TA SUC - 70001-3333-008-2019-00237-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-3333-008-2019-00237-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, junio once (11) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-3333-008-2019-00237-01
Demandante: LUIS EDUARDO ZÁRATE MONTERO
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma sentencia que niega r eajuste de asignación de retiro -IPC años 1997 a 2004 – prestación reconocida y percibida por fuera del periodo
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto por resolver: Dictar sentencia de segunda instancia , frente al recurso propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: La parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-No. S -2018-030365/ANOPA-GRULI-1.10 01 de junio del 2018 emitido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante el cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 17846230 del 06 de febrero del 2009.
No E-01524-201809610-CASUR Id: 328614 del 28 de mayo del 2018 emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaRad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma
2018 emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaRad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 2 de 19
Nacional, por medio del cual se niega al actor la reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar:
A la Policía Nacional, a modificar la hoja de servicios No. 17846230 del 06 de febrero del 2009 en el entendido que debe aplicar al salario básico, a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del señor Intendente jefe (R) Luis Eduardo Zárate Montero el porcentaje equivalente a diecisiete puntos cuarenta y ocho por ciento (17.48%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
A CASUR, a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente jefe (R) Luis Eduardo Zarate Montero, a partir del 24 marzo del 2009 , fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 001199 y aplicar el porcentaje de Indicé de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que Luis Eduardo Zárate Montero se incorporó a la Policía Nacional en el año de 1994 y permaneció en servicio activo durante los años
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que Luis Eduardo Zárate Montero se incorporó a la Policía Nacional en el año de 1994 y permaneció en servicio activo durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
El Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 a 2004 mediante los Decretos 122 del año 1997, 62 del año 1999, 2737 del año 2901, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004.
En el incremento efectuado al salario y prestaciones del actor por la Policía Nacional, en los años referidos, se verificó una diferencia porcentual correspondiente a (1748%), en relación con el porcentaje de aumento correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) decretado por el Gobierno Nacional, según certificación del DANE.
Estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el día 20 de enero del 2009, completando un tiempo de servicios equivalente a 25 años, 09 meses y 20 días.Rad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 3 de 19
CASUR reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 001199 del 24 marzo del 2009, liquidada teniendo en cuenta la hoja de servicios No. 17846230 del 06 de febrero del 2009.
Ha sufrido una disminución mensual del 17.48% en su asignación de retiro, lo que afecta su derecho a percibir una remuneración
hoja de servicios No. 17846230 del 06 de febrero del 2009.
Ha sufrido una disminución mensual del 17.48% en su asignación de retiro, lo que afecta su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo, debido a la falta de reajustes anuales de sus prestaciones entre 1997 y 2004.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación: Artículos 6, 7, 25, 53, 93, literal "e" del numeral 19 del artículo 1 50 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los artículos 217 y 218 de este mismo estatuto; 4 y 13 Ley 4 de 1992; 127 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo ; 1 y 12 del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo.
La entidad demandada al emitir el acto acusado desconoce las normas anteriormente citadas, toda vez que, vulnera los derechos en ellas contenidos, especialmente al trabajo en condiciones dignas y justas que le asiste al actor, al no haberle pagado su salario adecuadamente entre los años 1997 a 2004.
La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, establecía las normas, objetivos y criterios para que el gobierno nacional estructur ara el sistema salarial y prestacional de la fuerza pública. Dicha ley i) confiere facultades al gobierno para fijar el sistema prestacional y ii) actúa como ley marco al definir los estándares para la regulación salarial y prestacional de las fuerzas militares y la policía.
El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció la obligación de crear una escala gradual porcentual para garantizar la nivelación
como ley marco al definir los estándares para la regulación salarial y prestacional de las fuerzas militares y la policía.
El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció la obligación de crear una escala gradual porcentual para garantizar la nivelación salarial entre el personal activ o y retirado de las cuatro fuerzas (Policía, Ejército, Armada y Fuerza Aérea). Según su parágrafo, este sistema debía implementarse entre 1993 y 1996.
En cumplimiento de esta disposición, el gobierno nacional decidió expedir y actualizar anualmente dicha escala. Desde 1997 hasta la actualidad, el presidente de la República, junto con los ministerios de Hacienda y Defensa y el Departamento Administrativo de la Función Pública, han emitido decretos anuales para regular los salarios de los miembros de la fuer za pública, tanto activos como retirados.Rad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 4 de 19
El Gobierno Nacional entre los años 1997 a 2004, expidió anualmente los decretos con la finalidad de reajustar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, sin embargo, este reajuste se realizó en un porcentaje inferior al incremento del Índice de Precios al Consumidor en esas anualidades, generando que el poder adquisitivo de su remuneración mensual se viera menguada, y, por ende, perdiera la oportunidad de adquirir bienes y servicios necesarios para la subsistencia suya y de su núcleo familiar.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: CASUR se
menguada, y, por ende, perdiera la oportunidad de adquirir bienes y servicios necesarios para la subsistencia suya y de su núcleo familiar.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: CASUR se opone a las pretensiones del demandante, alegando que:
No existe el derecho reclamado, debido a que el demandante recibió su asignación de retiro mediante Resolución N. 001199 del 24 de marzo de 2009, según lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta que se encontraba en servicio activo durante los años 1997 -2004 y no era pensionado en ese momento.
El reconocimiento de la asignación de retiro se basó en su tiempo de servicio (25 años, 9 meses y 20 días), y ha venido incrementando anualmente de acuerdo con el principio de oscilación establecido en el Decreto 1212 de 1990 y reiterado en el Decreto 4433 de 2004. En este último se establece que rige a partir de su publicación y deroga disposiciones contrarias , s in embargo, el artículo 110 del Decreto -Ley 1213 de 1990 sigue vigente, al no ser contradictorio con el artículo de este decreto, y bajo el cual CASUR continúa realizando las liquidaciones anuales de asignaciones de retiro y pensiones para los pensionados de la Policía Nacional, según la oscilación establecida.
La Ley 4ª de 1992 estableció criterios para el régimen prestacional de empleados públicos, miembros del Congreso y la Fuerza Pública. En su Artículo 13, determinó que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción que los sueldos del
de empleados públicos, miembros del Congreso y la Fuerza Pública. En su Artículo 13, determinó que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción que los sueldos del personal activo de la Fuerza Pública. Además, la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional del Sistema Integral de Seguridad Social, ya que están sometidos a un régimen especial establecido en la Constitución Política.Rad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 5 de 19
El Gobierno Nacional expidió decretos (107 de 1996, 122 de 1997, etc.) para regular los reajustes de las pensiones, y CASUR los acató, por lo cual la Caja no podía realizar aumentos distintos o superiores a los estipulados en estas normas.
Presenta las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del derecho” y “Cobro de lo no debido”.
La Policía Nacional solicita negar las pretensiones , por cuanto los daños y perjuicios infringidos al demandante, no fueron ocasionados con la expedición del Oficio No 5 -2018030365/ANOPA-GRULI-1.10 del 1 de junio del 2018 expedido por la Policía Nacional, acto administrativo que no adolece de ningún vicio que genere su nulidad, manifestando que:
El aumento salarial anual de los servidores públicos no está necesariamente vinculado al Índice de Inflación o al Índice de Precios al Consumidor, y no se constituye en un derecho adquirido
El aumento salarial anual de los servidores públicos no está necesariamente vinculado al Índice de Inflación o al Índice de Precios al Consumidor, y no se constituye en un derecho adquirido ni absoluto, ya que siempre ha estado sujeto a las limitaciones presupuestales establecidas en la Ley de Presupuesto.
El reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro se basa en el porcentaje que el Gobierno Nacional asigne mediante Decreto para el personal de la Fuerza Pública en actividad en cada grado. El Gobierno Nacional tiene la facultad de modificar el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, según lo establece la Ley 4 de 1992 , lo que incluye la posibilidad de aumentar los salarios de manera escalonada o ponderada, teniendo en cuenta el salario básico de cada empleado y su régimen laboral.
Las pretensiones de la demanda van en contra de la Constitución Política toda vez que la misma creó un sistema prestacional especial para los miembros de la fuerza pública y el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, que establece las normas y criterios para la fijación de salarios y prestaciones de empleados públicos, congresistas, miembros de la Fuerza Pública y trabajadores oficiales.
Se formulan las excepciones de “Acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley ”, “Inexistencia de norma legal que genereRad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 6 de 19
el derecho reclamado - Ausencia del derecho demandado” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 6 de 19
el derecho reclamado - Ausencia del derecho demandado” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
1.5 Sentencia de primera instancia: El 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demand a, sin condena en costas, con fundamento en los sigu ientes argumentos:
Lo pretendido por la parte actora es improcedente, dado que como se ha venido dilucidando es el Gobierno Nacional quien establece por medio de decretos, el reajuste salarial de conformidad con la escala gradual porcentual correspondiente, atendiendo los criterios fijados en la ley 4ª de 1992.
En aplicación de lo reglado en la ley 100 de 1993 y ley 238 de 1995, se ordenó reajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública atendiendo el IPC, lo cual se ha desarrollado jurisprudencialmente, pero que dicho reconocimiento, tuvo lugar en el periodo comprendido desde 1997 y solo hasta el año 2004.
No podría equipararse el reajuste temporal que fue concedido para las asignaciones de retiro conforme al IPC durante los años 1997 a 2004, como variable económica que deba aplicarse también a los salarios de estos años, pues claramente el salario del demandante quien se encontrab a en servicio activo, fue reajustado atendiendo los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales señalaban el porcentaje establecido en relación con la asignación básica fijada para cada grado . Si se
del demandante quien se encontrab a en servicio activo, fue reajustado atendiendo los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales señalaban el porcentaje establecido en relación con la asignación básica fijada para cada grado . Si se encontraba en desacuerdo con lo anterior, debió en su momento presentar las demandas contra dichos actos administrativos.
La asignación de retiro del actor fue reconocida en marzo de 2009, es decir, tampoco puede determinarse que era acreedor a que se reajustara su pensión atendiendo el IPC, basándose en lo reglado en la ley 100/1993 y 238/1995, puesto que dicha prerrogativa había desaparecido para el momento en que cumplió los requisitos para obtener su asignación de retiro, la cual de acuerdo con la ley se reajusta en atención al principio de oscilación.Rad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 7 de 19
1.6 Recurso de apelación: La parte demandante se opuso a la decisión de instancia, en los siguientes términos:
Se desvió el análisis del caso hacia una perspectiva jurídica ajena a la naturaleza de la demanda, con la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, disposiciones que no guardan relación con la cuestión planteada.
La decisión indica que no es posible la reliquidación, toda vez que el actor no se enmarca en los parámetros de la Ley 100 del año 1993, artículo 14 y la jurisprudencia consonante sobre la materia, resaltando que la ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995,
el actor no se enmarca en los parámetros de la Ley 100 del año 1993, artículo 14 y la jurisprudencia consonante sobre la materia, resaltando que la ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995, así como la sentencia del H. Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo estudio, ya que se conoce la improcedencia de su análisis para resolver el asunto.
En el asunto debe verificar se si el salario en actividad para los años solicitados debía ser reajustado conf orme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.
La pretensión económica se circunscribe exclusivamente al reajuste de la asignación de retiro percibida por el actor, debido a que su salario, en algunas anualidades dentro de su período de servicio activo, fue incrementado por debajo del (IPC).
Se opone a la declaratoria de prescripción, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario.
Se opone a la condena en costas , por no tener en cuenta la interpretación trazada por el H . Consejo de Estado, aunado al hecho de que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales.
Solicita se tengan como prueba los documentos que se indica se anexan con el escrito del recurso (s olicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional por medio de la cual pidió al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004 y respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría
certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004 y respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el porcentaje del promedio ponderado deRad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 8 de 19
los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004).
1.7 Actuación procesal y pronunciamiento de las partes en segunda instancia:
Admite recurso de apelación: 17 de febrero de 2025
Auto aclara admisión del recurso: 3 de marzo de 2025
Las partes guardaron silencio en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: De conformidad con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si e l actor tiene derecho al reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública
2003 y 2004, con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública ii) Asignación de retiro de la Policía Nacional y su ajuste y iii) Caso concreto.
2.3 Régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Mediante la Ley 4a de 1992, “(...) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e)1 y f) de la Constitución Política”.
1 “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”Rad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 9 de 19
Específicamente frente a los miembros de la Fuerza Pública y con el ánimo de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de esta, la citada ley contempló una escala gradual porcentual de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 de ese estatuto normativo , aclarando que dicha nivelación se debía producir en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Todo ello, fue
conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 de ese estatuto normativo , aclarando que dicha nivelación se debía producir en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Todo ello, fue regulado en el artículo 13 de la ley.
Luego, mediante el Decreto 333 de 1992 , el Presidente de la República facultado por el artículo 215 de la Constitución Política, declara el Estado de Emergencia Social, en atención i) a la perturbación del clima laboral en el sector oficial, por la falta de alza oportuna de salarios, causando traumatismos en la administración pública y el orden social y ii) a la coyuntura de transición del régimen constitucional anterior al creado por la Constitución Política de 1991, en materia de fijación de salarios, y teniendo en cuenta que no era posible expedir oportunamente la ley que permitiera dar respuesta al grave clima de perturbación laboral, que también se extendió a miembros de la Fuerza Pública.
En cumplimiento de lo anterior, es expedido por el Presidente de la República el Decreto 335 de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamar inas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
El citado decreto establecía en su artículo 15 una prima de actualización, que devengarían mensualmente los Oficiales y
Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
El citado decreto establecía en su artículo 15 una prima de actualización, que devengarían mensualmente los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo y que tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, advirtiendo que el personal que la devengara, tendría derecho a que se le computara para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
2.4 Del reajuste de la asignación de retiro y pensiones de la Policía Nacional. Así las cosas, se observa que, con la prima de actualización, fueron modificadas de manera gradual, tanto lasRad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 10 de 19
asignaciones devengadas en servicio activo como las de retiro y pensiones, en la medida en que el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, expedido por el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, contemplaba el sistema de oscilación de las asignaciones y pensiones previamente reconocidas.
Con posterioridad, el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, regula lo concerniente a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, en su artículo 110, así:
Con posterioridad, el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, regula lo concerniente a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, en su artículo 110, así:
“Artículo 110. Oscilación de Asignaciones de Retiro y Pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”
Seguidamente, se expide el Decreto 107 de 1996 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de De fensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” , el cual en su artículo 1 establece la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública y a partir de su expedición, cada año son
establece la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública y a partir de su expedición, cada año son proferidos por el Gobierno Nacional, los Decretos de reajuste salarial de conformidad con la escala salarial en él contenida.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral” , contempló en su artículo 14, el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de la siguiente manera:Rad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 11 de 19
“Artículo. 14. Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”.
Sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 al personal de la Fuerza Pública, el artículo 279 del mismo texto normativo inicialmente
oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”.
Sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 al personal de la Fuerza Pública, el artículo 279 del mismo texto normativo inicialmente establecía su exclusión, no obstante, la norma señalada fue posteriormente adicionada en el parágrafo 4°, por disposición del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, al señalar:
“Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (Subrayas de la Sala)
Con ocasión de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, también eran beneficiarios del sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 923 de 20042 a través de la cual “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública” , nuevamente se tuvo como sistema de reajuste de las asignaciones
sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública” , nuevamente se tuvo como sistema de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, el principio de oscilación. Al respecto, el artículo 3° del mencionado texto normativo, señaló:
2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Rad. 8-2019-00237-01 Luis Eduardo Zárate Montero– CASUR – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 12 de 19
“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”
En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los
En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, cuyo artículo 42, dispone:
“Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de enero de 20213, dispuso:
“Como se señaló anteriormente, los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, por lo tanto, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem,
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