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TA SUC - 70001-3333-001-2022-00664-01-(30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-3333-001-2022-00664-01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________ Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-001-2022-00664-01

Demandante: Sandra Milena Ortega Goez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se modifica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las súplicas de la demanda y condenó al FOMAG al pago de una sanción moratoria.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

SANDRA MILENA ORTEGA GOEZ , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG

– DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de abril de 2022, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 28 de enero de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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la solicitud de retiro de cesantías parciales, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 10 de septiembre de 2020, la demandante solicitó al Ministerio de

debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 10 de septiembre de 2020, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.0911 de 17 de septiembre de 2020.

Las cesantías parciales fueron pagadas el día 12 de enero de 2021.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 10 de septiembre de 2020, el plazo conferido por la ley para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se agotaba el 1 de octubre de 2020, el cual fue notificado el 12 de noviembre del mismo año, excediendo así el término de 45 días hábiles para que fuesen canceladas por el Fomag, a través de la Fiduprevisora S.A.

El pago fue efectuado 12 de enero de 2021, generándose más de 42 días de mora.

El 28 de enero de 2022, el demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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Señala que, en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un t érmino perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

servidores públicos, estableciendo un t érmino perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Concluye, afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación, la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

1.2. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que la totalidad de la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

Añade, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe

2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

Añade, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado . Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono a la cuenta independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho, inexistencia actual de la obligación en cabeza del Fomag; ausencia actual de presupuestos materiales , señalando además que la sanción moratoria causada en vigencia del año 2000 debe ser cancelada por el ente territorial y cobro de lo no debido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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El Departamento de Sucre, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que está n en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFomag-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación;

NacionalFomag-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por conc epto de cesantías de los educadores oficiales.

Aclaró, la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.

Finalmente, propuso las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2025, resolvió:

“PRIMERO: Declárase la nulidad del Acto Ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 28 de enero de 2022, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo

se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague al demandante Sandra Milena Ortega Goez, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021 (19 días) donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2020.

Esta suma no será indexada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia procesal.

(…)”

Argumentó el A-quo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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“(…)

5.2.3. Respuesta al problema jurídico:

Según las pruebas documentales analizadas previamente, para el caso en estudio se contabilizarán los términos así:

En este asunto, las entidades demandadas expidieron el acto administrativo dentro del término para ello, fue notificado por fuera de los 10 días siguientes, pues la notificación se efectuó el 12 de noviembre de 2020 (Doc. 01 fl. 25); sin embargo, el termino de 70 días para pagar las cesantías correspondientes vencían el 24 de diciembre de 2020, lo

los 10 días siguientes, pues la notificación se efectuó el 12 de noviembre de 2020 (Doc. 01 fl. 25); sin embargo, el termino de 70 días para pagar las cesantías correspondientes vencían el 24 de diciembre de 2020, lo que indica que el Fomag tuvo tiempo para realizar el pago, antes de que se cumpliera el plazo de 70 días.

5.2.4 Restablecimiento del Derecho:

Conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial citada, en los eventos de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, se pueden presentar las siguientes hipótesis:

En este asunto, las entidades demandadas tenían plazo para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías hasta el 1 de octubre de 2020; sin embargo, si bien la mentada resolución fue expedida oportunamente, la misma fue notificada extemporáneamente el día 12 de noviembre de 2020.

Por ello, este despacho aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial, relativa a la expedición del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la parte demandante tiene derecho a la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021 donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2020.

Se toma la asignación básica mensual devengada por el demandante en el año 2020, en razón a que la sanción moratoria se causó por el pago tardío de unas cesantías parciales.

La suma de dinero resultante no será indexada, atendiendo a la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia de 17 de noviembre de 201612, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Radicación: 66001 - 23-33-000-2013-00190-01

Número Interno: 1520-2014, expresó:

“Tercer problema jurídico. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006 (…)

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006 (…)

(…) Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad m orosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.

En conclusión: se revocará el ordinal tercero de la providencia apelada, en el sentido de no ordenar la indexación de los valores que resulten a favor del demandante, debido a que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción.”

La anterior tesis fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la Sentencia de Unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, expediente 73001 - 23-33-000-201400580-01, Nº interno:4961-2015, en la que señala:

“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”

  • Respecto a la entidad demandada que debe pagar la sanción

moratoria en el contexto de la ley 1955 de 2019:

El parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por

  • Respecto a la entidad demandada que debe pagar la sanción

moratoria en el contexto de la ley 1955 de 2019:

El parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, estableció:

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El FOMAG argumentó que el Ente Territorial emitió es el encargado del efectuar el pago de los días de mora.

Según la disposición normativa citada, los entes territoriales pagarán la sanción moratoria cuando la misma sea consecuencia del incumplimiento de los plazos a su cargo para la radicación o entrega en el trámite de reconocimiento de las cesantías.

En este sentido, para que la entidad territorial sea condenada al pago de la sanción moratoria, es menester que se pruebe que la misma auspició la mora en la proyección, expedición, notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías y su resp ectiva remisión y subida a la plataforma correspondiente una vez quede en firme.

la mora en la proyección, expedición, notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías y su resp ectiva remisión y subida a la plataforma correspondiente una vez quede en firme.

Ahora bien, ¿a quién le incumbe la carga de probar el incumplimiento de esos plazos? En respuesta a dicho interrogante, tenemos que el primigeniamente responsable del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se libere de la obligación de pagar la sanción moratoria, debe probar que el ente territorial auspició la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías.

En el caso concreto, el plazo que tenía la entidad demandada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales venció el 01 de octubre de 2020 y la notificación del acto se hizo el 12 de noviembre de 2020, es decir por fuera del término, no obstante, entre el 13 de noviembre de 2020 y el 23 de diciembre de 2020 fecha límite para el pago de las cesantías, el Fomag tuvo el tiempo suficiente para haber efectuado el pago en tiempo, previo al inicio de la mora, debiendo entonces asumir el pago de la misma.

(…)”

1.4. El recurso de apelación

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

1.4. El recurso de apelación

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

“La suscrita NO comparte la posición del despacho respecto de la cual se afirma que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora, lo anterior teniendo en cuenta el siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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Por lo anterior, el ente territorial remitió el acto administrativo el 09 de abril de 2021 y se procedió a realizar el pago dentro de los 45 días hábiles correspondientes, como se puede evidenciar:

Por lo argumentado anteriormente, estaríamos frente a un detrimento patrimonial, por cuanto la Nación -Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incurrió en mora al momento del realizar el respectivo pago, de acuerdo se pagó antes de iniciar el término de la sanción moratoria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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Como se logra evidenciar, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo por parte del Ente Territorial de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo

pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo por parte del Ente Territorial de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019.

Señor juez, la responsabilidad del trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por los docentes recae exclusivamente sobre el Ente Territorial; desde que se recibe la solicitud de la cesantía hasta que remite el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A.

El FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A. como organismo meramente pagador de la prestación reconocida, sólo tiene responsabilidad en la gestión desde el momento en que el Ente Territorial pone en conocimiento el acto administrativo, de otra manera, no hay forma de conocer su existencia.

Todo el trámite administrativo anterior a la remisión del Acto Administrativo por parte del Ente Territorial, así como sus tardanzas o tropiezos, son ajenas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. y por tanto est os deben quedar excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratorias que por las demoras en los trámites del Ente Territorial se causen”. (…)

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el FOMAG y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante?

En caso positivo se deberá establecer ¿cuál es l a entidad responsable del pago?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala considera que se configuró mora en el pago de las cesantías parciales del demandante y que la responsabilidad en el pago recae en el FNPSM. No obstante se modificará el número de días de mora a reconocer, lo que conduce a modificar en este punto el fallo de primera instancia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, en dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

En el caso en estudio, está acreditado que la señora Sandra Milena Ortega Goez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 10 de septiembre de 2020, con radicado 2020-CES-00425642,

1 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 2 Información que se extrae de la Resolución No.0911 de 17 de septiembre de 2020.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 1 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2022-00664-01

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por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa Tecno Agro del Albania en el Municipio de San Juan de Betulia – Sucre.

Por medio de la Resolución No.0911 del 17 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora.

Esta decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 12 de noviembre de 2020 a la dirección de correo electrónica del actor.

De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud3,

noviembre de 2020 a la dirección de correo electrónica del actor.

De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud3, que vencían el 1 de octubre de 2020, sin embargo, la notificación del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, esto es, se reitera, el 12 de noviembre de 2020.

En ese sentido, en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado (acto escrito pero notificado por fuera de término), por lo que el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores a la expedición del acto, es decir desde el 18 de septiembre de 2020.

En tal sentido, los 67 días fenecían el 28 de diciembre de 2020 y el pago de las cesantías por abono en cuenta, conforme al recibo de pago del BBVA fue efectuado el 12 de enero de 2021, configurándose el pago extemporáneo que da lugar a la sanción por mora en un total de 14 días, contados entre el 29 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021.

En este punto, entonces se puede afirmar que, si hay lugar a la sanción moratoria, pero en un número de días menor a lo señalado en la sentencia de primera instancia, por lo que la misma será modificada, dado que no son 19 días de mora, sino 14 días.

3 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de

3 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución

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