TA SUC - 70001-3333-004-2023-00036-01-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-3333-004-2023-00036-01-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión ____________________________________________________ Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-004-2023-00036-01
Demandante: Evanis del Socorro Romero Basilio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Sucre en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 202 4 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda respecto del departamento de Sucre.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
EVANIS DEL SOCORRO ROMERO BASILIO a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE
restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de mayo de 2022 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la demandada hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 30 de septiembre de 201 9 la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.1391 de 7 de octubre de 2019 y modificada mediante Resolución No.0019 de 23 de enero de 2020.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.1391 de 7 de octubre de 2019 y modificada mediante Resolución No.0019 de 23 de enero de 2020.
El pago de las cesantías parciales reconocidas fue realizado el 20 de marzo de 2020, por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 30 de septiembre de 2019, el plazo conferido por la Ley para cancelarlas se agotaba el 14 de enero de 2020. No obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 2 0 de marzo de 2020, de modo que incurrió en mora de 107 días.
El 28 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de la violación, manifestó que mediante la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Se adujo que la jurisprudencia ha establecido que por disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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estas cesantías.
1.2. Contestación de la demanda1.
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, una vez realizado el estudio legal observó que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas
sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019; desvinculación del proceso debido a la inexistencia de moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019; pago de las cesantías se entiendo satisfecho en el momento en que se produce el abono de la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; inexistencia actual de la obligación, ausencia actual de objeto litigioso por pago de la obligación , cobro de lo no debido porque la mora se causó en el 2020; ausencia actual de presupuestos materiales; legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1 de enero de 2020 ; e improcedencia de la condena en costas.
El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico , señalando que el FOMAG fue creado por la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual, el Estado tenga más del 90% del capital.
En razón de lo anterior, señaló no tener sentido pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en la demanda, por cuanto versan sobre prestaciones sociales reconocidas o negadas por el fondo, razón por la que es el llamado a responder.
En razón de lo anterior, señaló no tener sentido pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en la demanda, por cuanto versan sobre prestaciones sociales reconocidas o negadas por el fondo, razón por la que es el llamado a responder.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y el reconocimiento de oficio de la que se encuentre probada en el proceso.
1 Mediante auto de 23 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 dictada en audiencia inicial , resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE SUCRE y NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 28 de febrero de 2022, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a favor de la demandante EVANIS DEL SOCORRO ROMERO BASILIO, identificada con la C.C. Nº 64.551.508, la
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a favor de la demandante EVANIS DEL SOCORRO ROMERO BASILIO, identificada con la C.C. Nº 64.551.508, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tar dío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por la demandante en el año 2020, multiplicado por los 65 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
(…)”.
Argumentó el A-quo:
“(…)
7.3 CASO CONCRETO
En el presente caso se pretende la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por la demandante el 28 de febrero de 2022 en cuanto negó el derecho a pagar la Sanción por Mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Del acopio probatorio, se concluye que la demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 30 de septiembre de 2019, tal como se observa en la resolución No. 1391 de octubre 7 de 2019, que reconoce y ordena el pago de l as cesantías, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días
de 2019, tal como se observa en la resolución No. 1391 de octubre 7 de 2019, que reconoce y ordena el pago de l as cesantías, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 14 de enero de 2020.
Dicho pago fue puesto a disposición por la entidad el día 20 de marzo de 2020, con lo que se demuestra que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron 65 días calendarios, en razón a que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los setenta (70) días hábiles después de haberse realizado laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad.
Ahora bien, para efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se tomará el salario devengado por el demandante, al momento de generarse la sanción moratoria, que fue el año 2020. Luego, entonces, la sanción por la mora por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, se obtiene de multiplicar 65 días por el valor diario del salario devengado por el demandante en el año 2020.
Con respecto a aquellos medios de excepción dirigidos a la autoridad competente para el pago de la sanción por mora, aspecto inherente a la legitimación en la causa por pasiva, se ha de manifestar que en el caso en
demandante en el año 2020.
Con respecto a aquellos medios de excepción dirigidos a la autoridad competente para el pago de la sanción por mora, aspecto inherente a la legitimación en la causa por pasiva, se ha de manifestar que en el caso en estudio la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que se entrará a verificar el grado de incumplimiento atendiendo las competencias de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Se advierte que de los documentos aportados se pueden establecer los siguientes momentos previos al pago de las cesantías solicitadas motivo de sanción: • Como ya se advirtió la radicación fue realizada el 30 de septiembre de 2019. • Se expidió la resolución N° 1391 de 7 octubre de 2019, donde reconoce el pago de la cesantía. • Esta resolución le fue notificada a la peticionaria el 17 de octubre de 2019. • Se expidió la resolución N° 019 del 23 de enero de 2020 que modifica la resolución N° 1391, por error en el valor reconocido. • Esta resolución le fue notificada a la peticionaria el 6 de febrero de 2020, • Fue recibido por la Fiduciaria 28 de febrero de 2020. • Se realiza el pago de las cesantías el día 20 de marzo de 2020.
Se concluye con el recuento que la mora se generó en el trámite previo a la remisión para el pago, pues se evidenció el envío de la solicitud a la fiduciaria por parte de la entidad territorial por fuera del término para el
Se concluye con el recuento que la mora se generó en el trámite previo a la remisión para el pago, pues se evidenció el envío de la solicitud a la fiduciaria por parte de la entidad territorial por fuera del término para el concedido, encontrándose que una vez realizado la aprobación del pago, este se realizó por la entidad fiduciaria antes de los 45 días, concluyendo entonces que aplicando lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el incumplimiento recae en el Departamento de Sucre, exonerando por lo tanto de dicha responsabilidad al FOMAG.
7.4 SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN
Como solución del problema jurídico tenemos que con base en la normatividad y jurisprudencia analizada le son aplicables a los docentes que se encuentren en el régimen anualizado de cesantías las reglas consagradas en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 20 06, que regulan la sanción moratoria, bajo el entendido de que el plazo con que cuenta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para no incurrir en el retardo será de 70 días.
Se declarará la nulidad del acto administrativo demandado pues el material probatorio recaudado, nos permite concluir que el Departamento de SucreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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no les dio cumplimiento a las normas citadas, pues fue la causante de la mora endilgada”.
1.4. El recurso de apelación
El Departamento de Sucre presentó recurso de apelación solicitando la
no les dio cumplimiento a las normas citadas, pues fue la causante de la mora endilgada”.
1.4. El recurso de apelación
El Departamento de Sucre presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia . Al efecto, argumentó que no está llamado a responder ni pagar por las responsabilidades aquí endilgadas, porque el Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional. E n consecuencia , el llamado a responder es precisamente este último en cabeza de la fiduciaria FOMAG por ser quién administra los recursos del Magisterio.
De otra parte, señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que se debe verificar el grado de incumplimiento atendiendo las competencias de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y, no obstante que los actos administrativos hayan sido expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su secretaría de educación, ello no manifiesta su voluntad como elemento del acto, sino que manifiestan la voluntad del FOMAG.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierten alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el
partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante?. En caso positivo se deberá establecer, ¿cuál es la entidad responsable del pago?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías parciales de la demandante superó los plazos traídos por la ley 1071 de 2006 configurándose la sanción moratoria pretendida, aunado a que el retraso se produjo en el trámite administrativo que le corresponde al departamento de Sucre, respecto de la expedición y entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.
En dicha providencia el Consejo de Estado individualizó las situaciones que se podían presentaren el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías y que dan lugar a que se genera la sanción moratoria, así:
En el caso en estudio, se encuentran dos situaciones fácticas . De una parte está acreditado que l a señora Evanis del Socorro Romero Basilio solicitó al
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto
renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 30 de septiembre de 20 19, con radicado 2020 -CES-8051673, por el tiempo laborado como docente departamental sistema general de participación en la Institución Educativa el Guaimaro del Municipio de Sampués – Sucre.
Por medio de la Resolución No.1390 de 7 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente departamental. La decisión administrativa fue notificada el 17 de octubre de 2019.
De lo anterior se colige en principio que el acto administrativo ( Resolución No.1390 de 7 de octubre de 2019) se produjo dentro del término de los 15
administrativa fue notificada el 17 de octubre de 2019.
De lo anterior se colige en principio que el acto administrativo ( Resolución No.1390 de 7 de octubre de 2019) se produjo dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 22 de octubre de 2019 y la notificación del acto administrativo se realizó en tiempo, esto es, el 1 7 de octubre de 2019.
Sin embargo, se presenta una segunda situación fáctica que obedece a la modificación del primer acto administrativo que reconoció la cesantía parcial
3 Información que se extrae de la Resolución No.1391 de 7 de octubre de 2019. 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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a favor de la actora. Ello en consideración a que la Fiduprevisora al verificar la Resolución No.1390 de 7 de octubre de 2019 se percató de un error en la liquidación, pues la suma reconocida a favor de la docente demandante correspondía al valor de $17.750.000 y no de $19.995.134 como lo había hecho la entidad territorial previamente.
liquidación, pues la suma reconocida a favor de la docente demandante correspondía al valor de $17.750.000 y no de $19.995.134 como lo había hecho la entidad territorial previamente.
Lo anterior, se sustrae de la hoja de revisión anexada al expediente:
Nótese que de la hoja de revisión, se puede afirmar que la entidad territorial remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora el 19 de noviembre de 2019, es decir, mucho tiempo después de su ejecutoria, razón por la cual, a partir de ésta fecha se debe contar los 45 días con que contaba la entidad para el pago, los cuales vencían el 24 de enero de 2020, percatándose del error-, se reitera, el 14 de enero de 2020, esto es, en tiempo.
En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre modifica el acto administrativo inicial por la Resolución No.0019 de 23 de enero de 2020, siendo notificada el 6 de febrero de 2020.
En la parte considerativa de dicho acto, se expuso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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La anterior resolución fue notificada el 6 de febrero de 2020:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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Desconociendo la Sala la fecha en que la Fiduprevisora remitió la corrección a la entidad territorial, para que así profiriera nuevo acto administrativo, se tiene las siguientes circunstancias atendiendo a la segunda hoja de revisión
Desconociendo la Sala la fecha en que la Fiduprevisora remitió la corrección a la entidad territorial, para que así profiriera nuevo acto administrativo, se tiene las siguientes circunstancias atendiendo a la segunda hoja de revisión emitida por la Fiduprevisora:
-Fecha de la primera revisión: 14-01-2020. - Expedición de la modificación del acto administrativo: 23-01-2020. -Notificación: 6-02-2020. - Fecha de recibido del acto administrativo: 29-02-2020. - Fecha de nuevo estudio: 12-03-2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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Por lo anterior, se advierte que la entidad territorial al proferir nueva decisión respecto a la suma reconocida a favor de la actora, influyó directamente en el pago de la prestación reconocida para determinar la mora, comoquiera que la observación y solicitud de corrección de la liquidación por la Fiduprevisora se efectuó dentro de los 45 días que tenía para realizar el pago (contados a partir del día siguiente en que recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial).
Determinado lo anterior, en el presente asunto, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 70 días posteriores, contabilizados a partir de la petición, es decir desde el 1 de octubre de 20 19, los cuales fenecieron el 14 de enero de 2020.
Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido el 16 de abril de 2021 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones
fenecieron el 14 de enero de 2020.
Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido el 16 de abril de 2021 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla el pago por valor de $17.750.000 realizado el 20 de marzo de 202 0 a favor de la actora. Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado y modificado mediante Resolución No.0019 de 23 de enero de 2020, siendo notificada el 6 de febrero de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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Así las cosas, atendiendo a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, la mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, inició el 15 de enero de 2020 y finalizó 19 de marzo de 2020, lo que corresponde a 64 días de mora y no 65, como lo sostuvo el Juez de primera instancia, no obstante, ello no fue objeto de apelación.
La sanción moratoria la asume el Departamento de Sucre, debido al retraso en la fase administrativa relacionada con la expedición del acto administrativo de pago. Este error sobre el valor de las cesantías causó el incumplimiento del plazo legal para el pago. El FOMAG detectó el error, se abstuvo de realizar el pago y devolvió el expediente al ente terri torial para corrección. Por lo tanto, el retardo en el pago es responsabilidad del ente territorial, como lo estimó el a quo.
abstuvo de realizar el pago y devolvió el expediente al ente terri torial para corrección. Por lo tanto, el retardo en el pago es responsabilidad del ente territorial, como lo estimó el a quo.
Así las cosas, al no prosperar los reparos del recurso de apelación será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00036-01
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4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial
SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la au
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