TA SUC - 70001-3333-009-2016-00053-03-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-3333-009-2016-00053-03-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-3333-009-2016-00053-03
Demandante: IDALIA ISABEL TOVAR CUELLO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: EJECUTIVO Tema: Excepción de pago parcial/Costas
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de seguir adelante de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por
el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones IDALIA TOVAR CUELLO, a través de apoderado judicial, por la vía ejecutiva pretende el pago de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($893.222.oo), por concepto de costas de primera y segunda instancia y agencias en derecho fijadas, liquidadas y aprobadas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento adelantado ante esta jurisdicción por la mencionada señora y en contra de COLPENSIONES. 2.2. Hechos Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo condenó a COLPENSIONES al interior deEjecutivo Radicación 70-001-3333-009-2016-00053-03
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un proceso de nulidad y restablecimiento y a favor de la aquí ejecutante, entre otras cosas, al pago de costas procesales. Dicha determinación fue confirmada mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020 por este Tribunal. En esta decisión igualmente se tomó determinación frente al pago de las costas procesales de segunda instancia. Mediante auto de fecha primero de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo aprobó la liquidación de costas procesales efectuada por la Secretaría de dicho Despacho. La demanda ejecutiva se formuló de manera conexa a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando el pago de tales costas procesales, dado que hasta ese momento no habían sido cubiertas. 2.3. Contestación de la demanda COLPENSIONES se opuso al mandamiento ejecutivo, aceptando que mediante auto del 16 de mayo de 2022 se fijaron costas procesales por las sumas de $347.689.oo para la primera instancia y de $521.533.oo para la segunda instancia. A su vez, dijo que se oponía a su cobro, toda vez, que mediante la constitución del título 463030000755359 por valor de $869.222.oo pagó el valor de las costas procesales, atendiendo a lo dispuesto en auto de fecha 1 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, hecho que fue comunicado a dicho Despacho el día 27 de septiembre de 2022. Propuso en consecuencia la excepción de pago total o parcial de la obligación, dado lo anotado anteriormente y que en su criterio el valor de las costas corresponde a la
suma de $869.222.oo y no a la de $893.222.oo como se dispuso en el mandamiento de pago. Así mismo señaló, que en esta oportunidad no debe aplicarse la indexación de la suma cobrada, pues, las costas se fijaron en el año 2022 y en ese mismo año se aprobaron y al haberse consignado el día 19 de septiembre de 2022, la indexación no es procedente, dado que, no transcurrió un tiempo que generara pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Propuso igualmente como excepciones, la prescripción, la compensación y la genérica.Ejecutivo Radicación 70-001-3333-009-2016-00053-03 Página 3 de 9 2.4. Sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de seguir adelante del 28 de febrero de 2024, decidió declarar no probada la excepción de prescripción; probada la excepción de pago parcial de la obligación y seguir adelante con la ejecución por la suma de $107.026.oo, como saldo insoluto por el valor de las costas cobradas, en consideración a lo siguiente:
1. Frente a la excepción de prescripción indicó que no prosperaba, pues, la demanda ejecutiva fue presentada dentro de los tres años siguientes a la expedición de la sentencia de segunda instancia, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento.
2. Respecto al pago total de la obligación dijo que la misma no prosperaba, pues, la liquidación aprobada de las costas, liquidación hecha por la Secretaría del Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, efectuada en fecha 25 de mayo de 2022, alcanzaba la suma de $893.222.oo que correspondía a la sumatoria de los siguientes ítems: ÍTEM VALOR Agencias en derecho primera instancia $347.689.oo Agencias en derecho segunda instancia $521.533.oo Gastos procesales $24.000.oo Liquidación que dijo se aprobó en auto de fecha 1º de junio de 2002. Agregó, que COLPENSIONES comunicó al Despacho el pago de las costas procesales con la constitución del título No. 463030000755359 por valor de $869.222.oo, fechado a 19 de septiembre de 2022. Resultando así, que el pago efectuado solo fue parcial, pues, no cubre el valor total de las costas debidamente aprobadas.
3. Frente a la indexación dijo, que era una determinación ajustada a la Ley, lo que hace que disponerla es aplicar el mandato legal. 2.5. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:Ejecutivo Radicación 70-001-3333-009-2016-00053-03
Página 4 de 9 - La sentencia resulta incongruente con las excepciones que oportunamente se presentaron. - El mandamiento de pago se libró por la suma de $107.026.oo; sin embargo, dicha suma de dinero no se ajusta a la realidad, puesto que, el 22 de septiembre de 2022,
COLPENSIONES comunicó al Despacho el pago de las costas procesales, con la constitución del depósito judicial No. 463030000755359 por valor de $869.222.oo efectuado el día 19 de septiembre de 2022. - Lo consignado corresponde al concepto de costas procesales de primera y segunda instancia. Su pago a tiempo y en oportunidad libera a la entidad de este, restando solamente el pago de la suma de $24.000.oo, que corresponde a gastos procesales. - El Juzgado de conocimiento no debió disponer que se libre mandamiento de pago, ni que se siga adelante la ejecución por el valor de $107.026.oo, pues, esta suma es el resultado de indexar el total de los ítems cobrados, cuando en realidad lo que se debía era indexar lo que realmente se debe, esto es, los $24.000.oo, correspondientes a gastos del proceso, los que indexados alcanzan la suma de $28.260.50, suma esta que correspondería a la adeudada. Frente a tales argumentos, el apoderado de la parte ejecutante se pronunció afirmando que ratifica lo dicho por el Despacho de conocimiento y solicita a este tribunal se confirme la decisión. El Ministerio Público no asistió a la audiencia. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia En proveído de 13 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Honorable Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para emitir fallo en el presente asunto, toda vez, que suscribió la sentenciaEjecutivo
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Honorable Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para emitir fallo en el presente asunto, toda vez, que suscribió la sentenciaEjecutivo Radicación 70-001-3333-009-2016-00053-03
Página 5 de 9 que ahora es objeto de apelación y en atención a lo dispuesto en los arts. 130 del CPACA y 141.2 del C. G. del P. Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, a fin de garantizar la autonomía e independencia judicial y dado que se reúnen los requisitos normativos establecidos en las normas antes mencionadas, al haber efectivamente suscrito la providencia apelada quien ahora se declara impedida. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema jurídico Para la Sala los problemas jurídicos a tenerse en cuenta son: ¿Para efectos de cobro en proceso ejecutivo, constituyen las costas procesales en su sumatoria un solo concepto o por el contrario, debe entenderse que cada uno de los ítems que la integran constituye una obligación independiente a efectos de indexación de lo adeudado? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Costas procesales. Una sola obligación monetaria conformada por
varios ítems (obligación conjuntiva). Indexación La noción de costas procesales y los ítems por los cuales se integra, adjetivamente hablando se estructura en el art. 361 del C. G. del P., aplicable en estos asuntos por remisión del art. 306 del CPCACA, cuando textualmente dice: “ Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” (Negrilla fuera de texto) Luego, no resulta difícil entender, a partir de la expresión integradas, para efectos del cobro ejecutivo de las mismas, que las costas constituyen una sola obligación monetaria, no divisible en sus componentes y que se halla integrada por:Ejecutivo Radicación 70-001-3333-009-2016-00053-03 Página 6 de 9 Las Expensas, noción que aparece a partir del art. 362 del C. G. del P. (arancel, honorarios de auxiliares de la justicia) Los gastos procesales y Las agencias en derecho Sobre el tema, la sección segunda, subsección A del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2018, radicado 05-001-23-33-000-2012-00439-02, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: “El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los
gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8º de la Ley 1123 de 2007” Visto así, puede afirmarse que las costas procesales corresponden a las denominadas obligaciones conjuntivas, ya que están integradas por varios ítems, obligando al deudor al pago conjunto de todos ellos, sin que este tenga la posibilidad de pagar uno u otro de forma alternativa para solucionar la obligación, pues, en todo caso, la condena implica el pago de la suma total. Sin embargo, en punto de su indexación, entendiéndose la obligación como
conjuntiva, para ajustar cada prestación a su valor real al momento del pago, resulta viable aplicar la corrección monetaria de forma individualizada a cada componente que la integra, lo cual se entiende si se considera que el deudor se obliga a diversos pagos fundados en distintos conceptos, que son autónomos y se constituyen de manera independiente. 3.4.2. Caso concreto En el presente asunto, se discute si la entidad demandada ha pagado en su totalidad la obligación cobrada, la cual, corresponde al concepto de costas impuestas enEjecutivo Radicación 70-001-3333-009-2016-00053-03 Página 7 de 9 sentencias proferidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y si la indexación efectuada del dinero adeudado atiende los lineamientos legales.
1. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que se halla probado: Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 70-001-33-33-009-2016-00053-00, demandante: IDALIA ISABEL TOVAR CUELLO, demandado: COLPENSIONES, se condenó en costas a la parte demandada, fundándose en que “De conformidad con lo dispuesto en el art. 188 del CPACA en concordancia con los arts. 365 y 366 del
C. G. del P., atendiendo a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se condenará a la parte demandada al pago de las costas, las cuales serán liquidadas
por la secretaría de este Juzgado”. Apelada dicha providencia, este tribunal, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020 confirmó lo dispuesto por la primera instancia, disponiéndose igualmente condena en costas por la segunda instancia. El 25 de mayo de 2022, la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo liquidó las costas de la siguiente manera: ÍTEM VALOR Agencias en derecho primera instancia $347.689.oo Agencias en derecho segunda instancia $521.533.oo Gastos procesales $24.000.oo Total $893.222.oo Mediante auto de junio primero de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo aprobó la liquidación de costas, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: Decisión contra la cual no se registra recurso alguno. El 27 de septiembre de 2022 COLPENSIONES informó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que:Ejecutivo Radicación 70-001-3333-009-2016-00053-03 Página 8 de 9 Restando en consecuencia el pago de $24.000.oo, que en sana lógica correspondería al ítem gastos procesales, si se atiende la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.
2. Aplicando lo dicho en el marco normativo, para la Sala, entendiendo que la obligación cobrada es conjuntiva, que no conjunta, el capital cobrado corresponde
a la suma de $24.000.oo, por ende, la indexación solo podía aplicarse a esta suma de dinero, que no, al valor total que conforman las costas procesales, dado que como se dijo, corresponde a una obligación conformada por varios ítems y sobre los cuales el deudor puede ir solucionando de manera independiente, pero entendiendo que solo el pago de todos los ítems genera el pago total de la obligación.
3. De ahí que, si bien no puede predicarse como probada la excepción de pago total de la obligación, puede aceptarse que ha habido pago parcial y que lo adeudado en su capital corresponde a $24.000.oo y que la indexación recae únicamente sobre esta suma de dinero.
4. En tal sentido, debe modificarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y en su lugar, disponer que se siga adelante con la ejecución por la suma de $24.000.oo, suma que puede ser indexada.
4. COSTAS En virtud de lo anterior y dado que no se causaron, no se condenará en costas.
5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Ejecutivo Radicación 70-001-3333-009-2016-00053-03
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FALLA: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo indicado.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de seguir delante de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo dicho y el cual quedará así: “ TERCERO: Seguir adelante con la ejecución, por la suma de
de seguir delante de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo dicho y el cual quedará así: “ TERCERO: Seguir adelante con la ejecución, por la suma de VEINTICUATRO MIL PESOS ($24.000.oo), suma que puede ser indexada” TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia adiada 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.
CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo dicho.
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en la plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
(Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>