TA SUC - 70001-3333-006-2014-00075-01-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-3333-006-2014-00075-01-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-3333-006-2014-00075-01
Demandante: ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: SILENCIO ADMTVO POSITIVOEFECTOS
CONTRALEGEM-PROVEEDOR FICTICIO
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS, mediante apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), para que se declare la nulidad de la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 900001 del 10 de octubre de 2012; de la Resolución que decide el recurso de reposición interpuesta contra la anterior y de la Resolución recurso de reconsideración No. 900010 del 11 de octubre de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se pide,
recurso de reposición interpuesta contra la anterior y de la Resolución recurso de reconsideración No. 900010 del 11 de octubre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se pide, revocar (sic) la declaración de proveedor ficticio en el acto declarado nulo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 2 de 70 Así mismo, se proceda al pago de los perjuicios por daño emergente y moral, tasados en las sumas que se indican en la demanda. Adicional a lo anterior, se pide la condena en costas del ente demandado. 2.2. Hechos a. El día 16 de septiembre de 2009, la demandante registró e inscribió el establecimiento de comercio “Depósito y Granero el Baratón E.A.” , con dirección calle 15 No. 17 - 52 María La Baja, destinado a la compra y venta de víveres y abarrotes por menor, productos agropecuarios, aceite, verduras, pollo, productos lácteos, azúcar, arroz, bebidas gaseosas y otras. b. El día 19 de septiembre de 2011, funcionarios de la DIAN visitaron el establecimiento de la demandante y levantaron el ACTA DE VISITA DE FACTURACIÓN, consignándose en la misma: que según dijo el administrador el domicilio del establecimiento se hallaba en Sincelejo. c. Acepta la demandante, que el cambio de domicilio para efectos de notificaciones de toda índole, incluidas las tributarias, era la calle 22 número 27 - 48 en Sincelejo,
domicilio del establecimiento se hallaba en Sincelejo. c. Acepta la demandante, que el cambio de domicilio para efectos de notificaciones de toda índole, incluidas las tributarias, era la calle 22 número 27 - 48 en Sincelejo, Sucre, cambio que dice se hizo por motivos de seguridad, que no por facturación, pues, a la demandante la estaban extorsionando y era de conocimiento general, que en el lugar donde se encontraba el establecimiento había una ola de criminalidad sin precedentes. d. El día 24 de octubre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización, a través de funcionarios comisionados visitó a la demandante en la calle 22 No. 27 - 48, en donde fueron atendidos por un auxiliar contable, quien indicó que los libros de contabilidad y los soportes contables fueron entregados en préstamo a la señora SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO, quien se encontraba en proceso de demostrar la autenticidad de sus operaciones. e. En la visita antes indicada se informa a la DIAN, que a través de la factura SIN 156, Resolución de facturación 000-4618 de 2010-04-05 (sic) del SIN 1 - SIN 20000, se realizaron operaciones con la señora SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO y los productos vendidos fueron: 33 kilos de esterlina, 90 kilos de azúcar, 16 pacas de panela, por un valor de $ 58.522.940.oo. f. La Resolución de facturación, anota la demandante, es del 15 de abril de 2010 proferida por la DIAN y la factura a su vez, tiene como fecha de expedición el 30 deNulidad y Restablecimiento del Derecho
f. La Resolución de facturación, anota la demandante, es del 15 de abril de 2010 proferida por la DIAN y la factura a su vez, tiene como fecha de expedición el 30 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 3 de 70 junio de 2010, por lo que afirma, la DIAN falta a la verdad al afirmar que existen inconsistencias en la facturación del establecimiento de comercio de la demandante. g. También dice la demandante, que no existió entre SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO y la demandante ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS relaciones comerciales con productos de pollo, pues, los productos vendidos en realidad correspondían a: ESTERLINA, AZÚCAR, PACAS DE PANELA, como se puede ver en la SIN 156, con Resolución de facturación 0004618 de 2010-04-05 del SIN 1-SIN 200000. h. La DIAN, a través de Pliego de Cargos No. 23238201200001 de fecha 25 de enero de 2012, sancionó a ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS, declarándola proveedora ficticia por el término de cinco (5) años de conformidad con el art. 671 del Estatuto Tributario (E. T.).
- La demandante afirma, que nunca fue notificada del Pliego de Cargos No. 232382012000001 de fecha 25 de enero de 2012, en el lugar que se afirma en el
el art. 671 del Estatuto Tributario (E. T.).
- La demandante afirma, que nunca fue notificada del Pliego de Cargos No. 232382012000001 de fecha 25 de enero de 2012, en el lugar que se afirma en el expediente, pues, en el caso que la comunicación hubiese llegado hubiese (sic) sido recibida, ya que en ese lugar se encontraba la oficina en la cual se llevaba la contabilidad de su establecimiento de comercio y en el cual, se habían realizado las visitas para la verificación de la contabilidad, hecho que dice es demasiado sospechoso.
j. Los funcionarios de la DIAN Sincelejo, como la DIAN Cartagena ya habían realizado en otros casos relacionados con una devolución de una empresa de Barranquilla, esta práctica de supuestamente intentar notificar a un contribuyente valiéndose de medios no idóneos, como fueron los casos de SANDRA LAMBRAÑO
y OSCAR RAMOS.
k. Llamando la atención, afirma, que la DIAN haya señalado que: ” (...) dentro del proceso que nos ocupa, se puedo determinar, una vez realizados todos los medios probatorios establecidos en el Estatuto Tributario, que a pesar que… ARISTIZABAL HOYOS ESTEFANY JASMINE, fue incluido como proveedor en la contabilidad de SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO, según lo analizado son inexistentes", entendiéndose así, que no fue analizadas en su totalidad y de manera acorde con los postulados constitucionales, las pruebas aportadas. l. Además de lo anterior, señala, se realiza la mención de varias personas con las
entendiéndose así, que no fue analizadas en su totalidad y de manera acorde con los postulados constitucionales, las pruebas aportadas. l. Además de lo anterior, señala, se realiza la mención de varias personas con las cuales la demandante ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS, no tieneNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 4 de 70 ningún tipo de relación comercial, como lo es AGROGANADERIA DE LA COSTA S.A.S. m. Sin estudiar el acervo probatorio que reposa en el expediente, se profirió la RESOLUCIÓN SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO No. 900001 de 10 de octubre de 2012, en la cual se concedió el recurso de reposición, en subsidio de apelación. n. El día 30 de Octubre de 2012, la demandante, encontrándose en término para ello, procedió a interponer el recurso de reposición, en subsidio de apelación, el cual se le concedió en la RESOLUCIÓN SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO No. 900001 de 10 de octubre de 2012, en la cual les manifestó la vulneración de su derecho al debido proceso, como lo es que no se le había notificado de los pliegos de cargo. o. En la respuesta a dicha resolución también se cuestiona el margen de rentabilidad que la DIAN manifiesta debía tener la contribuyente y es de resaltar, que almacenes ÉXITO S.A, para el año 2010, percibió unos ingresos operacionales de cuantía de
que la DIAN manifiesta debía tener la contribuyente y es de resaltar, que almacenes ÉXITO S.A, para el año 2010, percibió unos ingresos operacionales de cuantía de $7"510.079.000.000 o sea, $7"510.079 billones de pesos y la utilidad de ALMACENES ÉXITO S.A, fue por debajo de 10.5% ordenado por la Coordinación de estudios económicos de gestión de análisis operaciones; pues, el margen de utilidad que debería tener según lo arroja la investigación que se adelanta en contra de mi poderdante en un margen de utilidad en cifra igual a $788.558.000.000, tal como se muestra con el soporte que obra en el expediente (sic). p. Además la DIAN posee en sus archivos información exógena de ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS, declaraciones de IVA, retefuente y renta y complementarios por los años 2009, 2010, 2011 y 2012. q. En dichas relaciones que reposan en los archivos de la DIAN y que aporto como pruebas, afirma, se puede ver que la contribuyente realizó operaciones con reconocidas empresas de este país como son RUQUIM S.A.S., DISTROPICAL DE BOLIVAR, etc. y pagó sus impuestos de manera cumplida. r. El día 19 de Noviembre de 2012, la demandada, mediante Resolución 900001 decide el recurso de reposición interpuesto, en el cual, bajo los mismos argumentos banales y la falta de valoración de las pruebas, confirma la Resolución Sanción de
r. El día 19 de Noviembre de 2012, la demandada, mediante Resolución 900001 decide el recurso de reposición interpuesto, en el cual, bajo los mismos argumentos banales y la falta de valoración de las pruebas, confirma la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 900001 de 10 de octubre de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 5 de 70 s. Mediante oficio No. 123202201-0016 de 14 de Marzo de 2013, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo remite el expediente a la Directora de Gestión Jurídica para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO No. 900001 de 10 de octubre de 2012. t. Mediante comunicación de Abril 8 de 2013, la Directora de Gestión Jurídica le comunica a la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, que de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario "Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración". En consecuencia
de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración". En consecuencia y de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, la competencia para conocer del mencionado recurso era de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo. u. El día 29 de Octubre de 2013, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo envió el oficio No. 123201242013-0440 al Personero Municipal de Sincelejo, en el cual manifiesta que no se ha podido notificar a la poderdante de la aquí accionante, quien por demás estaba facultada para tal efecto, del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración No. 900010 de 11 de Octubre de 2013, hecho que dice la demandante es falso, pues, mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2013 se dijo que el poder otorgado por la señora ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS, no cumplía con los requisitos legales, documento que fue redactado en los siguientes términos: "por este medio me permito manifestarles, que el escrito de la referencia, no cumple con los requisitos formales como lo son: otorgamiento, aceptación, presentación y reconocimiento, como lo dispone los artículos 65, 66 y 67 de! Código Civil (...)".
- La demandada, continua la accionante, realizó actuaciones irregulares y
reconocimiento, como lo dispone los artículos 65, 66 y 67 de! Código Civil (...)".
- La demandada, continua la accionante, realizó actuaciones irregulares y contrarias a derecho, al tratar de conseguir a través de la Personería Municipal de Sincelejo que quedara notificado dicho acto, ya que el poder no era suficiente para que me suministraran copias del expediente, pero si para notificarme de una resolución, la cual, afirma es una decisión que afecta los derechos de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 6 de 70 w. Aunado al hecho anterior, agrega, dentro del escrito se manifestó que trataron de notificar tal decisión en una dirección en la que no residía desde hace más de tres años, tratando de crear una prueba de la supuesta renuencia frente a la notificación. y. El mismo día, 29 de Octubre de 2013, llegó por correo certificado de SERVIENTREGA, a la apoderada de la demandante y con acuse de recibido de la misma fecha, la comunicación de que tenía que notificarse de la resolución mencionada, dentro de los 10 días siguientes a dicha notificación; sin embargo tal cosa no ocurrió, pues, el poder no era suficiente, tal y como se había manifestado al momento de solicitar copias del expediente. z. Los hechos antes mencionados evidencian, en criterio de la demandante, una grave vulneración de sus derechos, pues, con acciones irregulares de la DIAN, vulneraron los derechos y garantías constitucionales.
momento de solicitar copias del expediente. z. Los hechos antes mencionados evidencian, en criterio de la demandante, una grave vulneración de sus derechos, pues, con acciones irregulares de la DIAN, vulneraron los derechos y garantías constitucionales. aa. El día 13 de noviembre de 2013, la DIAN fijó el Edicto No. 00126 por 10 días, los cuales finalizaron el día 26 de noviembre de 2013 y con el cual, quedó notificado el acto administrativo recurso de reconsideración No. 900010 de 11 de Octubre de 2013. bb. En dicha Resolución, se dejó sin efecto el recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 900001 de fecha 10 de octubre de 2012, en la cual, se reafirma la sanción de proveedor ficticio por cinco (5) años. cc. Dicha actuación fue notificada legalmente el día 26 de noviembre de 2013; es decir, según afirma la demandante, la DIAN tardó más de un año para resolver el recurso, vulnerando lo dicho por el art. 732 E. T. dd. Siendo así, agrega, operó el fenómeno del silencio administrativo positivo de acuerdo con el artículo 734 y la directora de la DIAN y otros funcionarios de jurídica, incurrieron en falta gravísima. ee. Las acciones de la demandada han causado daños en la vida comercial de la poderdante, pues, por la sanción ha sido tachada por sus clientes como una persona que ha incumplido las normas comerciales. ff. Así mismo, añade, ha ocasionado daños en la vida moral y de relación, pues, la falta de ingresos que le generaba el negocio que tenía, ha ocasionado problemas en
que ha incumplido las normas comerciales. ff. Así mismo, añade, ha ocasionado daños en la vida moral y de relación, pues, la falta de ingresos que le generaba el negocio que tenía, ha ocasionado problemas en el núcleo familiar, haciéndola padecer necesidades.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 7 de 70 2.3. Concepto de violación Como normas violadas cita las siguientes: Art. 13, 15 y29 de la C. P. Artículos 671, literal a, 720, 732, 734, 741, 742 y 743 del E. T. Alegando que se vulneró el art. 13 Constitucional, en tanto, no recibió el mismo trato que otras personas inmersas en investigaciones administrativas, ya que, las Resoluciones demandadas, transgredieron sus derechos y garantías afectando su buen nombre, pues, jamás vendió productos para pollos y tampoco participó de fraude fiscal. Agrega, que también se vulneró el art. 15 Constitucional, pues, con los actos demandados y la investigación adelantada se puso en tela de juicio su integridad como compradora y vendedora y su imagen comercial frente a sus compradores habituales, clientes y de la comunidad comercial en general, pues, generó dudas sobre la calidad de los productos distribuidos y las prácticas comerciales. Igualmente dice, se vulneró el art. 29 de la C. P., pues, fue víctima de una larga lista de irregularidades por parte de la DIAN, entre ellas, no tener en cuenta las pruebas aportadas en su defensa y emitir una decisión contraria a derecho, cuando ha sido una comerciante que paga puntualmente sus impuestos y mantiene operaciones
de irregularidades por parte de la DIAN, entre ellas, no tener en cuenta las pruebas aportadas en su defensa y emitir una decisión contraria a derecho, cuando ha sido una comerciante que paga puntualmente sus impuestos y mantiene operaciones mercantiles con reconocidas empresas de este país como RUQUIM SAS, DISTROPICAL DE BOLÍVAR, etc., sin que tales negociaciones hayan sido simuladas y por el contrario, lo que el legajo contiene es pruebas sin soporte legal, que distorsionan la verdad. Añade, que “La factura tiene como fecha de expedición treinta (30) de Junio de 2010, por lo que la DIAN miente al afirmar que existen inconsistencias en la facturación del establecimiento de comercio de mi poderdante, aquí la DIAN, manejó la factura de un periodo de ESTEFANY ARISTIZABAL, y trató de hacerla parecer como un montaje, pero llama la atención, es que los productos mencionados en su supuesto fraude fiscal fueron por pollos y alimentos para los mismos y en ninguna parte de la investigación la DIAN, hace referencia a ello, sino que en su desespero por mostrar resultados violentó todo el ordenamiento jurídico y en especial el debido proceso que ella misma juro respetar como institución y que tanto pregona en sus escritos Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ¿cuál es el cargo que se le imputa a la demandante?, el haber vendido panela, azúcar y esterina, no es un delito y tampoco estaba tipificado en ese momento el venderles a estos contribuyentes”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
demandante?, el haber vendido panela, azúcar y esterina, no es un delito y tampoco estaba tipificado en ese momento el venderles a estos contribuyentes”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 8 de 70 Así mismo, que “No existió entre SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO y mi poderdante ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS, relaciones comerciales con productos de pollo, pues los productos vendidos fueron: ESTERINA, AZÚCAR, PACAS DE PANELA, como se puede ver en la SIN 156, con resolución de facturación 0004618 de 2010-04-05 del SIN 1 - SIN 200000, en ninguna parte de la investigación la DIAN, hace referencia a ello, sino que en su desespero por mostrar resultados, violentó todo el ordenamiento jurídico y en especial el debido proceso que ella misma juró respetar como institución y que tanto pregona en sus escritos, Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ¿cuál es el cargo que se le imputa a /a demandante?, el haber vendido panela, azúcar y esterina, no es un delito y tampoco estaba tipificado en ese momento el venderles a estos contribuyentes”.
También señala que: “La DIAN - Sincelejo, a través del pliego de cargos No. 232382012000001 de fecha 25 de Enero de 2012, sancionó a mi mandante ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS, declarándola proveedora ficticia por
232382012000001 de fecha 25 de Enero de 2012, sancionó a mi mandante ESTEFANY JASMINE ARISTIZABAL HOYOS, declarándola proveedora ficticia por el termino de cinco (5) años de conformidad con el artículo 671 del Estatuto Tributario, sin tener pruebas, manejando de manera ilegal la información y tratando de darle visos de ilegalidad a las operaciones de la demandante, además usó unos porcentajes de unos estudios "serios" para poder rellenar el expediente, con más falsedades y mentiras, los cuales les desmintió con la información financiera del ÉXITO, y les dejó claro cuáles fueron sus operaciones con SANDRA LAMBRAÑO, pero la DIAN, trató de satanizar de manera maquiavélica la información y encaminar la panela, el azúcar y la esterina, como una operación ilegal que hacía parte de un supuesto fraude fiscal, además con la empresa SERVIENTREGA, intentaron hacer creer que enviaban las notificaciones y después lo publicaban en un diario, sabiendo que las publicaciones en los diarios casi nunca las ve nadie, pero quedaron sin argumentos y se les cayó el montaje cuando la señora ESTEFANY ARISTIZABAL, se enteró y presentó los recursos de ley, lo mismo intentaron hacer con la señora SANDRA LAMBRAÑO”. Además, indica: “Mi mandante nunca fue notificada del pliego de cargos No. 232382012000001 de fecha 25 de Enero de 2012, en el lugar que se afirma en el expediente, pues en el caso que la comunicación hubiese llegado hubiese sido
232382012000001 de fecha 25 de Enero de 2012, en el lugar que se afirma en el expediente, pues en el caso que la comunicación hubiese llegado hubiese sido recibida ya que en ese lugar se encontraba la oficina en la cual se llevaba la contabilidad de su establecimiento de comercio y en el cual se habían realizado las visitas para la verificación de la contabilidad, hecho que nos pareció demasiado sospechoso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 9 de 70 Así mismo, afirma, “los funcionarios de la Dian Sincelejo, como la DIAN Cartagena ya habían realizado en otros casos relacionados con una devolución de una empresa de Barranquilla, esta práctica de supuestamente intentar notificar a un contribuyente valiéndose de medios no idóneos, como fueron los casos de SANDRA LAMBRAÑO Y OSCAR RAMOS, lo cual es violatorio del debido proceso, pero por lo visto es una práctica muy común de esta entidad”. “Sin embargo en el mismo manifiesta “(...) dentro del proceso que nos ocupa, se puedo determinar, una vez realizados todos los medios probatorios establecidos en el Estatuto Tributario, que a pesar que el señor ARISTIZABAL HOYOS ESTEFANYJASMINE, (…) fue incluido como proveedor en la contabilidad de SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO (…), según lo analizado son inexistentes”, de esto pudimos entender que no fue analizado en su totalidad y de
SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO (…), según lo analizado son inexistentes”, de esto pudimos entender que no fue analizado en su totalidad y de manera acorde con los postulados constitucionales, las pruebas aportadas, en ninguna parte de la investigación la DIAN, hace referencia a ello, sino que en su desespero por mostrar resultados violentó todo el ordenamiento jurídico y en especial el debido proceso que ella misma juro respetar como institución y que tanto pregona en sus escritos Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ¿cuál es el cargo que se le imputa a la demandante?” el haber vendido panela, azúcar y esterina, no es un delito y tampoco estaba tipificado en ese momento el venderles a estos contribuyentes y la investigación que estaban adelantando contra la SANDRA LAMBRAÑO, era por pollos y su alimento”. Continúa la demandante afirmando: “Además de lo anterior se realiza la mención de varias personas con las cuales mi mandante ARISTIZABAL HOYOS ESTEFANY JASMINE, (…), no tiene ningún tipo de relación comercial, como lo es AGROGANADERIA DE LA COSTA S.A.S., y nunca le corrieron traslado del expediente para que hiciera valer sus derechos a la defensa y oponerse al montaje en su contra”. Dice igualmente, que se vulneró el art. 83 de la C. P., ya que, los funcionarios de la DIAN obraron de mala fe, basando sus investigaciones en presunciones, sin valorar,
en su contra”. Dice igualmente, que se vulneró el art. 83 de la C. P., ya que, los funcionarios de la DIAN obraron de mala fe, basando sus investigaciones en presunciones, sin valorar, ni tener en cuenta las pruebas, ni los productos objeto del negocio jurídico efectuado entre SANDRA LAMBRAÑO y la aquí demandante, que en nada se relacionaban con la cría de pollos, presumiendo la mala fe de ESTEFANY JASMINE
ARISTIZABAL HOYOS.
Por su parte, añade, se vulneró el art. 671 del E.T., pues, se utilizaron argumentos fútiles, en tanto, jamás ha simulado ninguna operación comercial y por el contrario,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 10 de 70 ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones tributarias y los productos vendidos no son objeto de la investigación a SANDRA LAMBRAÑO y OTROS, “por lo que manifiesta la DIAN, en la Resolución SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO No. 900001 de 10 de octubre de 2012, la RESOLUCIÓN
QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN No.900001 DEL 19 DE NOVIEMBRE
DE 2012 Y LA RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No.900010
DEL 11 DE OCTUBRE DE 2013, es totalmente falso y contarlo a derecho, toda vez que los productos vendidos son azúcar, panela y esterina, jamás se facturó venta simulada o inexistente, además estos productos no son por los que están
que los productos vendidos son azúcar, panela y esterina, jamás se facturó venta simulada o inexistente, además estos productos no son por los que están investigando a la contribuyente SANDRA LAMBRAÑO Y OTROS, por lo que la DIAN, debió respetar las leyes que los rigen y no tratar de destruir a una contribuyente que es ajena a todo lo manifestado por ellos en esta investigación sobre una devolución que desconoce”. Alega también, que se vulnera el art. 720 del E. T., pues, al haber otorgado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 9000 del 10 de octubre de 2012, se vulneró el ordenamiento jurídico y se pretendió ocultar el error. En relación con el art. 732 del E. T., afirmó, que al desestimarse inconsultamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y al haberse mutado el mismo por el de reconsideración, que fue resuelto y notificado después de un año de haber sido interpuesto, se incurrió en falta disciplinaria gravísima al dejar vencer los términos. Lo que a su vez, se concatena con el art. 732 del E.T., pues, al resolverse de manera extemporánea el citado recurso, se configuró el silencio administrativo positivo, lo que da lugar a que no pueda existir la sanción de inhabilidad que impuso la DIAN, dada la favorabilidad que implica el silencio administrativo positivo. La ausencia de consulta sobre la mutación del recurso interpuesto, atenta con el art.
que da lugar a que no pueda existir la sanción de inhabilidad que impuso la DIAN, dada la favorabilidad que implica el silencio administrativo positivo. La ausencia de consulta sobre la mutación del recurso interpuesto, atenta con el art. 741 del E. T., en tanto, cuando la entidad se equivoca, se debe informar al afectado para que la variación del recurso pueda hacerse realidad y en este caso, la accionada “utilizó artimañas” para no notificar lo ocurrido a la accionante, lo que va en contra de la constitución y la Ley, vulnerando sus derechos. Respecto del art. 742 del E. T. afirma que se vulneró pues, la sanción devino de pruebas fútiles e ilusorias sobre las operaciones mercantiles que realizó, ya que, las mismas fueron circunstanciales o comentarios, sin ser concretas, lo que se demuestra con que no existe declaración jurada que indique la ilegalidad delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00075-01 Página 11 de 70 negocio. Por el contrario, dice, en el legajo existen pruebas que demuestran la existencia de las operaciones comerciales de la demandante, tales como recibos, facturas, comprobantes de operaciones (período 2010), demostrándose así, la existencia del negocio y la realización de operaciones comerciales sobre los productos azúcar, panela y esterina, que no de pollos o alimentos para los mismos,
por lo que itera, no existe ningún argumento para imponer dicha sanción. Finalmente esgrime, que se vulneró el art. 743 del E. T., ya que, no se valoraron adecuadamente los medios probatorios, pues, a SANDRA LAMBRAÑO y OTROS, los investigan es “por pollos y alimentos para ellos y no por azúcar, panela y esterina, que fue lo que vendió la accionante a SANDRA LAMBRAÑO”. 2.4. Contestación de la demanda La DIAN dio respuesta a la demanda, afirmando frente a los hechos, que aquellos que no le constaban deben probarse y respecto a los otros, que se atiene a lo probado en el proceso, indicando además, que algunos faltan a la técnica procesal, pues, constituyen alegatos o apreciaciones erradas y personales del demandante. Frente a las pretensiones afirma, que se opone a las mismas, pues, lo instado no se ajusta a las reglas, principios y valores que gobiernan la tributación en Colombia y mucho menos, a los mandatos legales y constitucionales. Propone como excepciones, la aplicación correcta de la normatividad tributaria vigente al momento de los hechos y demás disposiciones concordantes. Al efecto indica, que el recurso de reposición, subsidio el de apelación, interpuesto contra la Resolución No. 900001 del 19 de noviembre de 2012, fue adecuado atendiendo lo dispuesto en el art. 741 del E.T., garantizándose el debido proceso, ya que mediante Oficio del 8 de abril de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, adscrita a la Dirección Jurídica de la DIAN, dispuso que el escrito de fecha 30 de
Oficio del 8 de abril de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, adscrita a la Direcció
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