de 24

irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 Ministerio de Educación Nacional.

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.

Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derechos a lo pretendido, por cuanto el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 tuvieron como fundamento el grado de formación profesional de los docentes, no fue un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado; además en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes.

Por último, propuso las excepciones que denominó: i) indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter general ; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; iii) prescripción; iv) falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educaciónrespuesta número 2024 -ee-053844, no es un acto administrativo , v)

presunción de legalidad de los actos administrativos; iii) prescripción; iv) falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educaciónrespuesta número 2024 -ee-053844, no es un acto administrativo , v) inexistencia de norma violada; vi) inexistencia de vulneración del principio de igualdad; vii) aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional ; viii) abuso del derecho ; ix) legalidad del gasto público x) improcedencia del principio de favorabilidad; xi) caducidad; xii) falta de legitimación en la causa por pasiva ; xiii) aplicación estricta del principio de seguridad jurídica; xiv) buena fe.

1.2.2 Departamento de Sucre

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240014001 Página 4 de 24

Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derechos a lo pretendido, por cuanto ha realizado una interpretación errada y subjetiva de la parte actora, toda vez que el Departamento de Sucre a través de la Secretaria de Educación se limita a cumplir directrices del Gobierno Nacional, que a su vez legitima su actuar en las disposiciones contenidas en la Ley 4 del 1992 . Por tanto, las actuaciones y decisiones

Sucre a través de la Secretaria de Educación se limita a cumplir directrices del Gobierno Nacional, que a su vez legitima su actuar en las disposiciones contenidas en la Ley 4 del 1992 . Por tanto, las actuaciones y decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales del Escalafón Docente a todas luces están revestidas de legalidad.

Propuso como excepciones previas, las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de jurisdicción o competencia; iii) y como excepciones de mérito: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; ii i) caducidad del medio de control; iv) excepción carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda; v) prescripción de los derechos. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 08 de agosto de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-quo:

«(…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que, la señora NUBIA ESTELA CHAVÉZ RODELO, pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años, como consecuencia de la que dice es la ausencia de just ificación objetiva y razonable para aplicar incrementos salariales superiores a los docentes ubicados en el nivel 2AE frente a aquellos que se encuentran en el nivel 2BE del Escalafón Docente. (…)

es la ausencia de just ificación objetiva y razonable para aplicar incrementos salariales superiores a los docentes ubicados en el nivel 2AE frente a aquellos que se encuentran en el nivel 2BE del Escalafón Docente. (…)

(…) Analizado lo anterior, encuentra esta judicatura que no existen argumentos y pruebas suficientes para dar lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados.

Se puntualiza, al respecto, que la parte actora se centra en invocar una infracción de normas constitucionales y legales, ante lo que describe es un trato discriminatorio en el aumento salarial suscitado para el año 2009, entre los docentes oficiales inscr itos en el escalafón Grado 2AE y 2BE, limitándose a una estipulación general sin soporte probatorio alguno de la infracción del derecho y principio a la igualdad.

Vale la pena puntualizar, que en nuestro ordenamiento es factible el trato diferencial, más no el discriminatorio, de ahí que solo aquellas circunstancias que conlleva una real desatención de criterios de equidad pueden traducirse en manifestaciones vulneradoras del derecho a la igualdad.

Por ello, la jurisprudencia ha acudido a medios o herramientas de interpretación, como lo es “juicio integrado de igualdad”, el cual en sentencia C -220 de 2017, seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240014001 Página 5 de 24

indicó, “permite establecer si las razones que fundan una medida que conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente admisibles”

Herramienta que igualmente es utilizada por el Alto Tribunal de lo Contencioso

indicó, “permite establecer si las razones que fundan una medida que conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente admisibles”

Herramienta que igualmente es utilizada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, donde desde su contenido, en sentencia del 26 de marzo de 2020, expediente 11001-03-25-000-2016-01159-00(5211-16), precisó:

En aquellos casos en los que se pone en juicio la garantía del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad»12, que se agota en las siguientes etapas2:

«[…] (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución […]».(Citas del texto)

(…) El anterior panorama nos permite evidenciar una suma complejidad a la hora de estudiar y valorar el derecho y principio a la igualdad, de ahí que es menester (i) constatar inicialmente el patrón de igualdad, (ii) de darse ello, verificar el eventual tr ato desigual y (iii) finalmente, definir si es constitucionalmente justificado el trato diferenciado.

(i) constatar inicialmente el patrón de igualdad, (ii) de darse ello, verificar el eventual tr ato desigual y (iii) finalmente, definir si es constitucionalmente justificado el trato diferenciado.

Se considera que un escenario donde es verificable el juicio de igualdad, es aquel referente a la aplicación del principio del trabajo igual salario igual, en el cual la jurisprudencia contenciosa administrativa, desde el patrón de igualdad, ha definido que en tales eventos, “el trabajador debe acreditar que uno y otro «i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, (tienen) (v) responsabilidades (…) iguales (…) As í entonces, quien pretenda la nivelación salarial bajo el convencimiento de que la labor que desarrolla es igual a la de otro trabajador mejor retribuido, debe demostrar que cumple idénticas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación”.3

Así las cosas, este Despacho considera que la pretensión de diferenciación salarial elevada por la parte actora, bajo la invocación general del derecho a la igualdad, y derivada de la pretensión de nulidad de los actos acusados, no es de recibo, toda vez que, es válido el tratamiento diferencial que normativamente se suscita entre los docentes inscritos en el escalafón 2BE y 2AE, ya que (i) se trata de sujetos diferentes, lo que desestima el patrón de igualdad, habilitándose el trato disímil y (ii) existen razones y justificaciones objetivas que dan cabida a la

sujetos diferentes, lo que desestima el patrón de igualdad, habilitándose el trato disímil y (ii) existen razones y justificaciones objetivas que dan cabida a la clasificación de los docentes en el escalafón docente, lo que da lugar a la aceptabilidad de tratos disímiles en materia salarial, como en este caso ocurre con el ajuste salarial del año 2009, o por l o menos, la parte actora no aporta elementos suficientes que determinan un trato discriminatorio. (…)

(…) De esta forma, es claro que ante la imposibilidad de equiparar las condiciones, requisitos y beneficios previsto para la demandante que es una docente del Grado 2BE, con respecto a aquellos docentes inscritos en el escalafón 2AE, y constatándose una justif icación objetiva de la diferenciación implementada, no hay otra conclusión que la de negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando se acude a la utilización de figuras como la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, sin aterrizar sobre el supuesto y las bases probatorias de un trato que se afirma es discriminatorio, y que en instancias del proceso, es diferente y justificable. (…)

2 C. Const., Sent. C-015, enero 23/2014 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 25000 -23-42000-2015-05277-01 (3647-2022).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240014001 Página 6 de 24

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante

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1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE

JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragment ado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del

de “a trabajo igual, salario igual”.

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse

contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.

No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240014001 Página 7 de 24

el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.

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el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.

Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. (…) Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos

en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”

1 . En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medid a, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados

experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedente s de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.

Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL

DECRETO LEY 1278 DE 2002.

El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el

la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333301020240014001 Página 8 de 24

pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.

La referida normatividad, en su artículo 19, establece la estructura del escalafón docente, concebido como un sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes del sector público, según su formación académica, experiencia, responsabilidad, des empeño y competencias. Este sistema define los distintos grados y niveles que pueden alcanzar a lo largo de su carrera profesional, asegurando su permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y, permitiendo la asignación del salario correspondiente conforme al nivel alcanzado en dicho escalafón.

Como parte demandante no estamos debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, esa situación es muy clara y contundente. Aquí se debate es que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.

Como se ha indicado a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el escalafón docente se compone de grados y

vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.

Como se ha indicado a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3) , determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D).

La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.

NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO LA COMPETENCIA

DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN

LOS SALARIOS DE LOS DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.

En virtud de la clasificación establecida en el Escalafón Docente, el legislador facultó al Gobierno Nacional para que definiera el régimen salar

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