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TA SUC - 70001-3333-001-2024-00033-01-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-3333-001-2024-00033-01-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2024-00033-01

Demandante: Carmenza María Machado Salgado

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Fiduprevisora S.A – Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / No se configura la mora / Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

CARMENZA MARIA MACHADO SALGADO , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG - FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 12 de octubre de 202 3, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 12 de octubre de 202 3, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el 12 de julio de 2023 , en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías parciales, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Rama Judicial

Sala Tercera de DecisiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 22 de junio de 2022 , la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

El 22 de junio de 2022 , la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución SUCREV2022000338 de 2 de agosto de 2022, y puestas a disposición de la entidad bancaria el 19 de agosto de 2022.

El 12 de julio de 2023, la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.

están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.

Señalo que en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un t érmino perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTE RIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Concluyó afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se incorpora dentro de ésta regulación, la responsabilidad de las entidadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de

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territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

1.2. Contestación de la demanda1.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando de una parte, que la entidad territorial sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue quien emitió la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la parte actora; ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como fundamentos de defensa sostuvo que, las sentencias de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018 respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por el Ministerio de Educación, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al FOMAG.

Al respecto, indicó que las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. No obstante, lo anterior, señaló que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los

anterior, señaló que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

De otra parte, sostiene que el Decreto 1277 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los 15 días previstos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 sigue igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución para que se aprobado o no por ésta.

En ese orden, señaló que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado , seguidamente éstas ultimas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.

Seguidamente, manifestó que para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el término de 15 días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene 5 días para elaborar el proyecto de acto

1 Mediante auto de 23 de abril de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria; a su vez, esta cuenta con 5 días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo, y la entidad territorial cuenta con otros 5 días para expedir el acto administrativo.

Todo lo anterior para señalar el surgimiento de las siguientes circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor de la parte actora: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar e l proyecto de este o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria; en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; y iii) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Descendiendo al caso concreto, sostuvo que el estudio técnico para el pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna el 19 de agosto de 2022, y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías pa ra los servidores del sector público , la fecha máxima de pago era el 10 de octubre de 2022, razón por la cual, a su consideración, no hay mora.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: El pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que e l

hay mora.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: El pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que e l valor se retire por el titular del derecho; debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso del Fomag; inexistencia actual de la obligación en cabeza del Fomag y a favor de la actora, ausencia actual de objeto litigioso frente al Fomag por pago de la obligación , cobro de lo no debido porque la moratoria se generó en el año 2020; ausencia actual de presupuestos materiales; falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag , para asumir declaraciones y condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019 ; legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1 de enero de 2020; la sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020; e improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

El Departamento de S ucre, se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que está en cabeza del Ministerio De Educación NacionalFomag todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a

todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.

Aclaró, la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “LasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.

Finalmente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Fiduprevisora S.A., solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG. De conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriale s, y la entidad Fiduciaria no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una

que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriale s, y la entidad Fiduciaria no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de Empresa Social y Comercial del Estado.

Señaló, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente, por lo que no puede declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, d eclararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora; e inexistencia en la reclamación del derecho.

1.2. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 202 5, resolvió declarar probadas las excepciones de: Inexistencia actual de la obligación, ausencia actual de objeto litigioso por pago de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG; y cobro de lo no debido propuesta por el Departamento de Sucre y la Fiduprevisora S.A., y finalmente, negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-quo:

“(…) 5.3.2. Respuesta al problema jurídico:

La parte demandante sostiene que (i) labora como docente; (ii) que el 22

Argumentó el A-quo:

“(…) 5.3.2. Respuesta al problema jurídico:

La parte demandante sostiene que (i) labora como docente; (ii) que el 22 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho; (iii) que mediante resolución N.º SUCREV2022000338 del 02 de agosto de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Departamental seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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le reconoció la cesantía; y (iv) que dicha prestación no fue cancelada a tiempo, porque ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago, pues, los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 19 de agosto de 2022.

Afirmó que, por lo indicado, tiene derecho al pago de la sanción por mora, establecida en la ley 1071 de 2006, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y su respectiva indexación.

El Departamento de Sucre dijo que a los entes territoriales no les corresponde consignar dinero alguno para el pago de cesantías de los educadores oficiales, pues su labor se limita al reconocimiento y liquidación de las mismas.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, expresó que no es cierto que la

educadores oficiales, pues su labor se limita al reconocimiento y liquidación de las mismas.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, expresó que no es cierto que la demandante solicitara sus cesantías el 22 de junio de 2022, porque la resolución N.º SUCREV2022000338 por la cual se recono cieron cesantías, expresa que la solicitud fue realizada el día 27 de julio de 2022; y que no hay mora en el pago de la prestación.

La FIDUPREVISORA S.A. argumentó que como entidad financiera cumplió con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, porque realizó dentro del término legal, el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación.

Según las pruebas documentales analizadas previamente, para el caso en estudio se contabilizarán los términos así:

En consecuencia, en este caso no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto a las entidades demandadas, dado que la solicitud de pago no se efectuó el 22 de junio de 2022, sino el 27 de julio de 2022; las cesantías fueron puestas a disposición de la señora Carmenza María Machado Salgado dieciséis días hábiles después; y el plazo legal d e 70 días hábiles para recibirlas a partir de su petición no había vencido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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No obstante, aún si en gracia de discusión se aceptara que la solicitud de

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No obstante, aún si en gracia de discusión se aceptara que la solicitud de cesantías fue presentada el día 22 de junio de 2022, tampoco habría lugar a reconocer la sanción moratoria, en razón a que, en dicho evento, el plazo que tenían las entidades demandadas para pagar las cesantías vencerían el día 28 de septiembre de 2022, y como se probó, las mismas fueron puestas a disposición del demandante antes de esa fecha, es decir, el día 19 de agosto de 2022”.

1.3. El recurso de apelación

La parte actora, presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es el 22 DE JUNIO DE 2022, lo que no fue tenido en cuenta para el despacho, pues solo se centró en determinar si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago, y no estudió la actitud asumida por la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE frente a la solicitud de cesantías, quien excedió los términos para expedir el acto administrativo SUCREV2022000338.

Como quedó demostrado, se realizó la petición de cesantías desde el 22 DE JUNIO DE 2022 (…)

Ya que la misma no puede estar condicionada a una presunta validación de

Como quedó demostrado, se realizó la petición de cesantías desde el 22 DE JUNIO DE 2022 (…)

Ya que la misma no puede estar condicionada a una presunta validación de documentos para entenderse radicada, pues esa valoración probatoria que realiza la entidad debe entenderse para todos los efectos legales en aras de conceder o no las cesantías y su r espectivo monto, pero nunca sujeta a la fecha de radicación de solicitud de cesantías.

Frente al asunto, se resalta que el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, en providencia calendada del 20 de mayo de 2024, dentro del proceso de nulidad bajo radicado 11001 -03-25-000-2023-00327-00 (4899 -2023), resolvió declarar la suspensión provisional de las disposiciones legales que reglamentan el uso único de la herramienta tecnológica para la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Tal determinación se fundamentó en que las autoridades deben habilitar vías suficientes que le permitan a la ciudadanía elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus peticiones, recalcando que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales de comunicación suficientes, en la medida que no todas las personas tienen acceso a los mismos para lograr la plena efectividad del dere cho fundamental de petición, siendo por tanto necesaria la permanencia de los canales físicos, de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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canales físicos, de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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Luego entonces, es totalmente reprochable que se radique la solicitud de cesantías a través de la plataforma y esta sea contraria a los intereses de la docente, pues como puede observarse se realiza una supuesta validación de documentos que en nada tiene porqué afectar la fecha real de solicitud de cesantías, que para el presente caso, debe entenderse el 22 DE JUNIO DE 2022. (…)

- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 22 DE JUNIO DE 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No. SUCREV2022000338.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 20 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante?.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se estructuró el supuesto de hecho que dé lugar a ordenar el pago de sanción moratoria respecto de las cesantías parciales reconocidas al docente demandante en la Resolución SUCREV2022000338 de 2 de agosto de 2022.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para

proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, en dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

En el caso en estudio, está acreditado que l a señora Carmenza María Machado Salgado, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 22 de junio de 2022 , con radicado SUCRE20220727VN50498831603, por el tiempo laborado como docente de vinculación nacional en la Institución Educativa Simón Bolívar de Sucre – Sucre.

Seguidamente, p or medio de la Resolución SUCREV2022000338 de 2 de agosto de 20224 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas

5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae del folio 25 de la demanda “Proceso de prestación”. 4 La Sala tiene en cuenta la fecha de elaboración del acto administrativo – f.2 Dda.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la

55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00033-01

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La anterior decisión fue notificada mediante me dios electrónicos el 4 de agosto de 2022 y publicada en el sistema “Humano en línea”. La parte actora renunció expresamente a los términos legales para interponer recursos:

De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto

agosto de 2022 y publicada en el sistema “Humano en línea”. La parte actora renunció expresamente a los términos legales para interponer recursos:

De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo por fuera del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud5, que vencían el 15 de julio de 2022.

En este punto, precisa la Sala que la fecha de presentación de la solicitud corresponde-, se reitera, fue 22 de junio de 2022, sin que pueda considerarse como tal, la indicada en el ítem denominado “ Prestación en estudio ”, por parte de la entidad territorial, que dicho sea de paso, f ue adoptada erróneamente por el a quo en la sentencia de primera instancia. Ello, porque no está acreditado que la petición de cesantías parciales haya sido radicada de manera incompleta o inadmitida por parte del ente territorial6.

Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido el 11 de julio de 2023 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla el pago por valor de $34.357.155 realizado el 19 de agosto de 20 22 a favor de la actora. Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.

5 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o par

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