TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00157-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00157-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-010-2024-00157-01
Demandante: LESVIA ISABEL COMAS CARCAMO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DOCENTE
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora Lesvia Isabel Comas Cárcamo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, con la siguiente finalidad:
«- PARTE DECLARATIVA
PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del DecretoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00157-01
Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del DecretoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00157-01
Demandante: Lesvia Isabel Comas Cárcamo.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo.
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Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asign ación salarial que correspondió a la categoría 2DE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE110840, proferido por JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y
posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE110840, proferido por JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el i ncremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2DE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2024, proferido por SECRETARIO DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE SINCELEJO en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón
2DE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.
por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2DE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2DE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el i ncremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectu ado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2DE, injusta e ilegalmente solo fue del 0.75% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas .
[…]
- PARTE CONDENATORIA.
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[…]
- PARTE CONDENATORIA.
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00157-01
Demandante: Lesvia Isabel Comas Cárcamo.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo.
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dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2DE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenóme no de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2DE, fue ajustada irregularmente solo c on el 0.75% para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago de la
se realizó la reclamación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debi ó pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales. […]»
2.2. Hechos:
El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes
salariales. […]»
2.2. Hechos:
El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
En el año 2008 fueron «[…] creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafone s en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00157-01
Demandante: Lesvia Isabel Comas Cárcamo.
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Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2DE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 0.75%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%)»
El incremento desigual ordenado para las anualidades 2008 y 2009 para los
diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%)»
El incremento desigual ordenado para las anualidades 2008 y 2009 para los docentes del escalafón 2DE influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional, desde el 2010 a 2024 , incrementó de forma igual el salari o de los docentes pertenecientes a la categoría 2AE y 2DE.
La señora Lesvia Isabel Comas Cárcamo les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2DE, para el año 2009, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón 2AE.
Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación:
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:
« 4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:
« 4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00157-01
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EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO CON INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, A TRAVÉS DE
UNA FALSA MOTIVACIÓN Y EXPEDICIÓN IRREGULAR, POR CUANTO
VULNERÓ EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DOCENTES EN
COLOMBIA Y EL DERECHO AL TRABAJO DIGNO
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitució n Política de los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a
Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en el año 2008 crea unas nuevas categorías como son la 2AE, la 2BE, l a 2CE y la 2DE, es decir que sus primero incrementos salariales serian fijados en el año 2009.
En la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.
Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se
obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992
Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escala fón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son categorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE. Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realizó en esta anualidad.
Diferente hubiese sido que se incrementara un porcentaje superior a las categorías 2BE, 2CE Y 2DE, sobre la categoría 2AE, pues así el acto administrativo demandado y la decisión podrían ajustarse a una decisión razonable por el grado de preparación y el e sfuerzo que realiza el docente de su propio patrimonio para completar la preparación académica, requiere mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluacion es diagnóstico formativas, se exige en completar mayores requisitos para justificar una mayor remuneración o un mayor incremento salarial, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declar ado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se
desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declar ado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinulado al magisterio oficial.
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278
DE 2002
[…]
Así las cosas, al analizar el acto administrativo expedido por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional se evidencia que el mismo incurrió en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que de bía fundarse y como fundamento de la presente afirmación se procederá a realizar la transcripción de algunos apartes y la correspondiente argumentación jurídica propia que denota la causal de nulidad…
Nótese como para el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, generan una respuesta masiva sin detenerse a analizar cada caso en particular como en derecho corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del Demandado que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que NO ES CIERTA, siendo entonces totalmente incoherente la respuesta del Ministerio de Educación Nacional pues mínimamente debió dar un trato igualitario para los docentes de esos dos escalafones, circunstancia que no ocurrió pues se evidenció el siguiente incremento:
Luego entonces, no se entiende como desde el año 2009 las diferencias en los
igualitario para los docentes de esos dos escalafones, circunstancia que no ocurrió pues se evidenció el siguiente incremento:
Luego entonces, no se entiende como desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2DE del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de manera indiscriminada con relación con el i ncremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, de la siguiente manera:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Siendo entonces injustificado como para el grado 2DE se realizó un aumento del 0,75%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje SUPERIOR A
QUIEN HA DEMOSTRADO MAYOR CALIFICACIÓN, ESFUERZO O
disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje SUPERIOR A QUIEN HA DEMOSTRADO MAYOR CALIFICACIÓN, ESFUERZO O PREPARACIÓN, pero en este caso en particular sucede lo contrario, que entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado por mi representado, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.».
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 28 de agosto de 2024 , siendo admitida en auto del 13 de noviembre de 2024.
2.5. Contestación de la demanda.
- La Nación - Ministerio de Educación Nacional: Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que « el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel AE y grado 2 Nivel DE, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política».
Además, indicó que « un docente ubicado en el grado 2 Nivel AE tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel DE, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
encuentra ubicado en el grado 2 Nivel DE, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Lesvia Isabel Comas Cárcamo.
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el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel AE percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel DE».
A renglón seguido, esgrimió que « El argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque ta mpoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas».
Finalmente, dijo que «no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel AE tiene unas condiciones de experiencia y formac ión distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel DE, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en
condiciones de experiencia y formac ión distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel DE, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel AE percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel DE.».
Propuso como excepciones las de presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y genérica.
- El Municipio de Sincelejo : Manifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones, en primer lugar porque « en ningún momento ha actuado de manera contraria a lo dispuesto en la normativa jurídica existente en materia del reajuste salarial solicitado por la parte demandante, razón suficiente para que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda, por lo s argumentos que me
permito presentar a continuación:
Consideró además que «La parte demandante hace una apreciación meramente subjetiva sobre el aumento que tuvo que hacerse a los docentes del grado 2AE, ahora bien, el municipio de Sincelejo a través de los años ha adoptado los decretos salariales que ha expedido el gobierno na cional, los cuales hasta el momento hanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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gozado de legalidad y no se ha proferido por parte de ningún Tribunal o del Consejo
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gozado de legalidad y no se ha proferido por parte de ningún Tribunal o del Consejo de Estado decisión alguna que anule la aplicación del mismo.»
En segundo lugar, advirtió que, «lo que pretende la demandante tiene que ver con una diferencia salarial de data de los años 2008 y 2009, en el caso que nos ocupa hay que tener presente que la señora LESVIA ISABEL COMAS CÁRCAMO para los años 2008 y 2009, no se encontraba en la categoría 2 DE, tal como lo dispone el artículo 1 de la resolución N° 1356 de 2018, “por la cual se reubica de nivel salarial a un docente regido por el decreto ley 1278 de 2002».
En esa misma línea señalo que , «la ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato Constitucional consagró en el parágrafo del artículo 12 establece que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterio y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales otorgarse esta facultad».
Por último, manifestó que «la secretaria de Educación Municipal, no puede limitar el ámbito de aplicación normativa reglamentado en los Decretos acusados, hacerlo sería desconocer el principio de legalidad que rige los actos administrativos, por lo anterior, la aplicación de los por centajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y 2009, se aplicaron bajo los lineamientos impartidos por el Gobierno
sería desconocer el principio de legalidad que rige los actos administrativos, por lo anterior, la aplicación de los por centajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y 2009, se aplicaron bajo los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional, así las cosas, la única entidad llamada a responder a una eventual demanda seria la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pues el municipio de Sincelejo, no tendría participación litigiosa en el presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva., por lo anterior me permito formular las siguientes excepciones.»
Propuso las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva y genérica.
2.6. Alegatos de conclusión:
En auto del 22 de agosto de 2025 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y las entidades demandadas.
El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgado s Administrativos noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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rindió concepto.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia de 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«[…] Analizado lo anterior, encuentra esta judicatura que no existen
del Circuito Judicial de Sincelejo negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«[…] Analizado lo anterior, encuentra esta judicatura que no existen argumentos y pruebas suficientes para dar lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados.
Se puntualiza, al respecto, que la parte actora se centra en invocar una infracción de normas constitucionales y legales, ante lo que describe es un trato discriminatorio en el aumento salarial suscitado para el año 2009, entre los docentes oficiales inscritos en el escalafón Grado 2AE y 2DE, limitándose a una estipulación general sin soporte probatorio alguno de la infracción del derecho y principio a la igualdad.
Vale la pena puntualizar, que en nuestro ordenamiento es factible el trato diferencial, más no el discriminatorio, de ahí que solo aquellas circunstancias que conlleva una real desatención de criterios de equidad pueden traducirse en manifestaciones vulneradoras del derecho a la igualdad.
Por ello, la jurisprudencia ha acudido