TA SUC - 70001-33-33-010-2025-00058-01-(11-03-2014)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-010-2025-00058-01-(11-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Sincelejo, junio (11) de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 700013333010-2025-00058-01
Demandante: Jorge Luis Sampayo Talaigua
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Dirección de Medicina Laboral de Sanidad Naval Tema: Derecho fundamental a la salud – Realización de junta médico laboral
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza
Asunto a resolver: La impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte actora solicita protección inmediata de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordene a la accionada de manera urgente la programación de fecha y hora para la realización de la junta médico laboral.
1.2 Hechos relevantes: El accionante, de 45 años, ha estado afiliado a la Sanidad Militar de la Armada Nacional desde el año 2000, tras su ingreso como soldado regular y posteriormente como Infante de Marina profesional.Acción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 2 de 19
Durante sus 20 años de servicio, trabajó en diversos batallones a nivel nacional hasta su retiro, momento en el cual presentó varias patologías médicas, según informes de especialidades como otorrinolaringología, ortopedia, medicina interna, optometría y audiología.
a nivel nacional hasta su retiro, momento en el cual presentó varias patologías médicas, según informes de especialidades como otorrinolaringología, ortopedia, medicina interna, optometría y audiología.
Consiguiente a esto tuvo que esperar más de 4 años p ara obtener los conceptos médicos para la realización de la junta médica laboral que debía realizarse en 2 meses posteriores a su salida según el Decreto 1796 de 2000.
El 20 de enero de 2025, presentó derecho de petición con el fin de que le fijaran fecha y hora para la realización de la junta médico laboral, sin recibir respuesta hasta la fecha . Ante la demora injustificada, acudió a un juez denunciando la falta de atención de la Armada Nacional, institución a la que sirvió por 20 años.
1.3 Pronunciamiento de la parte accionada: Sanidad Militar solicita que se nieguen las pretensiones del accionante, por cuanto a ún tiene pendientes los soportes indicados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, para que se pueda realizar la citaci ón a junta m édico laboral . Sobre el caso concreto expuso:
El accionante se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares.
El artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, consagra los soportes requeridos para la realización de junta médica laboral.
El 3 de marzo de 2025, luego de haber recibido uno de los conceptos pendientes inform ó al actor, v ía correo electrónico, que este entraría a revisión, ya que son los m édicos laborales
El 3 de marzo de 2025, luego de haber recibido uno de los conceptos pendientes inform ó al actor, v ía correo electrónico, que este entraría a revisión, ya que son los m édicos laborales los especializados en indicar si dicho concepto es definitivo.Acción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 3 de 19
Para la procedencia de la junta mé dico laboral es necesario cumplir con el soporte indicado en el literal b, del artículo 161.
Se requiere que exista n previamente todos los conceptos médicos para identificar el diagnóstico, evolución y tratamiento que se realice por las secuelas de las les iones sufridas por el tutelante, quien tiene pendientes dentro de l proceso algunos conceptos médicos.
Adjuntó orden médica y cita para realizar exámenes en el Hospital Naval de Cartagena, a fin de continuar con el proceso medico laboral:
Examen de acufenometr ía en para el día 30 de abril de 2025 a las 10:00 a. m. Repetir el examen de ortopedia y traumatología, el día 21 de mayo de 2025 a las 9:40 a.m.
La información fue enviada al correo electrónico del accionante.
Se requiere la asistencia a los procedimientos programados por el especialista para la obtención de los conceptos médicos definitivos y poder fijar fecha y hora para la realización de la junta medico laboral.
1.4 Pronunciamiento del accionante: Mediante escrito del 21 de abril de 2025 , el accionante presentó ante el juzgado escrito manifestando que la accionada lo había citado a
junta medico laboral.
1.4 Pronunciamiento del accionante: Mediante escrito del 21 de abril de 2025 , el accionante presentó ante el juzgado escrito manifestando que la accionada lo había citado a realizarse acufenometría y corrección de ortopedi a, realizándolas ese mismo día, por lo que reiteró la solicit ud de dictar la orden a la accionada para realizar la junta médico laboral.
1 Artículo 16. (…) b. El concepto médico por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.Acción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 4 de 19
1.4. Providencia impugnada : El 30 de abril de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo decidió:
“PRIMERO: TUTÉLESE los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna del señor JORGE LUIS SAMPAYO TALAIGUA, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites administrativos ante quien corresponda, a fin de garantizar que las citas médicas asignadas al señor JORGE LUIS S AMPAYO TALAIGUA, para los días 30 de abril del 2025 a las 10:00 a.m.
administrativos ante quien corresponda, a fin de garantizar que las citas médicas asignadas al señor JORGE LUIS S AMPAYO TALAIGUA, para los días 30 de abril del 2025 a las 10:00 a.m. y 21 de mayo de 2025 a las 9:40 a.m., con las especialidades de Audiología y Ortopedia y Traumatología para el Hospital Naval de Cartagena, respectivamente, se efectúen debidamente y se emita, en caso de no ocurrir de forma inmediata, dentro de los cinco (05) días siguientes a sus resultados, los conceptos médicos definitivos; igualmente, se proceda en el primero de los términos, en caso de no haberse efectuado, la revisión del concepto mé dico emitido en optometría, a fin de tenerse el concepto médico definitivo. Una vez obtenidos los conceptos médicos definitivos que requiere el accionante se deberá autorizar, programar fecha y hora para que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados de dichos conceptos definitivos.
TERCERO: DECLARESE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto al derecho de petición de fecha 20 de enero de 2025, por haberse configurado hecho superado, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.(…)” Como fundamento de su decisión, el Juzgado determinó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no realizar oportunamente los exámenes médicos necesarios para conformar la Junta Médico Laboral de retiro.
Solo tras la interposición de la acción de tutela se respondió a
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no realizar oportunamente los exámenes médicos necesarios para conformar la Junta Médico Laboral de retiro. Solo tras la interposición de la acción de tutela se respondió a la solicitud presentada en enero de 2025, programando citasAcción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 5 de 19
médicas para abril y mayo del mismo año en diferentes especialidades, con lo que finalmente se pudo resolver el derecho de petición y se declaró su improcedencia. Sin embargo, dado que el accionante espera desde 2021 la definición de su situación médico -laboral, y ante la evidente dilación en el proceso, el juzgado decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso de JORGE LUIS SAMPAYO TALAIGUA , y ordenó a la accionada garantizar sus citas médicas, emitir conceptos definitivos y realizar una Junta Médico Laboral.
1.5. Impugnación: El 6 de mayo de 2025, accionada manifestó su desacuerdo con la orden de primera instancia , argumentando lo siguiente:
No tiene injerencia en la emisión de conceptos médicos , pues son los galenos especializados los encargados de realizar los conceptos y determinar de acuerdo con cada patología evaluada los procedimientos, exámenes y prescripciones requeridas para lograr la emisión del concepto definitivo.
En ese orden de ideas , expone que carece de atribuciones en cuanto a la emisión de conceptos definitivos, pues el proceso medico laboral es un procedimiento reglado que tiene diferentes responsables en cada actuación y la emisión de
En ese orden de ideas , expone que carece de atribuciones en cuanto a la emisión de conceptos definitivos, pues el proceso medico laboral es un procedimiento reglado que tiene diferentes responsables en cada actuación y la emisión de conceptos médicos depende del médico especialista y no de la accionada.
El sentido que el fallo debe estar encaminado en dos factores: un factor objetivo y un factor subjetivo.
Para el caso puntual se evidenció que realizó todos los trámites administrativos, cumpliendo el factor objetivo para que el señor SAMPAYO continuará su proceso mé dico laboral , pero la asistencia a las citas médicas depende de un factor subjetivo, propio del accionante, que no depende de sus atribucionesAcción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 6 de 19
administrativas, por lo que quedaría sometid a la entidad a órdenes de imposible cumplimiento, pues depende del tiempo del paciente y que no exista ningún percance por parte de este para que se puedan llevar a cabo.
Concluye que no es dable para el Juzgado inferir una afectación de los derechos fundamentales del accionante, argumentado el tiempo y demoras injustificadas, donde es claro que es un proceso reglado y que intervienen diferentes actores para la consecución de este.
Solicitando revocar la decisión por la inexistencia de vulneración y amenaza de derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que, si bien es cierto contin úa con pendientes de su proceso medico laboral, eso no significa alguna vulneración o violación al debido proceso.
2. CONSIDERACIONES
vulneración y amenaza de derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que, si bien es cierto contin úa con pendientes de su proceso medico laboral, eso no significa alguna vulneración o violación al debido proceso.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema Jurídico: Consiste en determinar si resulta adecuada y proporcional la decisión de primera instancia que ordena a la entidad a cumplir con la programación oportuna de la Junta Médico Laboral, garantizando así el derecho fundamental a la salud y al debido proceso del actor.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por persistir la vulneración de los derechos fundamentales del actor, previo análisis de los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela ; ii) Procedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental a la salud; iii) Trámite de la junta médico laboral de retiro; 2.3 Generalidades de la acción de tutela: La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de laAcción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 7 de 19
Constitución Política y su desarrollo legal se produjo a través del Decreto Legislativo 2591 de 1991, donde entre otras cosas, está concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de allí que, es
fundamentales constitucionales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de allí que, es considerado un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los ju eces, caracterizado por ser excepcional y subsidiario, cuyo propósito, se itera, es proteger aquellos derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, pudiendo acudir a la administración de justicia, sin mayores exigencias formales para la resolución y protección inmediata de estos por parte del Estado, previo estudio de las circunstancias específicas que rodean cada caso concreto, a fin de lograr su protección.
Con relación al objeto de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, mediante providencia del 11 de marzo de 20142, dispuso:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supu esta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SUactuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supu esta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU975 de 2003[18] o la T -883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -130/14. Referencia: expediente T -4.108.100.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gloria María Cardona De Díaz, en calidad de agente oficioso de John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S. Magistrado Ponente: LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).Acción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 8 de 19
Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
2.4 Procedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental a la salud : El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, estableciendo que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas,
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y losAcción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 9 de 19
particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.”
La salud, es un derecho fundamental que ha evolucionado en la jurisprudencia colombiana. En un principio, se consideraba un derecho prestacional que requería de la conexidad con otra garantía fundamental para ser protegido a través de la acción de tutela. Sin embargo, con el tiempo, la H. Corte Constitucional ha cambiado su perspectiva y ha afirmado que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable que protege múltiples ámbitos de la vida humana.
Esta nueva visión se refleja en la Ley 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud y establece que la salud es un derecho inherente a la dignidad humana. Además, la sentencia C -313 de 2014, que ejerció el control previo de constitucionalidad sobre la Ley 1751, reafirmó la importancia de proteger el derecho a la salud como un derecho fundamental.
2.5 Trámite de la junta médico laboral de retiro: La Corte Constitucional, en la Sentencia T-009 de 2020, se pronunció sobre la obligación de evaluar la situación médico -laboral del
fundamental.
2.5 Trámite de la junta médico laboral de retiro: La Corte Constitucional, en la Sentencia T-009 de 2020, se pronunció sobre la obligación de evaluar la situación médico -laboral del personal en proceso de retiro y de cumplir con el trámite correspondiente ante la Junta Médico Laboral, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1796 de 2000:
“La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo. Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como al mantenimiento de las condicionesAcción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 10 de 19
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevancia sobre todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasione s, menguada como consecuencia
de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevancia sobre todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasione s, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición des ventajosa respecto de la generalidad de personas. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingresoy cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su
examen rutinario de retiro que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingresoy cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al reti ro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estarAcción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 11 de 19
sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su
condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta ob ligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”. Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de s u realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro. No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación
médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se co lige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para q ue establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”. La Junta Médico Laboral es un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médicoAcción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 12 de 19
laboral Militar y de Policía[93], encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes
determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. Para la materialización de las funciones mencionadas, el orden jurídico contempló algunos presupuestos e specíficos que originan la convocatoria de la Junta Médico Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capaci dad laboral; (ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (i v) cuando existan patologías que así lo ameriten y (v) por solicitud del afectado. La convocatoria de la Junta Médico Laboral está sujeta a un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico que busca, de un lado, adoptar una decisión informada en el asunto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella.”
Conforme al criterio establecido por la jurisprudencia citada, se concluye que la salud de los integrantes de la Fuerza Pública constituye un derecho fundamental que el Estado está obligado a proteger y garantizar. En consecuencia, la práctica de los exámenes médicos de retiro es obligatoria y debe ser realizada
concluye que la salud de los integrantes de la Fuerza Pública constituye un derecho fundamental que el Estado está obligado a proteger y garantizar. En consecuencia, la práctica de los exámenes médicos de retiro es obligatoria y debe ser realizada por las autoridades competentes dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto administrativo q ue ordena su desvinculación. Así mismo, corresponde a las entidades efectuar la valoración que permita definir la situación médicolaboral del personal.
2.6. Caso concreto: En el presente caso, la accionada solicita se revoque la decisión del Juzgado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna de JORGEAcción de Tutela Rad. 10-2025-00058-01 Fallo de 2ª instancia Página 13 de 19
LUIS SAMPAYO TALAIGUA , en razón a que cumplió con todos los trámites administrativo s requeridos para poder realizar la junta médico laboral . Sin embargo, la emisión del concepto médico depende de factores como la evolución del paciente y su compromiso, por lo que no es posible determinar una fecha exacta para su expedición.
El actor manifestó que cumplió las citas y exámenes programados, reiterando su solicitud de programación de junta médico laboral.
Sobre la junta médico laboral : De acuerdo con los documentos allegados a la demanda, consta que a través del Oficio No. 20210423670312041/MDN -COGFM-COARC-SECARJEDHU-DISAN-SSSAMEL-27.3, fechado el 2 de agosto de 2021, se dio inicio del trámite correspondiente al proceso médico
Oficio No. 20210423670312041/MDN -COGFM-COARC-SECARJEDHU-DISAN-SSSAMEL-27.3, fechado el 2 de agosto de 2021, se dio
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