TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00170-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00170-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-010-2024-00170-01
Demandante: LILIAN DEL SOCORRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DOCENTE
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 24 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora Lilian del Socorro Rodríguez Martínez , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, con la siguiente finalidad:
«- PARTE DECLARATIVA
PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-0010-2024-00170-01
Demandante: Lilian del Socorro Rodríguez Martínez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo.
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de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de prese nte que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE055983, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y
de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE055983, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% , por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 5 FEBRERO DE 2024, proferido por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE SINCELEJO en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscr iminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón
3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3CM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO
3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3CM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO , de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.
[…]
- PARTE CONDENATORIA.
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-0010-2024-00170-01
dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Lilian del Socorro Rodríguez Martínez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo.
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artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 20 08, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. (…)
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber
reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO , el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
[…]»
2.2. Hechos:
El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
En el año 2008 fueron realizados « incrementos salariales de manera indiscriminada … por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN», en la media que, el escalafón a 3CM solo se incrementó en un 32.71%, mientras que el 3DM disfrutó de un aumento del 44.89%.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El incremento desigual ordenado en el año 2009 para los docentes del escalafón 3CM, influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional , desde el 2010 hasta el 2024 incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a las categorías 3DM y 3CM.
La señora Lilian del Socorro Rodríguez Martínez le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 3CM, para el año 2008, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón 3DM.
Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.
escalafón 3CM, para el año 2008, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón 3DM.
Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación:
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:
«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA.
[…]descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política d e los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% -NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% -NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […]
En las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002 , pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la c ual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.
Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2009, hasta la fecha […]
Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se
obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.
[…]
Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitu ción Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de
del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la de manda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.
[…]
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278
DE 2002
[…]
Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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[…]
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y
actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal...».
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 27 de agosto de 2024 , siendo admitida en auto del 13 de noviembre de esa misma anualidad.
2.5. Contestación de la demanda.
- La Nación - Ministerio de Educación Nacional: Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que «carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel DM y grado 3 Nivel CM, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el gr ado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de
la Constitución Política».
Además, indicó que « no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel DM tiene unas condiciones de experiencia y formaci ón distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel CM, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en
condiciones de experiencia y formaci ón distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel CM, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel DM percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel CM»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-0010-2024-00170-01
Demandante: Lilian del Socorro Rodríguez Martínez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo.
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Igualmente, dijo que no es posible acceder a lo pretendido por cuanto «mal podría considerarse acceder a lo pretendido por el extremo demandante si tenemos en cuenta que no existen elementos serios que sustenten la procedencia de sus pretensiones, pues no basta con afirmar o basarse en que el porcentaje de aumento obtenido a partir de una operación aritmética sea un indicador de un trato desigual.».
Propuso las siguientes excepciones : i) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) prescripción, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación y iv) genérica.
- El Municipio de Sincelejo: En su contestación señaló en primer lugar que , «en ningún momento ha actuado de manera contraria a lo dispuesto en la normativa jurídica existente en materia del reajuste salarial solicitado por la parte demandante, razón suficiente para que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda».
ningún momento ha actuado de manera contraria a lo dispuesto en la normativa jurídica existente en materia del reajuste salarial solicitado por la parte demandante, razón suficiente para que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda».
Adujo que, « la secretaria de Educación Municipal, no puede limitar el ámbito de aplicación normativa reglamentado en los Decretos acusados, hacerlo sería desconocer el principio de legalidad que rige los actos administrativos, por lo anterior, la aplicación de los por centajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y 2009, se aplicaron bajo los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional, así las cosas, la única entidad llamada a responder a una eventual demanda seria la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pues el municipio de Sincelejo, no tendría participación litigiosa en el presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva».
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.
2.6. Alegatos de conclusión:
En auto del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo.
El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgado s Administrativos no rindió concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-0010-2024-00170-01
Demandante: Lilian del Socorro Rodríguez Martínez.
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2.7. Providencia apelada.
En sentencia de 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«Analizado lo anterior, encuentra esta judicatura que no existen argumentos y pruebas suficientes para dar lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados.
Se puntualiza, al respecto, que la parte actora se centra en invocar una infracción de normas constitucionales y legales, ante lo que describe es un trato discriminatorio en el aumento salarial suscitado para el año 2008, entre los docentes oficiales inscritos en el escalafón Grado 3CM y 3DM, limitándose a una estipulación general sin soporte probatorio alguno de la infracción del derecho y principio a la igualdad.
Vale la pena puntualizar, que en nuestro ordenamiento es factible el trato diferencial, más no el discriminatorio, de ahí que solo aquellas circunstancias que conlleva una real desatención de criterios de equidad pueden traducirse en manifestaciones vulneradoras del derecho a la igualdad.
Por ello, la jurisprudencia ha acudido a medios o herramientas de interpretación, como lo es “juicio integrado de igualdad”, el cual en sentencia C-220 de 2017, se indicó, “permite establecer si las razones que fundan una medida que
Por ello, la jurisprudencia ha acudido a medios o herramientas de interpretación, como lo es “juicio integrado de igualdad”, el cual en sentencia C-220 de 2017, se indicó, “permite establecer si las razones que fundan una medida que conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente admisibles”.
El anterior panorama nos permite evidenciar una suma complejidad a la hora de estudiar y valorar el derecho y principio a la igualdad, de ahí que es menester (i) constatar inicialmente el patrón de igualdad, (ii) de darse ello, verificar el eventual trato desigual y (iii) finalmente, definir si es constitucionalmente justificado el trato diferenciado.
Se considera que un escenario donde es verificable el juicio de igualdad, es aquel referente a la aplicación del principio del trabajo igual salario igual, en el cual la jurisprudencia contenciosa administrativa, desde el patrón de igualdad, ha definido que en tales eventos, “el trabajador debe acreditar que uno y otro «i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, (tienen) (v) responsabilidades (…) iguales (…) Así entonces, quien pretenda la nivelación salarial bajo el convencimiento de que la labor que desarrolla es igual a la de otro trabajador mejor retribuido, debe demostrar que cumple idénticas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación.
Así las cosas, este Despacho considera que la pretensión de diferenciación salarial elevada por la parte actora, bajo la invocación general del derecho a la
exige el empleo respecto del cual se pide la compensación.
Así las cosas, este Despacho considera que la pretensión de diferenciación salarial elevada por la parte actora, bajo la invocación general del derecho a la igualdad, y derivada de la pretensión de nulidad de los actos acusados, no es de recibo, toda vez que, es válido el tratamiento diferencial que normativamente se suscita entre los docentes inscritos en el escalafón 3CM y 3DM, ya que (i) se trata de sujetos diferentes, lo que desestima el patrón de igualdad, habilitándose el trato disímil y (ii) existen razones y justificaciones objetivas que dan cabida a la clasificación de los docentes en el escalafón docente, lo que da lugar a la aceptabilidad de tratos disímiles en materia salarial, como en este caso ocurre con el ajuste salarial del año 2008, o por lo menos, la parte actora no aporta elementos suficientes que determinan un trato discriminatorio».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
«2.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE
ASUNTO
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un
«2.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE
ASUNTO
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:
- Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".
- Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los do centes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
- Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para
injustificada. Los do centes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
- Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa.
En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante.
Así las cosas, se evidencia que el Despacho decidió acceder a las pretensiones de la demanda al constatar que existió un trato salarial discriminatorio injustificado en los incrementos otorgados a los docentes durante los años 2008 y 2009. La diferencia en los porcentajes de aumento entre los niveles salariales del Escalafón Docente careció de fundamentos objetivos, pues, aunque el demandante se encontraba en un Grado y Nivel Salarial superior (2B), recibió incrementos menores en comparación con los docente s ubicados en un nivel inferior (2A). Esta situación resultó contraria al mandato establecido en el literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, el cual exige que las escalas salariales consideren el nivel de los cargos, incluyendo la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades requeridas para su desempeño.
El Juzgado destacó que, en lugar de reflejar una adecuada proporcionalidad
consideren el nivel de los cargos, incluyendo la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades requeridas para su desempeño.
El Juzgado destacó que, en lugar de reflejar una adecuada proporcionalidad entre el mayor grado de exigencia y la remuneración, los aumentos salariales de 2008 y 2009 favorecieron desproporcionadamente a los docentes de unNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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nivel inferior, lo cual generó una distorsión en el sistema de incentivos y reconocimientos del Escalafón Docente. Esta decisión se basó en la premisa de que quienes ocupan niveles superiores, al cumplir con requisitos más estrictos de experiencia, evaluación y desempeño, deberían recibir, como mínimo, iguales o mejores beneficios salariales que aquellos en niveles inferiores. La falta de justificación para esta disparidad configuró una vulneración al principio de igualdad y al derecho a una remuneración equitativa, lo que llevó al Juzgado a ordenar el restablecimiento del derecho mediante la n