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TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00186-02-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-010-2024-00186-02-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, marzo once (11) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 700013333010-2024-00186-02 Demandante Jean Carlos Rivera Muñoz Demandado Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo del Municipio de Sincelejo Medio de control Nulidad Tema Presentación, trámite y aprobación del proyecto presupuesto de rentas y gastos de entidad territorial - falta de competencia del alcalde municipal para modificar el presupuesto de rentas y gastos – competencia del concejo municipal

M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por el Municipio de Sincelejo contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 341 de enero 20 DE 2024, "Por el cual se conceden facultades al alcalde municipal de Sincelejo para ejercer pro tempore precisas funciones para modificar y /o efectuar traslados presupuestales en diferentes secciones del presupuesto general del municipio, servicio de la deuda pública e inversión, en el presupuesto de rentas y gastos y se dictan otras disposiciones", y de los actos administrativos derivados de la aplicación de dicho acuerdo.Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia

acuerdo.Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia

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Además, que se ordene la liquidación absoluta de los actos o hechos jurídicos administrativos que se hayan garantizado presupuestalmente con cargo en las modificaciones presupuestales producto de la aplicación del Acuerdo No. 341 de enero 20 de 2024 y sus actos administrativos derivados, con la intención de reestablecer al máximo posible las condiciones iniciales del presupuesto legal y legítimamente expedido para la vigencia 2024 por el Concejo de Sincelejo. Lo anterior, soportado en los lineamientos de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente -, compilados en la Guía para la liquidación de los procesos de contratación G-LPC-01, Capítulo II, numeral C, cuarto inciso, causal iii.

1.2 Hechos relevantes: El Concejo Municipal de Si ncelejo expidió el Acuerdo No. 341 de enero 20 de 2024 -sancionado por el alcalde municipal el 20 de enero de 2024-, cuyo artículo primero faculta al alcalde para modificar el presupuesto vigente del Municipio de Sincelejo.

Para la fecha de la facultad ofrecida al alcalde de Sincelejo, en el artículo primero, el presupuesto vigente era el expedido por el Concejo de Sincelejo a través del Acuerdo No. 340 del 19 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se establece el presupuesto general del municipio de S incelejo para la vigencia

artículo primero, el presupuesto vigente era el expedido por el Concejo de Sincelejo a través del Acuerdo No. 340 del 19 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se establece el presupuesto general del municipio de S incelejo para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024 ”, sancionado el 20 de noviembre de 2023 por la alcaldesa de Sincelejo.

A fecha 24 de agosto de 2024 el Concejo Municipal de Sincelejo no había publicado acuerdo que modificara el presupuesto municipal establecido mediante el Acuerdo No. 340 del 19 de noviembre de 2023, por lo que se entiende que este es el presupuesto vigente.

El artículo primero del Acuerdo No. 341 de enero 20 de 2024, es explícito al declarar que las facultades entregadas al alcalde se materializarían en modificaciones al presupuesto vigente (2024) a través de decretos.

El gobierno municipal no ha expedido los decretos modificatorios del presupuesto, sin embargo, ha venido celebrando contratosNulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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estatales cuyos re cursos requerían las modificaciones al presupuesto general del municipio en la vigencia 2024.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación: La parte actora señaló como normas violadas por la entidad demandada, las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículos 313, 338 y 345 de la C.P.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación: La parte actora señaló como normas violadas por la entidad demandada, las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículos 313, 338 y 345 de la C.P. - Ley 136 de 1994. - Decreto 111 de 1996. - Acuerdo No. 340 de 19 de noviembre de 2023, del Concejo

Municipal de Sincelejo.

El concepto de violación lo sustentó en las siguientes líneas de argumentación:

La competencia para dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto corresponde a los Concejos Municipales, con la participación del alcalde en la preparación de este.

En lo atinente a la m odificación del presupuesto, es el Concejo Municipal el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del alcalde tales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobació n de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.

Al no existir estado de excepción decretado por el Gobierno Nacional, se entiende percibido “ Tiempo de Paz” (ibidem), y por lo tanto, para el caso particular el Concejo de Sincelejo es quien tenía la facultad para modificar el presupuesto de la vigencia 2024, que siendo constitucional esta competencia, no podía ser delegada en el alcalde de manera imprecisa como se planteó en los dos artículos fundamentales (primero y segundo) del acuerdo demandado.

1.4 Pronunciamiento de la parte accionada: El Municipio de

delegada en el alcalde de manera imprecisa como se planteó en los dos artículos fundamentales (primero y segundo) del acuerdo demandado.

1.4 Pronunciamiento de la parte accionada: El Municipio de Sincelejo aceptó algunos hechos como ciertos , señalando que de conformidad con el informe del director técnico de presupuesto del Municipio de Sincelejo, lo manifestado por el actor sobre losNulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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actos administrativos de modificación del presupuesto y los soportes de los contratos carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Se opuso a las pretensiones, alegando que el Acuerdo No. 341 de 2020 se encuentra ajustado a la ley, pues las facultades fueron otorgadas pro tempore y de acuerdo con las funciones que le corresponde al Concejo y de manera precisa, sumado a ello, cumplieron con las formalidades de los debates correspondientes, al igual que, la sanción y publicación.

El Concejo Municipal de Sincelejo se pronunció respecto de los hechos, manifestando que el demandante se había limitado a transcribir el objeto de cada contrato, número y monto, sin aportarlos como prueba. Se opuso a la s pretensiones, alegando que:

El Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024, se encuentra ajustado a la normatividad vigente para la época de los hechos.

El artículo 313 de la Constitución Nacional, establece en su numeral 3 que corresponde a los concejos municipales autorizar

ajustado a la normatividad vigente para la época de los hechos.

El artículo 313 de la Constitución Nacional, establece en su numeral 3 que corresponde a los concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde al Concejo. Y en su numeral 5, establece como atribución del alcalde, presentar oportunamente al Concejo proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuestos anuales de rentas y gastos, y las demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

La Ley 1551 de 2012, señala como atribuciones de los concejos, dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

El Decreto 111 de 1996, en desarrollo del precepto constitucional establecido en el artículo 352, determinó las reglas para las modificaciones al presupuesto, como parte de la ejecución de este.

1.5 Actuación procesal:

Admisión: 15 de octubre de 2024.Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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Decisión de dictar sentencia anticipada y alegatos: 7 de julio de 2025.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: El Municipio de Sincelejo reiteró que el acto demandado se ajusta plenamente al marco normativo constitucional y legal,

2025.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: El Municipio de Sincelejo reiteró que el acto demandado se ajusta plenamente al marco normativo constitucional y legal, cumple con todos los requisitos sustanciales y formales exigidos por el ordenamiento jurídico, exponiendo que:

El actor parte de un entendimiento equivocado de las competencias del Concejo y del alcance del principio de legalidad presupuestal, pues el acto demandado no impone tributos, no crea nuevos rubros fuera del marco legal, ni modifica de manera arbitraria la estructura del presupuesto municipal.

Por el contrario, su único efecto fue habilitar al ejecutivo municipal, por un término breve y defini do, para realizar ajustes dentro del presupuesto ya aprobado por el Concejo mediante el Acuerdo No. 340 de 2023, permitiendo así la ejecución efectiva de la política pública y el cumplimiento de compromisos administrativos inaplazables del municipio, en ar monía con el principio de continuidad del servicio público.

La supuesta falta de publicación del acuerdo demandado ha sido desvirtuada, en razón a que, desde el 20 de enero de 2024, fue publicado en la página institucional www.alcaldiadesincelejo.gov.co, lo cual puede ser verificado.

Al decretarse la medida cautelar de suspensión provisional, se adoptó una interpretación restrictiva del artículo 313 de la Constitución, omi tiendo considerar que el acto demandado no vulnera el principio de legalidad del presupuesto, sino que se ajusta precisamente a su desarrollo conforme a las excepciones legales y jurisprudenciales que habilitan a las corporaciones públicas para otorgar fac ultades pro tempore a los ejecutivos

vulnera el principio de legalidad del presupuesto, sino que se ajusta precisamente a su desarrollo conforme a las excepciones legales y jurisprudenciales que habilitan a las corporaciones públicas para otorgar fac ultades pro tempore a los ejecutivos locales.

La autonomía territorial reconocida en los artículos 1 y 287 de la Constitución implica la posibilidad de diseñar mecanismos ágiles y eficientes para la administración de los recursos públicos, siempre dentro del marco de la legalidad. El acuerdo demandadoNulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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responde a una necesidad puntual de gestión presupuestal y no constituye una extralimitación de funciones ni una violación a la reserva legal en materia tributaria o fiscal. Por tanto, no concurren en este caso los presupuestos que justificarían una declar atoria de nulidad del acto acusado.

El Concejo Municipal de Sincelejo se pronunció reiterando lo manifestado en el término de traslado para contestar la demanda.

La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

1.7 Sentencia de primera instancia: El 17 de septiembre de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dispuso declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Ahora bien, observa el Despacho que al confrontar el Acuerdo demandado con las normas que la parte actora establece como

Sincelejo dispuso declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Ahora bien, observa el Despacho que al confrontar el Acuerdo demandado con las normas que la parte actora establece como violadas, tendríamos que señalar que este infringe lo consagrado en el artículo 313 Constitucional, y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como el principio de legalidad del presupuesto, como quiera que en el acto administrativo demandado se le confieren facultades al Alcalde del Municipio de Sincelejo, para realizar modificaciones al presupuesto del Municipio, lo cual, según lo establecido de manera precedente, es competencia de los Concejos Municipales, dado que es el órgano encargado de aprobar el presupuesto, y por consiguiente, las modificaciones que se efectúen al mismo. Por lo cual, es el Concejo Municipal quien debe autorizar las modificaciones al presupuesto previamente aprobado y no el Alcalde, no pudiendo dicho órgano desprenderse de esa función que le ha sido atribuida por la Constitución y la ley.

Nótese que en el artículo primero del Acuerdo demand ado, no se establece de manera concreta el margen de factibilidad que puede ejercer el alcalde municipal en los movimientos internos, asignándose una facultad en el representante del ente territorial, para tomar decisiones trascendentales en el presupuesto , que como se indicó, solo son predicables, en este caso, del concejo municipal.”

1.8 Recurso de apelación: El Municipio de Sincelejo oponiéndose a la decisión de instancia sostuvo:Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

municipal.”

1.8 Recurso de apelación: El Municipio de Sincelejo oponiéndose a la decisión de instancia sostuvo:Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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El artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política, permite otorgar al alcalde funciones propias del concejo de manera temporal y precisa, lo cual, se puede verificar al revisar el acto acusado, donde se le confirió facultades pro tempore al alcalde para modificar y/o adicionar el presupuesto general del municipio, conforme a los requisitos sustanciales y formales exigidos por el ordenamiento jurídico para el asunto.

El a quo no revisó tales aspectos, como tampoco las razones de defensa y alegatos oportunamente presentados, pues en las motivaciones de la sentencia apelada, no se recibió respuesta sus alegatos.

El juzgado adoptó una interpretación restrictiva del artículo 313 de la Constitución, omitiendo considerar que el acto demandado no vulnera el principio de legalidad del presupuesto, sino que se ajusta precisamente a su desarrollo conforme a las excepciones legales y jurisprudenciales que habilitan a las corporaciones públicas para otorgar facultades pro tempore a los ejecutivos locales.

El juzgado desconoció la autonomía territorial reconocida en los artículos 1 y 287 de la Constitución que implica la posibilidad de diseñar mecanismos ágiles y eficientes para la administración de los recursos públicos, siempre dentro del marco de la legalidad.

artículos 1 y 287 de la Constitución que implica la posibilidad de diseñar mecanismos ágiles y eficientes para la administración de los recursos públicos, siempre dentro del marco de la legalidad.

1.7 Actuación procesal y pronunciamiento de las partes en segunda instancia:

Admisión del recurso de apelación: 19 de febrero de 2026

El Concejo Municipal de Sincelejo , precisó nuevamente que el Acuerdo 341 de 20 de enero de 2024, en el cual se le otorgaron facultades al alcalde municipal para adicionar y/o efectuar traslados presupuestales se ejerció desde la competencia que otorga la Constitución Política de Colombia en el artículo 313 a los Concejos Municipales, asimismo las facultades que le fueron otorgadas al alcalde municipal, tuvieron un plazo establecido y este fue hasta el día 28 de febrero de 2024, tal como lo establece el artículo tercero del mencionado acuerdo, es decir, no existe unaNulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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extralimitación en las competencias conferidas y las mismas ya expiraron.

El acuerdo demandado, no ha vulnerado el principio de legalidad presupuestal, por el contrario, esta se encuentra plenamente respaldada en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, norm as que facultan al Concejo para autorizar al

respaldada en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, norm as que facultan al Concejo para autorizar al alcalde a ejercer funciones específicas y temporales.

Así las cosas, la autorización otorgada garantiza la operatividad eficaz y oportuna del presupuesto dentro del mismo período fiscal, especialmente cuando l a delegación se restringe de manera estricta a modificaciones internas del presupuesto general previamente aprobado mediante el Acuerdo 340 de 2023, sin alterar su estructura sustancial, sin imponer tributos y sin invadir competencias que la Constitución reserva de manera exclusiva al Concejo Municipal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: De conformidad con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad

La Sala confirmará la decisión que declaró la nulidad del acuerdo acusado, considerando que la competencia para realizar modificaciones al presupuesto municipal no queda cobijada en los efectos del artículo 313-3 de la Constitución Política.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Competencia para expedición y modificación del presupuesto anual de rentas y gastos en los municipios; ii) Caso concreto.Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz

temas: i) Competencia para expedición y modificación del presupuesto anual de rentas y gastos en los municipios; ii) Caso concreto.Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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2.3 Competencia para expedición y modificación del presupuesto anual de rentas y gastos en los municipios: Sobre las funciones de los concejos, el artículo 313 superior señala:

“Corresponde a los Concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…).”

En consonancia con lo anterior, el artículo 315 -5 ibidem detalla como atribución de los alcaldes la función de “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de Acuerdo sobre planes y programas de des arrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”.

En ese sentido, se observa plena armonía entre dichas normas, pues de un lado, es claro que las reglas sobre el presupuesto anual de cada entidad territorial municipal deben ser expedidas por el Concejo, en virtud de la habilitación constitucional. De otro lado, el ejecutivo debe presentar el proyecto sobre el presupuesto de rentas y gastos ante el órgano coadministrador, quien se

de cada entidad territorial municipal deben ser expedidas por el Concejo, en virtud de la habilitación constitucional. De otro lado, el ejecutivo debe presentar el proyecto sobre el presupuesto de rentas y gastos ante el órgano coadministrador, quien se encargará de estudiarlo y aprobarlo.

Por su parte, los artículos 345 y 352 de la Constitución Política disponen:

“ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales , ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”

“ARTÍCULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de losNulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”

En concordancia con estas normas constitucionales, respecto de las funciones de los concejos municipales, el artículo 32 -9 de la

coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”

En concordancia con estas normas constitucionales, respecto de las funciones de los concejos municipales, el artículo 32 -9 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, señala:

“ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder a l plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.”

En suma, si el gobi erno municipal considera necesaria la modificación del presupuesto decretado por el concejo, debe presentar a esa corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que -como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado-, tales decisiones no pueden ser adoptadas por el alcalde, ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad.

Ahora bien, frente a la facultad establecida en el artículo 313-3, según la cual el concejo puede autorizar al alcalde para “ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo ”, considera la Sala que la función de realizar modificaciones al presupuesto no queda cobijada en esa disposición, debido a que las otras normas de igual rango, reafirman el deseo del constituyente de que el presupuesto, así

al Concejo ”, considera la Sala que la función de realizar modificaciones al presupuesto no queda cobijada en esa disposición, debido a que las otras normas de igual rango, reafirman el deseo del constituyente de que el presupuesto, así como las modificaciones a este, fuera adoptado de manera exclusiva por la corporación pública de elección popular, sin que pudiera desprenderse de tal competencia.

Respecto a la competencia para realizar modificaciones al presupuesto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -192 de 1997, en la cual analizó la constitucionalidad del artículo 78 deNulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del P resupuesto-, explicó:

“El principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gube rnamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante

principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.”

En decisión más reciente, la H. Corte Constitucional en Sentencia C–036 de 2023 estableció los límites y condiciones en que deben desarrollarse las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en el monto de los gastos públicos, adiciones y su destinación, contemplando para tal efecto, lo siguiente:

“22. Ahora bien, en cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 superior señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Por su parte, los artículos 300.5 y 313.5 superiores establecen las competencias de las asambleas y de los concejos para expedir las normas orgánicas de elaboración de los presupuestos departamentales y municipales respectivamente, así como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a

el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial.

(…)

d. El principio de legalidad del presupuesto, alcance y aplicación en la modificación presupuestal. Reiteración de jurisprudenciaNulidad Rad. No. 10-2024-00186-00

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23. Como quiera que el cargo formulado por el actor plantea la violación del principio de legalidad del presupuesto y las normas acusadas regulan la delegación en los gobernadores de las competencias de incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del De partamento, servicio de la deuda pública e inversión , la Corte considera necesario hacer referencia al alcance del principio de legalidad del presupuesto, a su aplicación en operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto , a la tipol ogía de las operaciones presupuestales y a las subreglas que sobre algunas de estas operaciones ha definido la jurisprudencia.

24. El principio de legalidad del presupuesto no se menciona, de forma expresa, en la Constitución Política. Sin embargo, esta Corporación ha desarrollado este principio constitucional, que parte de la idea de que el presupuesto general de la Nación, en el

24. El principio de legalidad del presupuesto no se menciona, de forma expresa, en la Constitución Política. Sin embargo, esta Corporación ha desarrollado este principio constitucional, que parte de la idea de que el presupuesto general de la Nación, en el ámbito nacional, y los presupuestos departamentales y municipales en el ámbito territorial, deben ser aprobados por las corporaciones públicas de elección popular mediante la ley, las ordenanzas y los acuerdos municipales o distritales, respectivamente1. De esta manera, se asegura que solo en los escenarios de mayor representación y deliberación democrática se aprueben las fuentes de ingresos, y se decrete el monto y la destinación del gasto público2.

25. El fundamento principal del principio de legalidad del presupuesto es el artículo 345 de la Carta Política que establece algunas de las principales reglas en materia presupuestal. Dichas reglas operan en tiempos de normalidad institucional y prohíben:

(i) percibir contribuciones o impuestos que no estén incluidos en el presupuesto de rentas; (ii) hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no estén incluidas en el presupuesto de gastos; (iii) efectuar gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales ; y (iv) transferir créditos a objetos no previstos en el respectivo presupuesto. En consecuencia, la definición del gasto, tanto su monto como su destinación, y la modificación de es

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