TA SUC - 70001-3333-004-2024-00052-01-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-3333-004-2024-00052-01-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión ____________________________________________________ Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-004-2024-00052-01
Demandante: Yaneth Patricia Acosta Montiel
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Fiduprevisora – Departamento de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / No se configura la mora / Se confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
YANETH PATRICIA ACOSTA MONTIEL a través de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE S UCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE S UCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de enero de 2024, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por l a docente demandante el 27 de octubre de 2023, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. Asimismo, la nulidad del Oficio de 14 de febrero de 2024 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, así mismo, que el valor se paga ra debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 1 de a bril de 2022 el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución SUCREV2022000124 de 10 de mayo de 2022 y puestas a disposición de la entidad bancaria el 27 de mayo de 2022.
El 2 7 de octubre de 2023 el demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
Señaló que en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva
solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
Señaló que en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un t érmino perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2 011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Concluye, afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación, la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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1.2. Contestación de la demanda1
diligencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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1.2. Contestación de la demanda1
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando de una parte, que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto señaló que, las altas cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Agrega, que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG . Formuló como mecanismos de defensa las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, y compensación.
El Departamento de Sucre , se opuso a las pretensiones de la demanda
de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, y compensación.
El Departamento de Sucre , se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el sector Educación, por tanto, a su juicio, los entes territoriales certif icados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.
Aclaró, la función de las Secretarías de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “ las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que rata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
En ese orden, insistió en que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, solamente cumple un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fomag, siendo éste de carácter nacional, lo cual es de conocimiento de la parte actora, comoquiera que deja constancia de ello en los numer ales primero y segundo de los hechos de la demanda. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
La Fiduprevisora, guardó silencio.
1 Mediante auto de 10 de abril de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Fiduprevisora, guardó silencio.
1 Mediante auto de 10 de abril de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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1.2. La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 7 de noviembre de 2024 negando las pretensiones de la demanda. En su decisión argumentó:
“(…)
8.3 CASO CONCRETO
En el presente caso pretende la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por la demandante el 27 de octubre de 2023, y del oficio de fecha 14 de febrero de 2024, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
Del acopio probatorio, se concluye que la demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 02 de mayo de 2022, tal como se observa en la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías, sin que se puedan tener en cuenta las solicitudes previas anotadas en el registro de seguimiento descargado del sistema de gestión documental de las entidades demandadas, aportado por la demandante , por cuanto ellas finalizaron con la devolución de los documentos. Aclarado lo anterior y de
en el registro de seguimiento descargado del sistema de gestión documental de las entidades demandadas, aportado por la demandante , por cuanto ellas finalizaron con la devolución de los documentos. Aclarado lo anterior y de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 16 de agosto de 2022.
Dicho pago fue puesto a disposición por la entidad el día 27 de mayo de 2022, con lo que se demuestra que las entidades demandadas realizaron el trámite de pago dentro de los setenta (70) días hábiles establecidos, no existiendo consecuentemente mora algun a. Por lo tanto, se negarán las súplicas de la demanda.
8.4 SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN
Como solución del problema jurídico tenemos que con base en la normatividad y jurisprudencia analizada le son aplicables a los docentes que se encuentren en el régimen anualizado de cesantías las reglas consagradas en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 20 06, que regulan la sanción moratoria, bajo el entendido de que el plazo con que cuenta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para no incurrir en el retardo será de 70 días.
No se declarará la nulidad del acto administrativo demandado pues el material probatorio recaudado, nos permite concluir que las entidades demandadas hicieron el trámite de pago dentro del plazo establecido no existiendo consecuentemente mora alguna. Por l o tanto, se negarán las súplicas de la demanda”. “(SIC)”.
1.3. El recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la
demanda”. “(SIC)”.
1.3. El recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es el 1 de abril de 2022, más no el 2 de mayo de 2022 como equivocadamente lo concluye el Despacho, lo cual se extrae de la prueba documental de solicitud de cesantíasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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anexadas al líbelo de la demanda dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: (…)
Tal manifestación efectuada por el Juzgado vulnera el derecho petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política en el asunto de la referencia, pues tal y como quedó demostrado, se realizó la petición de cesantías desde el 1 de abril 2022 y la misma no puede estar condicionada a una presunta validación de documentos para entenderse radicada, pues esa valoración probatoria que realiza la entidad debe entenderse para todos los efectos legales en aras de conceder o no las cesantías y su respectivo monto, pero nunca sujeta a la fecha de radicación de solicitud de cesantías. (…)
Luego entonces, es totalmente reprochable que se radique la solicitud de cesantías a través de la plataforma y esta sea contraria a los intereses de la docente, pues como puede observarse se realiza una supuesta validación de
Luego entonces, es totalmente reprochable que se radique la solicitud de cesantías a través de la plataforma y esta sea contraria a los intereses de la docente, pues como puede observarse se realiza una supuesta validación de documentos que en nada tiene porqué afectar la fecha real de solicitud de cesantías, que para el presente caso, debe entenderse el 1 de abril de 2022.
Asimismo, es importante indicar que la finalidad de la Ley antitrámites (Ley 925 de 2005 - Ley 019 de 2012), es permitir a los ciudadanos acceder a la administración de manera ágil, efectiva, eficiente, eficaz y transparente, evitando así exigencias injustificadas, por cuanto dicha norma prohíbe de manera expresa solicitar documentos que reposan en la misma entidad, solicitar certificaciones de indicadores económicos para adelantar procesos o actuaciones ante las autoridades. Asimismo, prohíbe a las autoridades públicas establecer trámites, requisitos y/o permisos para el cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley, como se encuentra regulado expresamente el artículo 9 del Decreto Ley 019 de
2012. Es por ello, que resulta inconcebible que se amplíe una fecha de radicación por una presunta certificación y no conforme con ellos una supuesta validación de documentos para entenderse radicada una solicitud de cesantías, esto es algo ilegal según los preceptos normativos vistos hasta aquí.
Al respecto ha de indicarse que, en el presente asunto si se causó sanción moratoria a favor de mi mandante, por lo cual, se realizará el recuento normativo y jurisprudencial relativo a la sanción moratoria”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
moratoria a favor de mi mandante, por lo cual, se realizará el recuento normativo y jurisprudencial relativo a la sanción moratoria”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante?.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al no existir mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la docente demandante en la Resolución SUCREV2022000124 de 10 de mayo de 2022.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 18 de julio de 2018 la
Resolución SUCREV2022000124 de 10 de mayo de 2022.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 18 de julio de 2018 la sentencia SUJ-012-S2 en la unificó criterio sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.
En dicha providencia la Sala Plena de la Sección Laboral del Consejo de Estado sentó sub reglas e individualizó las situaciones que se podían presentar respecto de la configuración de la sanción así:
En el caso en estudio, está acreditado que la docente Yaneth Patricia Acosta Montiel solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG-, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada en principio el 1 de abril de 2022 , con radicado SUCRE20220502VN50479923, por el tiempo laborado como docente de vinculación municipal en la Institución Educativa Palo Alto de San Marcos – Sucre.
Sin embargo, a folio 24 de la demanda respecto al “ Proceso de prestación”, se observa que la entidad el 28 de abril de 2022 se encontraba validando los
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae del folio 24 de la demanda “Proceso de prestación”.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo
tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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documentos presentados, siendo devueltos a la peticionaria el 29 de abril del mismo año, los cuales se presentaron nuevamente el 1 de mayo de 2022 , pero al ser un día inhábil (domingo), se corre para el 2 de mayo de 2022.
Por medio de la Resolución SUCREV2022000124 de 10 de mayo de 20224 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de S ucre, se
pero al ser un día inhábil (domingo), se corre para el 2 de mayo de 2022.
Por medio de la Resolución SUCREV2022000124 de 10 de mayo de 20224 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de S ucre, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.
La anterior decisión fue notificada electrónicamente el 11 de mayo de 2022 y publicada en el sistema “ Humano en línea ”. La parte actora renunció expresamente a los términos legales para interponer recursos:
De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud5, que vencían el 23 de mayo de 2022.
En este punto, precisa la Sala que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, corresponde-, se reitera,
4 La Sala tiene en cuenta la fecha de elaboración del acto administrativo – f.24 Dda. 5 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el re conocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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al 2 de mayo de 2022, esto es, la indicada en el ítem denominado “Prestación en estudio” por parte de la entidad territorial, que dicho sea de paso, fue adoptada por el a quo en la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó que la petición de cesantías parciales fue radicada de manera incompleta, e inadmitida por parte del ente territorial6, razón por la cual, no puede ser tenida en cuenta como fecha de presentación de la solicitud el 1 de abril de 2022, como lo pretende la parte apelante.
Reposa en el expediente certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla el pago por valor de $ 19.959.625 realizado el 27 de mayo de 2022 a favor de la actora. Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.
Por lo anterior, pueden observarse las siguientes circunstancias:
-Solicitud: 2-05-2022 -Expedición acto administrativo: 10-05-2022 (se vencían el 23-05-2022) -Notificación: 11-05-2022 -45 días: 19-07-2022 (Contados desde el 12-05-2022) -Pago: 27-05-2022 En ese sentido, como el acto fue expedido dentro de los plazos para el efecto,
-Notificación: 11-05-2022 -45 días: 19-07-2022 (Contados desde el 12-05-2022) -Pago: 27-05-2022 En ese sentido, como el acto fue expedido dentro de los plazos para el efecto, para determinar si hay mora se deben aplicar los presupuestos de la tercera hipótesis reseñada por el Consejo de Estado , esto es, debe pagarse dentro de los 55 días siguientes a la notificación, que se cumplían el 3 de agosto de 2022 y el pago se realizó el 27 de mayo de 2022, por lo que no hay mora.
- Solicitud de cesantías: 2-05-2022 - Expedición acto administrativo: 10-05-2022 - Notificación: 11-05-2022 - 55 días: 3 de agosto de 2022
6 Para los efectos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, si la entidad observara tal situación, en principio de eficacia, deberá requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación para que la complete en 1 mes; circunstancia ésta advertida en el presente asunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00052-01
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- Pago: 27-05-2022 - Días de mora: 0
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la parte apelante la mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante no se configuró, por lo que no prospera n los reparos del recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia.
el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante no se configuró, por lo que no prospera n los reparos del recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial
SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
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