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TA SUC - 70001-3333-004-2024-00082-01-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-3333-004-2024-00082-01-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión ____________________________________________________ Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-004-2024-00082-01

Demandante: Gloria Marina Martínez Severiche

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Fiduprevisora S.A – Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / No se configura la mora / Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte actora en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

GLORIA MARINA MARTINEZ SEVERICHE a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG - FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG - FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 10 de febrero de 2024 , ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el 10 de noviembre de 2023 , en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00082-01

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El 21 de agosto de 2020, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.0736 de 24 de agosto de 2020 , y puestas a disposición de la entidad bancaria el 28 de noviembre de 2020.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.0736 de 24 de agosto de 2020 , y puestas a disposición de la entidad bancaria el 28 de noviembre de 2020.

El 10 de noviembre de 2023, l a demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

En el concepto de la violación la parte demandante en síntesis indicó que Mediante las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se ha regulado el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2 011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela a los docentes por fuera de los términos establecidos

los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2 011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela a los docentes por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Concluyó, afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación, la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

1.2. Contestación de la demanda1.

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el sector Educación, por tanto, a su juicio, los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.

Expresó que la función de las Secretarías de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que rata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de

1 Mediante auto de 17 de julio de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de

1 Mediante auto de 17 de julio de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00082-01

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la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En ese orden, el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, solamente cumple un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fomag, siendo éste de carácter nacional, lo cual es de conocimiento de la parte actora, comoquiera que deja constancia de ell o en los numerales primero y segundo de los hechos de la demanda. Finalmente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando de una parte, la imposibilidad para el FOMAG utilizar sus propios recursos para pagar condena derivada del pago tardío de cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas.

Agregó que, la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta

a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta de integración del litisconsorcio necesario; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag para el pago de la sanción moratoria; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag.

La Fiduprevisora S.A., solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG. De conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y la entidad Fiduciaria no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de Empresa Social y Comercial del Estado.

Señaló, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente, por lo que no puede declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora; e inexistencia en la reclamación del derecho.

1.3. La sentencia apelada

cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora; e inexistencia en la reclamación del derecho.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024 dictada en audiencia inicial, resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00082-01

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“(…)

8.3 CASO CONCRETO

En el presente caso pretende la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por la demandante el 10 de noviembre de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la Sanción por Mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Del acopio probatorio, se concluye que la demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de agosto de 2020, tal como se observa en la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías, de acuerdo el parámet ro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 2 de diciembre de 2020.

Dicho pago fue puesto a disposición por la entidad el día 28 de noviembre de 2020, con lo que se demuestra que las entidades demandadas realizaron el trámite de pago dentro de los setenta (70) días hábiles establecidos, no

Dicho pago fue puesto a disposición por la entidad el día 28 de noviembre de 2020, con lo que se demuestra que las entidades demandadas realizaron el trámite de pago dentro de los setenta (70) días hábiles establecidos, no existiendo consecuentemente mora alguna. Si bien existe una mora de 1 día en el envío por parte de la entidad territorial a la fiduciaria, al presumir que se envió el 29 de agosto de 2022, y debiendo hacerlo el 28 de agosto de 2022, según la regla jurisprudencial, en estos eventos se debe n contar los 70 días desde la fecha de la presentación de la solicitud. Por lo tanto, se negarán las súplicas de la demanda.

8.4 SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN

Como solución del problema jurídico tenemos que con base en la normatividad y jurisprudencia analizada le son aplicables a los docentes que se encuentren en el régimen anualizado de cesantías las reglas consagradas en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que regulan la sanción moratoria, bajo el entendido de que el plazo con que cuenta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para no incurrir en el retardo será de 70 días.

No se declarará la nulidad del acto administrativo demandado pues el material probatorio recaudado, nos permite concluir que las entidades demandadas hicieron el trámite de pago dentro del plazo establecido no existiendo consecuentemente mora alguna. Por l o tanto se negarán las súplicas de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes

súplicas de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) De una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de la sentencia apelada, se observa que el despacho no tomó en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto ya que consta que la notificación de la resolución que reconoció las cesantías a mi poderdante, se hizo por fuera del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 11 de septiembre de 2019, como figura a continuación: (…)

Así las cosa, la contabilización de términos es la siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00082-01

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Solicitud reconocimiento de cesantías: 21 de agosto de 2020.

Resolución de reconocimiento: 736 de 2020.

Fecha notificación: 14 de septiembre de 2020.

Fecha pago efectivo de cesantía: 28 de noviembre de 2020.

Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (11/09/2020) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución ( 14/09/2020), transcurrieron 3 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Sucre. El pago oportuno debió hacerse hasta el 19 de noviembre de 2020 pero como se efectuó el 28 de noviembre de 2020,

días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Sucre. El pago oportuno debió hacerse hasta el 19 de noviembre de 2020 pero como se efectuó el 28 de noviembre de 2020, transcurrieron 9 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está del FOMAG.

Por lo anterior, le solicito respetuosamente a la Corporación, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, en el sentido de indicar correctamente, los días de sanción por mora de los que es responsable el Departamento de Sucre y el FOMAG”. “(SIC)”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte pronunciamiento de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante?

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no estructuró

cesantías a favor de la demandante?

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no estructuró mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la docente demandante en la Resolución No.0736 de 24 de agosto de 2020.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción mo ratoria tras el pago tardío de las cesantías. En dicha providencia , además se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00082-01

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En el caso en estudio, está acreditado que la señora Gloria Marina Martínez Severiche solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 21 de agosto de 2020, con radicado 2020CES0370143, por el tiempo laborado como docente nacionalizada/situado fiscal presupuesto Ley 91 en el Centro Educativo San Roque en el Municipio de Galeras - Sucre.

presentada el 21 de agosto de 2020, con radicado 2020CES0370143, por el tiempo laborado como docente nacionalizada/situado fiscal presupuesto Ley 91 en el Centro Educativo San Roque en el Municipio de Galeras - Sucre.

Por medio de la Resolución No.0736 de 24 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de S ucre, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente. La anterior decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 14 de septiembre de 2020 a la dirección electrónica de la actora:

2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No.0736 de 24 de agosto de 2020.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho

sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00082-01

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De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 11 de septiembre de 2020. Sin embargo, la notificación del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, esto es, se reitera, el 14 de septiembre de 2020 , teniendo en cuenta que se expidió el 24 de agosto de 2020.

Reposa en el expediente, certificado de pago de cesantías expedido por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla el pago por valor de $80.000.000 realizado el 28 de noviembre de 20 20 a favor de la actora. Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.

Por lo anterior, pueden observarse las siguientes circunstancias:

-Solicitud de cesantías parciales: 21-08-2020 -Expedición acto administrativo: 24-08-2020 -Notificación: 14-09-2020 -Pago: 28-11-2020

En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días

En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores, contabilizados a partir de la expedición del acto administrativo.

  • Expedición acto administrativo: 24-08-2020 -12 días que tenía la entidad para notificar: 9-09-2020 -10 días posteriores: 23-09-2020 - 45 días: 30-11-2020

4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el re conocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2024-00082-01

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  • Pago: 28-11-2020 - Días de mora: 0

Como los 67 días vencían el 30 de noviembre de 2020 y el pago, tal como está probado ,se efectuó el 28 de noviembre de 2020, se puede concluir que no se configuró la sanción moratoria.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte apelante no existe mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante por lo que no prospera el recurso y la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte apelante no existe mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante por lo que no prospera el recurso y la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

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