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TA SUC - 70001-33-33-010-2025-00056-01-(12-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-010-2025-00056-01-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

Demandante: JAVIER ALFONSO IBÁÑEZ ROMERO

Demandado: AFINIA S.A. E.S.P. - EMPRESAS PÚBLICAS

DE MEDELLÍN (EPM) - SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSCOMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y

GAS (CREG)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE

SUBSIDIARIEDAD

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela incoada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El señor JAVIER IBÁÑEZ ROMERO, interpuso acción de tutela contra AFINIA S.A. E.S.P. - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que se le amparen los derechos fundamentales a «la igualdad, vida digna y el mínimo vital», presuntamente quebrantados por las entidades tuteladas.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que se le amparen los derechos fundamentales a «la igualdad, vida digna y el mínimo vital», presuntamente quebrantados por las entidades tuteladas.

En consecuencia, pide que se ordene a i) AFINIA S.A. E.S.P. suspender la aplicación de tarifas inequitativas mientras se verifica su legalidad yAcción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

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proporcionalidad, ii) la CREG, revisar la metodología tarifaria aplicada en la Región Caribe, especialmente en Sincelejo, en comparación con Medellín, iii) la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS realizar un auditoria tarifaria a AFINIA, y, por último, iv) que se tomen medidas para garantizar la no repetición de estas prácticas discriminatorias.

2.2. Hechos

El señor JAVIER ALFONSO IBÁÑEZ ROMERO es usuario del servicio público de energía eléctrica prestado por la empresa AFINIA S.A. E.S.P. en el municipio de Sincelejo, en condición de estrato 3.

Relata el accionante, que en el mes de marzo de 2025 consumió aproximadamente 236kWh y recibió una factura por valor de $241.730 pesos colombianos, lo que equivale a un costo unitario de $1.024,80 por kWh.

Manifiesta que comprobó que en Medellín, la prestación del servicio de energía por parte de EPM para un consumo similar al arriba relatado en población estrato 3, es considerablemente menor ($703,23 aprox.) kWh, lo cual constituye un trato

Manifiesta que comprobó que en Medellín, la prestación del servicio de energía por parte de EPM para un consumo similar al arriba relatado en población estrato 3, es considerablemente menor ($703,23 aprox.) kWh, lo cual constituye un trato inequitativo, más aún, cuando en Sincelejo las condiciones socioeconómicas son desfavorables.

Sostuvo el accionante que se vulnera su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que como usuario del mismo estrato y bajo el mismo grupo empresarial (AFINIAEPM), recibe un trato tarifario más costoso y perjudicial sin justificación clara.

Asimismo afirmó, que el cobro desproporcionado del servicio de energía amenaza su mínimo vital y el de su familia, pues , debe elegir entre pagar la factura o cubrir necesidades básicas como la alimentación, en un contexto donde las oportunidades laborales y sociales son escasas.

Por último dijo, que las decisiones tarifarias se han tomado sin participación de la Junta Directiva de EPM y podrían estar configurando un abuso de posición dominante por parte de AFINIA en la región Caribe.

2.3. Actuaciones procesales

2.3.1. Auto admisorio. A través de auto del 9 de abril de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la acción constitucional, ordenando notificar a la parte accionada y al accionante.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

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En la misma providencia, negó la solicitud de pruebas de oficio elevada en el escrito de tutela.

2.3.2. Contestación

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En la misma providencia, negó la solicitud de pruebas de oficio elevada en el escrito de tutela.

2.3.2. Contestación

2.3.2.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM E.S.P.)1 Contestó la acción constitucional manifestando que no tiene nada que ver en el caso tratado, pues, no es la empresa encargada de prestar el servicio de energía en el municipio de Sincelejo.

Sostuvo que el accionante no demostró haber agotado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que, si la inconformidad es por el valor de la factura debe agotar la vía gubernativa ante la respectiva empresa prestadora de servicios públicos, interponiendo los recursos que la Ley permite.

Alegó la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que las actuaciones que referencia el accionante y que constituyen una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, se radican en cabeza de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. AFINIA, ya que, pese a que hace parte del GRUPO EMPRESARIAL EPM, estas son entidades diferentes y cada una de ellas cuenta con su propia personería jurídica.

De otro lado sostuvo, que el tutelante tenía la carga de probar la vulneración de un derecho fundamental, a partir de una conducta imputable a EPM, situación que no se evidencia en el libelo de la acción de tutela.

2.3.2.2. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (AFINIA)2 contestó la presente acción constitucional argumentando lo siguiente:

se evidencia en el libelo de la acción de tutela.

2.3.2.2. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (AFINIA)2 contestó la presente acción constitucional argumentando lo siguiente:

«Sea lo primero mencionar que la accionante no es claro en determinar el supuesto perjuicio irremediable que la llevó a utilizar la tutela como mecanismo de defensa, es así como en sentencia T-225 de 1993, se dijo que el perjuicio debe ser inminente, es decir, que la amenaza está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; que no basta cualquier perjuicio, sino que éste sea grave, lo que h ace relación a la importancia objetiva del bien jurídicamente protegido, y que sean impostergables las medidas a adoptar, por el juez de tutela, en forma directa o como mecanismo transitorio.

La accionante está haciendo del mecanismo de tutela, un medio supletorio para lograr a través de ella, los propósitos o fines que no fueron alcanzados por otras vías; No es propio de esta acción reemplazar los

1 Archivo 05ContestacionEpm del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 2 Archivo 06ContestacionAfinia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

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otros procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han agotado o modificar las decisiones que válidamente han sido adoptadas por las autoridades competentes y tampoco puede utilizarse con el fin de lograr pretensiones que no tienen origen en la ame naza o vulneración real de

otros procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han agotado o modificar las decisiones que válidamente han sido adoptadas por las autoridades competentes y tampoco puede utilizarse con el fin de lograr pretensiones que no tienen origen en la ame naza o vulneración real de un derecho fundamental.

Así mismo, los reclamos por consumo o facturación son generados de una relación contractual por la prestación del servicio público de energía, no son procedentes por vía de Tutela, por lo antes expuesto, señor Juez, no ha existido por parte de la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, trasgresión de los derechos incoados por el accionante.

Ahora bien, en lo que respecta a las situaciones de facto,

Manifiesta el hoy accionante ser cliente de Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia, en el estrato socio económico 3. Donde en lo que va corrido del año 2025 a notado consumo desproporcionado en relación con el Kw/h con lo que le factura en pesos colombianos. Además, que haciendo una comparativa con Medellín-Antioquia, considera este que se nota una flagrante vulneración en su derecho a la igualdad, pues alguien del mismo estrato socioeconómico y que consuma la misma cantidad de Kw/h, se le factura menos que a él. Vulneración que amenaza su derecho al mínimo vital, al de familia e igualdad.

En primer lugar, es necesario realizar análisis de la procedencia de la acción de tutela. Para esto, se hace menester considerar el factor formar y el factor subjetivo.

En cuanto al factor formal, se trae a colación que, para la procedencia de la acción de tutela como herramienta excepcional, residual y subsidiaria para la protección de derechos fundamentales de forma transitoria, es

y el factor subjetivo.

En cuanto al factor formal, se trae a colación que, para la procedencia de la acción de tutela como herramienta excepcional, residual y subsidiaria para la protección de derechos fundamentales de forma transitoria, es necesario que sobrevenga vulneración f lagrante o una inminente amenaza de los derechos fundamentales que se pretende que sean cobijados.

Ahora bien, al estudiar el principio de subsidiariedad, nos encontramos que esta trata específicamente de la forma excepcional de usar la acción de tutela. Es decir, que la misma solo procede cuando NO existe otra herramienta jurisdiccional para la protecc ión de los derechos fundamentales.

Si lo contrastamos con los hechos que nada el hoy accionante, se evidencian dos situaciones:

1. Que se ordene de manera inmediata a Afinia suspender la aplicación de tarifas inequitativas mientras se verifica su legalidad y proporcionalidad.

Esto, relaciona una supuesta facturación en la que se cobró de manera desproporcional en relación con lo consumido en Kw/h y el precio del Kw/h. Como es de conocimiento general, para este tipo de situaciones existe la vía administrativa, donde los cliente o usuarios, cue ntan con 5 meses para presentar reclamaciones contra las facturas y determinar si existe o no una supuesta vulneración-Ley 142 de 1994 y CCU-. Revisado el plenario, no se percibe que el hoy accionante haya iniciado las reclamaciones en sede administrativa antes de acudir a la acción de tutela. La cual, entre tantas cosas, no procede cuando versa sobre temas relacionados a facturación.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

tutela. La cual, entre tantas cosas, no procede cuando versa sobre temas relacionados a facturación.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

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2. Que se ordene a la CREG revisar la metodología tarifaria aplicada en la región Caribe, especialmente en Sincelejo, en comparación con

Medellín.

Lo anterior, hace referencia a la protección de derechos fundamentales de carácter colectivo, para lo cual la Constitución Política en su Artículo 88 nos brinda la acción de grupo o la acción popular -Depende del caso particular-, como herramienta para la p rotección de estos derechos colectivos.

Como bien se sabe, la Tafira de energía eléctrica en Colombia, es una sola para todas las regiones o departamentos. En todas se cobran los mismos componentes, ya sean Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización, y conceptos adicionales como Per didas, Restricciones, Etc. Los cuales, variarán en proporción a la distancia de transmisión o como se comporte en mercado de intercambios comerciales administrado por XM SAS ESP.

En ese sentido, entramos que el accionante cuenta con otra herramienta de protección constitucional que le permite acudir a la jurisdicción e intentar conseguir la protección de los derechos fundamentales que este considera vulnerados.

En cuanto a la petición 4, que se ordene a la SSPD a realizar auditoria en relación con la tarifa, es necesario precisar que no es competencia de esta entidad analizar factores tarifarios de manera colectiva. Como es de general conocimiento, la entidad encargada de regular, emitir y modificar, los porcentajes cobrados en la tarifa es la CREG.

esta entidad analizar factores tarifarios de manera colectiva. Como es de general conocimiento, la entidad encargada de regular, emitir y modificar, los porcentajes cobrados en la tarifa es la CREG.

Ahora bien, en cuanto a la comparativa realizada entre el Distrito de Medellín y el Municipio de Sincelejo, la UPME, en reiteradas ocasiones ha emitidos conceptos en los que aclara que los factures climáticos, distancias entre los generadores y los consumi dores finales, y las perdidas técnicas que se tienen en el transporte de energía, incrementan de manera significativa el costo unitario que se le cobra a los usuarios finales en el ejercicio de la comercialización.

Por otro lado, en cuanto al factor subjetivo, es necesario precisar que el hoy accionante pretende la protección de su derecho fundamental a la igualdad, mínimo vital y vida digna. Esto, sin demostrar donde radica la supuesta vulneración que sea atribuible a Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia.

Esto, al considerar que mi prohijado ejerce malas prácticas al ejecutar el cobro del consumo de energía. Es decir, que Afinia aplica una tarifa contraria a la ley para realizar la medición del consumo. De lo cual, solo se limita a lo dicho y no deja en evidencia donde se encuentra al supuesta “arbitrariedad”

Lo cierto, es que el sistema y el mercado energético en general, se encuentra en vilo por este tipo de declaraciones de personas inescrupulosas, que con el ánimo de polarizar, solo lanzan acusaciones sin conocer los elementos técnicos -climáticos, que necesariamente ejercen variaciones en el precio de bolsa, donde se compran y venden la energía entre los generadores y los comercializadores para distribuir a

sin conocer los elementos técnicos -climáticos, que necesariamente ejercen variaciones en el precio de bolsa, donde se compran y venden la energía entre los generadores y los comercializadores para distribuir a los usuarios finales. […]»Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

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2.3.2.3. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)3. Contestó la acción de tutela manifestando que la accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos , que regulen la revisión de la metodología tarifaria de la Región Caribe. Para ello, el legislador previó otros mecanismos de defensa judicial el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que cuentan con las etapas procesales que permiten discutir lo propio de estos procesos respecto a los actos administrativos.

No obstante, la accionante acudió directamente a la acción de tutela sin acreditar que el medio de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (i) no le era un medio eficaz o idóneo o que se encuentra ante (ii) un perjuicio irremediable.

De otro lado, alegó que las demás pretensiones de la tutela no van dirigidas contra la CREG y debido a que la naturaleza jurídica de la Comisión no tiene relación con las accionadas y dentro de las funciones asignadas por la Ley 142 de 1994 a la CREG, no se contempla la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la actividad correspondiente a la prestación del servicio público de energía, existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la CREG.

CREG, no se contempla la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la actividad correspondiente a la prestación del servicio público de energía, existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la CREG.

2.3.2.4. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 4.

Contestó la acción de tutela de marras, oponiéndose a lo pretendido en consideración a lo siguiente:

La competencia atribuida a la Superintendencia, respecto de las quejas particulares de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, se limita a los casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía administrativa debidamente agotada o por denuncia expresa del usuario que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen que lo sujeta; sin embargo, en el presente caso el accionante no elevó reclamación alguna ante la entidad.

En el mismo sentido, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no conoce de los hechos, al no haber sido ejercido por el accionante el debido proceso de reclamación alguno en primera instancia ante la empresa y así posibilitar que en instancia de recurso de alzada debidamente impetrado como subsidiario a reposición, que la entidad pudiese ejercer control de legalidad a lo decidido y actuado por la prestadora del servicio, no obstante, ni obra prueba de reclamación, queja, ni denuncia alguna de su parte.

3 Archivo 07ContestacionCreg del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 4 Archivo 08ContestacionSuperservicios del cuaderno de primera instancia del expediente

prueba de reclamación, queja, ni denuncia alguna de su parte.

3 Archivo 07ContestacionCreg del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 4 Archivo 08ContestacionSuperservicios del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

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Por último, alegó que la existencia de otros mecanismos de defensa legalmente establecidos, en este caso un proceso de reclamación a presentarse directamente ante la empresa en primera instancia, sumado a la inexistencia del perjuicio irremediable en el caso en concreto y el carácter residual de la acción constitucional de tutela, conllevan a la forzosa declaración de improcedencia y/o desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.4. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 28 de abril de 2025 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Javier Ibáñez Romero, sustentando su decisión así:

«[…] En el presente caso, el accionante contaba con recursos administrativos adecuados para controvertir los cobros derivados de la facturación del servicio público domiciliario de energía. En primer lugar, podía presentar una reclamación directa ante el presta dor del servicio, solicitando la revisión de los valores facturados, la verificación del estrato o el análisis de la tarifa aplicada. Esta reclamación activa el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994 y permite, además,

solicitando la revisión de los valores facturados, la verificación del estrato o el análisis de la tarifa aplicada. Esta reclamación activa el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994 y permite, además, interponer el recurso de reposición, y en forma subsidiaria, el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de ejercer control sobre las decisiones de los prestadores y de garantizar la legalidad en la aplicación del régimen tarifario.

Este procedimiento ha sido reconocido por la Corte Constitucional, en la Sentencia C263 de 1996, como un mecanismo administrativo ágil, accesible y eficaz para resolver controversias entre usuarios y empresas prestadoras, sin necesidad de acudir de forma i nmediata a la tutela. Adicionalmente, si lo que se cuestiona es la legalidad de las resoluciones regulatorias que fijan las tarifas, el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad simple ante la jurisdicción contencioso -administrativa, conforme al artículo 137 del CPACA.

Todos estos mecanismos se encontraban a disposición del accionante y son adecuados para atender las pretensiones formuladas en esta acción. No se ha demostrado en el expediente que dichos medios resulten ineficaces, ni que se haya producido un perjuicio ir remediable que justifique la intervención del juez constitucional. Por tanto, la tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

A este respecto, es importante señalar que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue enfática en destacar que, el señor Javier Ibañez Romero no ha presentado ninguna reclamación, queja ni

A este respecto, es importante señalar que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue enfática en destacar que, el señor Javier Ibañez Romero no ha presentado ninguna reclamación, queja ni recurso ante esa entidad relacionados con las tar ifas del servicio de energía prestado por AFINIA en Sincelejo, lo que pone en evidencia que el accionante omitió los mecanismos administrativos ordinarios previos, condición que refuerza la improcedencia de la acción de tutela.

5 Archivo 09Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

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Por otro lado, también debemos mencionar que, según lo expresado por la CREG, actualmente, se encuentra en curso el trámite de modificación de las resoluciones que regulan el régimen tarifario de energía eléctrica en la Región Caribe, como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de acción popular radicado bajo el número 08-001-23-33-000-2022-00397-00 acumulado.

No obstante, debe enfatizarse que, mientras se culmina dicho procedimiento, las resoluciones actualmente vigentes no han sido suspendidas ni anuladas por autoridad judicial o administrativa competente, razón por la cual conservan plena eficacia y siguen si endo aplicables con presunción de legalidad. En este contexto, cualquier inconformidad sobre su contenido o aplicación debe ser tramitada a través de los mecanismos ordinarios de control jurisdiccional, como la acción de nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso

inconformidad sobre su contenido o aplicación debe ser tramitada a través de los mecanismos ordinarios de control jurisdiccional, como la acción de nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no mediante la acción de tutela.

Esta situación confirma que existen vías judiciales idóneas y especializadas para cuestionar el régimen tarifario, y refuerza la improcedencia del amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ausencia de perjuicio irremediable.

Aun si se admitiera, en gracia de discusión, que el accionante ha preferido acudir a la tutela en atención a una posible urgencia, lo cierto es que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional del amparo. La Corte Constitucional ha señalado que para que se configure un perjuicio irremediable se requiere probar la concurrencia de los siguientes elementos: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad (ver Sentencia T-231 de 2019).

En el caso bajo estudio, el accionante hace referencia genérica a una supuesta afectación a su vida digna, igualdad y mínimo vital como consecuencia del cobro de la tarifa, pero no aporta elementos de juicio que permitan establecer, siquiera sumariamente, de qué manera concreta y directa dichos derechos se ven materialmente comprometidos. No se acredita, por ejemplo, que el cobro tarifario haya generado la suspensión efectiva del servicio, ni que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección co nstitucional que haga necesaria una respuesta inmediata del juez de tutela. […]»

generado la suspensión efectiva del servicio, ni que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección co nstitucional que haga necesaria una respuesta inmediata del juez de tutela. […]»

2.5. Recurso de apelación6

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, arguyendo lo que a continuación se cita:

“FALSO RACIOCINIO O FALSO JUICIO DE IDENTIDAD:

Por la inobservancia de las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, y así mismo del principio lógico de razón suficiente, que de haberlas observado le hubiesen permitido a usted señor Juez elaborar inferencias acertadas, veamos porque:

6 Archivo 11MemorialImpugnacionFalloAccionante del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

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Señala usted que: "la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue enfática en destacar que, el señor Javier Ibáñez Romero no ha presentado ninguna reclamación, queja ni recurso ante esa entidad relacionados con las tarifas del servicio de energía prestado por AFINIA en Sincelejo, lo que pone en evidencia que el accionante omitió los mecanismos administrativos ordinarios previos, condición que refuerza la improcedencia de la acción de tute la", nada más alejado de la realidad, porque al suscrito le asiste razón suficiente para demostrar que acudió ante las diferentes autoridades de regulación de energía como al

improcedencia de la acción de tute la", nada más alejado de la realidad, porque al suscrito le asiste razón suficiente para demostrar que acudió ante las diferentes autoridades de regulación de energía como al prestador EPM, solicitando respuesta sobre cuál es el valor del cobro del kilovatio hora, y el suscrito nunca recibió respuesta, y por lo tanto me atrevo a manifestar que CREG es MENTIROSA, para demostrarlo me permito anexar los correos donde solicité que me respondieran y nunca, óigase bien, nunca me respondieron.

2.-) FALSO RACIOCINIO, O FALSO JUICIO DE IDENTIDAD: Al manifestar usted señor Juez que no está demostrado el perjuicio irremediable, basta con señalar que soy una persona desempleada, soy de los que hacen parte de la "pobreza oculta", que diariamente tiene que pensar en la subsistencia alimenticia, tiene que hacer ingentes esfuerzos para lograr reunir para el pago de factura que hay que cancelar a fin de mes, o dejar de cubrir las necesidades básicas propias de un hogar que mantener (soy padre cabeza de hog ar con dos frentes de obligaciones, la de dos hijos a cargo y a mi cargo así mismo del hogar de mi sra madre) por parte de una persona desempleada, para un asalariado o servidor público o vinculado a una empresa privada se le hace fácil sostener esa argumentación de no probar por parte mía el perjuicio irremediable, porque se tiene un ingreso mensual fijo, y que tiene el ingreso mensual para cumplir en forma cómoda el pago de los servicios públicos”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente

para cumplir en forma cómoda el pago de los servicios públicos”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver los siguientes cuestionamientos:

¿Resulta improcedente el presente medio de control para casos como el tratado?

De no ser así:

¿Se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y el mínimo vital del señor Javier Alfonso Ibáñez Romero , en razón a que las entidades demandadas, en su parecer, cobran y establecen desproporcionadamente el servicio de energía para la población civil estrato tres,Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00056-01

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residentes en el municipio de Sincelejo , si se compara el cobro con ciudades tales como Medellín?

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Generalidades de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política .

Para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como

de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política .

Para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la prote cción del derecho y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto” 7.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten a

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