TA SUC - 70001-3333-001-2024-00053-01-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-3333-001-2024-00053-01-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2024-00053-01
Demandante: Abel José Tinoco González
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Fiduprevisora S.A – Departamento de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
ABEL JOSÉ TINOCO GONZÁLEZ , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG - FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG - FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 23 de julio de 2021 , ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 23 de abril de 2021 , en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 4 de marzo de 2020 , el demandante solicitó al Ministerio de Educación
debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 4 de marzo de 2020 , el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Las cesantías definitivas fueron reconocidas a través de la Resolución No.0272 de 11 de marzo de 2020, y pagadas el día 14 de julio de 2020.
Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 4 de marzo de 2020, el plazo conferido por la ley para que fuesen canceladas se agotaba el 26 de marzo de 20 20, pero se realizó el 14 de julio de 202 0, por lo que transcurrieron más de 43 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
El 23 de abril de 2021, el demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus definitivas. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
Señaló que, en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un t érmino perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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Que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL
normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Concluyó afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación, la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
1.2. Contestación de la demanda1
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de derecho invocó como normas aplicables la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fomag, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto – Ley 2158 de 1948, artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó, cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 , prescripción extintiva , improcedencia de la indexación; compensación y sostenibilidad financiera.
indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 , prescripción extintiva , improcedencia de la indexación; compensación y sostenibilidad financiera.
El Departamento de Sucre , se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación – Fomag, las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.
Agregó, los recursos para el pago de las cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema de Participación para el sector Educación, por ende, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.
Expresó que la función de las Secretarías de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que rata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
1 Mediante auto de 23 de abril de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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En ese orden, el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, solamente cumple un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fomag, siendo éste de carácter nacional, lo cual es de conocimiento de la parte actora, comoquiera que deja constancia de ell o en los numerales primero y
solamente cumple un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fomag, siendo éste de carácter nacional, lo cual es de conocimiento de la parte actora, comoquiera que deja constancia de ell o en los numerales primero y segundo de los hechos de la demanda.
Finalmente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; y cobro de lo no debido.
La Fiduprevisora S.A., solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG.
Como fundamentos de derecho y de defensa, señaló los artículos 161 y 180 de la Ley 1437 de 2011, artículo 13 y numeral 5 del artículo 100 del CGP , Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -E.O.S.F., Ley 795 de 2003, Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1069 de 2015.
Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora; e inexistencia en la reclamación del derecho.
Luego de hacer un análisis de las sociedades fiduciarias, la fiducia, antecedentes de fiduciaria La Previsora S.A., constitución de patrimonios autónomos, los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte
autónomos, los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; e inexistencia en la reclamación del derecho.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, resolvió:
“PRIMERO: Declárase la nulidad del Acto Ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 23 de abril de 2021, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague al demandante Abel José Tinoco González, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 19 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2019.
Esta suma no será indexada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia procesal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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TERCERO: No condenar en costas en esta instancia procesal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, darán cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda”.
Argumentó el A-quo:
“(…) En este asunto, las entidades demandadas tenían plazo para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías hasta el 26 de marzo de 2020; sin embargo, si bien la mentada resolución fue expedida oportunamente, la misma fue notificada extemporáneamente el día 30 de marzo de 2020.
Por ello, este despacho aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada l a solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la parte demandante tiene derecho a la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la parte demandante tiene derecho a la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 19 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2019.
Se toma la asignación básica mensual devengada por el demandante en el año 2019, en razón a que la sanción moratoria se causó por el pago tardío de unas cesantías definitivas, y según la resolución No 0272 del 11 de marzo de 2020, el actor se retiró del servicio 05 de agosto de 2019.
La suma de dinero resultante no será indexada, atendiendo a la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia de 17 de noviembre de 201612, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Radicación: 66001 - 23-33-000-2013-00190-01 Número Interno: 1520-2014 (…)
Por lo anterior, se accederán a las pretensiones de la demanda, se declarará la nulidad del acto acusado, y se condenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por el demandante.
- Respecto a la entidad demandada que debe pagar la sanción
moratoria en el contexto de la ley 1955 de 2019:
El parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el
- Respecto a la entidad demandada que debe pagar la sanción
moratoria en el contexto de la ley 1955 de 2019:
El parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El FOMAG argumentó que el Ente Territorial emitió en forma tardía la Resolución 0272 de fecha 11 de marzo del 2020 con la cual se reconoció inicialmente las cesantías del actor, y debido a ello el FOMAG no canceló dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo, las cesantías del docente.
Informó que la solicitud de cesantías fue elevada el 04 de marzo del 2020 y solo hasta el día 06 de mayo del 2020 fue radicada la resolución en Fiduprevisora S.A. a para su pago.
Para demostrarlo, remitió captura de pantalla del listado de las actuaciones del proceso administrativo, y de la hoja re revisión del mismo, donde se
en Fiduprevisora S.A. a para su pago.
Para demostrarlo, remitió captura de pantalla del listado de las actuaciones del proceso administrativo, y de la hoja re revisión del mismo, donde se indica que la fecha de recibo es el día 6 de mayo de 2020 (…)
Según la disposición normativa citada, los entes territoriales pagarán la sanción moratoria cuando la misma sea consecuencia del incumplimiento de los plazos a su cargo para la radicación o entrega en el trámite de reconocimiento de las cesantías.
En este sentido, para que la entidad territorial sea condenada al pago de la sanción moratoria, es menester que se pruebe que la misma auspició la mora en la proyección, expedición, notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías y su resp ectiva remisión y subida a la plataforma correspondiente una vez quede en firme.
Ahora bien, ¿a quién le incumbe la carga de probar el incumplimiento de esos plazos? En respuesta a dicho interrogante, tenemos que el primigeniamente responsable del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías es el Ministerio d e Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, para que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se libere de la obligación de pagar la sanción moratoria, debe probar que el ente territorial auspició la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías.
En el caso concreto, la resolución que reconoció las cesantías definitivas quedó en firme el día 15 de abril de 2020, no obstante, la hoja de revisión
el trámite de reconocimiento de las cesantías.
En el caso concreto, la resolución que reconoció las cesantías definitivas quedó en firme el día 15 de abril de 2020, no obstante, la hoja de revisión aportada demuestra que el ente territorial remitió el expediente administrativo el día 06 de mayo de 2020, el cual, si bien fue extemporáneo, para dicha fecha, aún no había empezado la sanción moratoria, la cual se empezó a causar a partir del día 19 de junio de 2020, cuando el expediente se encontraba bajo el dominio del FOMAG”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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1.2. El recurso de apelación
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando de una parte, que la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía, es la Secretaría de Educación de Sucre , quien recibe la solicitud de la cesantía hasta que remite el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A.
Agrega, que el Fomag administrado por la Fiduprevisora S.A., como organismo meramente pagador de la prestación reconocida, solo tiene responsabilidad en la gestión desde el momento en que el ente territorial pone en conocimiento el acto administrativo, de otra man era señala que no hay forma de conocer su existencia.
Asimismo, sostiene que todo el trámite administrativo anterior a la remisión
responsabilidad en la gestión desde el momento en que el ente territorial pone en conocimiento el acto administrativo, de otra man era señala que no hay forma de conocer su existencia.
Asimismo, sostiene que todo el trámite administrativo anterior a la remisión del acto administrativo por parte del ente territorial, así como sus tardanzas o tropiezos, son ajenos al Fomag y a la Fiduprevisora S.A., y por tanto estos deben quedar excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratoria que por las demoras en los trámites del ente territorial se causen.
Finalmente, indica que el ente territorial notificó el acto administrativo de forma extemporánea y sólo hasta el 6 de mayo de 2020 lo remitió para realizar el pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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cesantías a favor de la demandante?. En caso positivo, se deberá establecer ¿cuál es la entidad responsable del pago?
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías definitivas del demandante superó los plazos traídos por la Ley 1071 de 2006 configurándose la sanción moratoria pretendida, aunado a que el retraso se produjo en la fase de pago que corresponde al FNPSM.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, en dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
En el caso en estudio, está acreditado que el señor Abel José Tinoco
situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
En el caso en estudio, está acreditado que el señor Abel José Tinoco González, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, a través de petición
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al
tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
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Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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presentada el 4 de marzo de 2020, con radicado 2020-CES-0097643, por el tiempo laborado como director de vinculación departamental del Sistema General de Participación en el Centro Educativo Labarc es ubicado en el Municipio de San Onofre.
Por medio de la Resolución No.0272 de 11 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías definitivas solicitadas por la parte actora. Decisión que fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 30 de marzo de 2020 a la dirección de correo electrónica del actor.
De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 26 de marzo de 2020 y la notificación se efectuó de manera extemporánea, esto es, se reitera, el 30 de marzo de 2020.
Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido el 1 5 de marzo de 202 4 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla el pago por valor de $13.368.536 realizado el 14 de julio de 2020 a favor del actora; valor que corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.
por valor de $13.368.536 realizado el 14 de julio de 2020 a favor del actora; valor que corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.
3 Información que se extrae de la Resolución No.0272 de 11 de marzo de 2020. 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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De lo anterior, pueden observarse las siguientes circunstancias:
- Solicitud de cesantías: 4-03-2020 - Expedición acto administrativo de reconocimiento: 11-03-2020 - Notificación: 30-03-2020 - Pago de las cesantías: 14-07-2020
En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores, contabilizados a partir de la expedición del acto administrativo.
- Expedición acto administrativo: 11-03-2020 -12 días que tenía la entidad para notificar: 30-03-2020 -10 días posteriores: 15-04-2020
posteriores, contabilizados a partir de la expedición del acto administrativo.
- Expedición acto administrativo: 11-03-2020 -12 días que tenía la entidad para notificar: 30-03-2020 -10 días posteriores: 15-04-2020 - 45 días: 23-06-2020 - Pago: 14-07-2020 - Días de mora: 20
De ahí que se aprecia que se generó la sanción moratoria porque el pago de las cesantías definitivas del docente demandante reconocidas en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2024-00053-01
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Resolución Resolución No.0272 de 11 de marzo de 2020, se efectuó por fuera de los 67 días establecidos por la subreglas del Consejo de Estado citada ut supra.
Moratoria que corrió desde el 24 de junio de 2020 y finalizó 13 de julio de 2020, lo que corresponde a 20 días, contrario a lo manifestado por el a quo, no obstante, en el presente asunto, se trata de apelante único (FOMAG), por lo que no se puede hacer más gravosa su situación5.
Se advierte, tal como lo expuso el a quo, al tratarse de cesantías definitivas la asignación básica para tener en cuenta al momento de liquidar la sanción mora aquí deprecada corresponde a la del año 2019, año en el cual, el actor se retiró del servicio (Información obtenida del acto administrativo de reconocimientoResolución No. 0272 de 11 de marzo de 2020).
Ahora bien, en punto del reparo formulado por el apelante, debe indicarse
se retiró del servicio (Información obtenida del acto administrativo de reconocimientoResolución No. 0272 de 11 de marzo de 2020).
Ahora bien, en punto del reparo formulado por el apelante, debe indicarse que en este caso particular, existió retraso en la fase de pago las cesantías parciales, por cuanto éste se efectuó con posterioridad a los 45 días de gracia, pese a que la entidad territorial envió la documentación el 6 de mayo de 2020 al Fomag (información obtenida de la hoja de revisión aportada tanto en la contestación de la demanda del Fomag como en el recurso de apelación); por cuanto la revisión de la misma se realizó sólo hasta el 26 de junio de 2020 por parte del Fomag y el pago de manera posterior, se reitera,- el 14 de julio del
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