TA SUC - 70001-3333-001-2023-00072-01-(30-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-3333-001-2023-00072-01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
____________________________________________________ Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-001-2023-00072-01
Demandante: Adalberto Rafael Pérez Estrada
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se modifica.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
ADALBERTO RAFAEL PÉREZ ESTRADA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 15 de marzo de 2023, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 14 de diciembre de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 9 de octubre de 2020, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
El 9 de octubre de 2020, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.1133 de 20 de octubre de 2020.
Las cesantías parciales fueron pagadas el día 13 de marzo de 2021.
De conformidad con la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos por ambas entidades.
El 14 de diciembre del 2022 , el demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. Las entidades guardaron silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en
Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
Señala que, en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un t érmino perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que
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con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Concluye, afirmando que con la expedición de l Decreto 2031 de 2005 estableció un procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente, según el cual las secretarías de educación de las entidades territoriales dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud deben elabo rar y remitir el proyecto de resolución a las entidades fiduciarias encargadas del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para qu e estas aprueben los mismos
Contestación de la demanda1
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que carecen de sustento fáctico y jurídico , comoquiera que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, más no en posición propia.
Añade que la Fiduprevisora S.A., es una entidad que presta servicios financieros cumple con la obligación puntual, la cual es la de girar los recursos que correspondan al Acto Administrativo, emitido exclusivamente por la respectiva Secretaría de Educación, que decide y reconoce en cabeza del
financieros cumple con la obligación puntual, la cual es la de girar los recursos que correspondan al Acto Administrativo, emitido exclusivamente por la respectiva Secretaría de Educación, que decide y reconoce en cabeza del docente el derecho a determinada prestación social; por lo tanto, no es, la entidad financiera, la que realiza el reconocimiento de un derecho, es tan solo el medio por el cual el Ente Territorial, logra satisfacer la obligación que tiene frente al docente, pues la Fiduciaria, es la entidad financiera que, de conformidad con la ley, tiene como encargo el manejo de los recursos que gira el Ministerio de Educación Nacional, más no es la que tiene bajo su responsabilidad el reconocimiento del derecho, por lo que hasta tanto el reconocimiento no se adecúe o no sea otorgado por el Ente territorial, no es legalmente posible proceder con el pago de lo que en el Acto se ordene.
Seguidamente, señala que la Fiduprevisora S.A., no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante, pues todas ellas van encaminadas al pago que, por actividad de otra entidad, ha sido desplegada en contra de los intereses del demandante; así entonces, no podrá esta entidad financiera, conforme la Ley (1955 artículo 5 Parágrafo), ser la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora por la que insiste el actor
1 Mediante auto de 1 de junio de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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Indica, que hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte,
accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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Indica, que hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, PROFIERA y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta entidad financiera sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia Secretaría de Educación ha señalado en su manifestación a través del Acto Administrativo respectivo.
Finalmente, concluye que de conformidad con la Ley 1955 la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones la entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado. Además, esta solo cumple con la obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva ; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva; e inexistencia en la reclamación del derecho.
El Departamento de Sucre , se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso cesantías definitivas; por
precisando que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso cesantías definitivas; por tanto el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza entre varias entidades y el acto inicialmente debe ser proyectado y enviad o a la Fiduprevisora para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado
Aclaró que, el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello e n los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
1.2. La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2025, resolvió:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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“PRIMERO: Declárase la nulidad del Acto Ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 14 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
contestación de la petición de fecha 14 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague al demandante Adalberto Rafael Pérez Estrada, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el veintisiete (27) de enero de 2021 hasta el doce (12) de marzo de 2021 (45 días) donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2021.
Esta suma no será indexada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia procesal.
(…)”
Argumentó el A-quo:
“(…)
5.2.3. Respuesta al problema jurídico:
Según las pruebas documentales analizadas previamente, para el caso en estudio se contabilizarán los términos así:
5.2.4 Restablecimiento del Derecho: Conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial citada, en los eventos de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, se pueden presentar las siguientes hipótesis:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
eventos de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, se pueden presentar las siguientes hipótesis:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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En este asunto, las entidades demandadas tenían plazo para notificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, hasta el 03 de noviembre de 2020; sin embargo, tanto la expedición como la notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías se hizo extemporáneamente.
Por ello, este despacho aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada l a solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la parte demandante tiene derecho a la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 27 de enero de 2021 hasta el 12 d e marzo de 2021 (45 días) donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2021.
Se toma la asignación básica mensual devengada por el demandante en
donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2021.
Se toma la asignación básica mensual devengada por el demandante en el año 2021, en razón a que la sanción moratoria se causó por el pago tardío de unas cesantías parciales.
La suma de dinero resultante no será indexada, atendiendo a la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia de 17 de noviembre de 201612, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Radicación: 66001 - 23-33-000-2013-00190-01
Número Interno: 1520-2014, expresó:
“Tercer problema jurídico. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006 (…)
(…) Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.
En conclusión: se revocará el ordinal tercero de la providencia
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esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.
En conclusión: se revocará el ordinal tercero de la providencia apelada, en el sentido de no ordenar la indexación de los valores que resulten a favor del demandante, debido a que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción.”
La anterior tesis fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la Sentencia de Unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, expediente 73001 - 23-33-000-201400580-01, Nº interno:4961-2015, en la que señala:
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
- Respecto a la entidad demandada que debe pagar la sanción
moratoria en el contexto de la ley 1955 de 2019:
El parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, estableció:
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o e ntrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El FOMAG argumentó que el Ente Territorial es el encargado del efectuar el pago de los días de mora.
Según la disposición normativa citada, los entes territoriales pagarán la sanción moratoria cuando la misma sea consecuencia del incumplimiento de los plazos a su cargo para la radicación o entrega en el trámite de reconocimiento de las cesantías.
En este sentido, para que la entidad territorial sea condenada al pago de la sanción moratoria, es menester que se pruebe que la misma auspició la mora en la proyección, expedición, notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías y su resp ectiva remisión y subida a la plataforma correspondiente una vez quede en firme.
Ahora bien, ¿a quién le incumbe la carga de probar el incumplimiento de esos plazos? En respuesta a dicho interrogante, tenemos que el primigeniamente responsable del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se libere de la obligación de pagar la sanción moratoria, debe probar que el ente territorial auspició la mora en el
Para que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se libere de la obligación de pagar la sanción moratoria, debe probar que el ente territorial auspició la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías.
En el caso concreto, la resolución que reconoció las cesantías parciales fue expedida el día 20 de octubre de 2020, y la notificación del acto seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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hizo el 28 de diciembre de 2020, es decir por fuera del término, no obstante, entre el 28 de diciembre de 2020 y el 27 de enero de 2021 (fecha límite para el pago de las cesantías), el Fomag tuvo el tiempo suficiente para haber efectuado el pago de las ces antías, previo al inicio de la mora
(…)”
1.3. El recurso de apelación
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
“Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2020 . Cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, el DEPARTAMENTO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de
Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, el DEPARTAMENTO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Así las cosas, NO debe pasarse por alto, el contenido del pluricitado Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, , de do nde se desprende que es dable afirmar con grado absoluto de certeza, que dicho precepto normativo, se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitado
Todo lo anterior, nos permite indicar que, con relación a las entidades que represento, y atendiendo a los anexos allegados en el escrito de demanda estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de
el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019
Conforme a lo anterior, y a la luz del compendio normativo anteriormente citado, por ministerio de la ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / ENTE TERRITORIAL según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de solicitud y pago de las cesantías, competencias en cabeza de este y aquel, respectivamente.
(…)
CASO EN CONCRETO
Si el docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora teniendo en cuenta los siguientes extremos procesales:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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Fecha solicitud de la cesantía: 25 septiembre de 2019
Fecha de recibida entidad nominadora: 01 noviembre de 2019 Resolución de reconocimiento: No. 1364 de 01 octubre de 2019 Fecha pago efectivo: 16 enero de 2020
Con el documento anterior se demuestra cuando la prestación fue recibida por parte de la entidad pagadora la cual fue fuera del término estipulado por la norma ley 1071 de 2006 (15 días) es decir, 01 noviembre de 2019 cuando la solicitud fue radicada el día 25 septiembre de 2019 por lo que es responsabilidad de la entidad nominadora los días de mora en este caso.
por la norma ley 1071 de 2006 (15 días) es decir, 01 noviembre de 2019 cuando la solicitud fue radicada el día 25 septiembre de 2019 por lo que es responsabilidad de la entidad nominadora los días de mora en este caso.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante? En caso positivo se deberá establecer ¿cuál es la entidad responsable del pago?
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala considera que se configuró mora en el pago de las cesantías parciales del demandante y que la responsabilidad en el pago recae en el FNPSM. No
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala considera que se configuró mora en el pago de las cesantías parciales del demandante y que la responsabilidad en el pago recae en el FNPSM. No obstante se modificará el número de días de mora a reconocer, lo que conduce a modificar en este punto el fallo de primera instancia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, en dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00072-01
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En el caso en estudio, está acreditado que el señor Adalberto Rafael Pérez Estrada, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 9 de octubre de 2020, con radicado 2020-CES-0511523, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa María Inmaculada en el Municipio de San Benito Abad.
Por medio de la Resolución No.1133 del 20 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y
en el Municipio de San Benito Abad.
Por medio de la Resolución No.1133 del 20 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora.
Esta decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 28 de diciembre de 2020 a la dirección de correo electrónica del actor.
De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No.1133 del 20 de octubre de 2020 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Sin notificar o notificado fuera d
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