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TA SUC - 70001-3333-009-2020-00002-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-3333-009-2020-00002-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2020-00002-01

Demandante: ÁLVARO ANTONIO PATERNINA OYOLA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PESTIÓN PENSIONAL

Y PARAFISCALES (UGPP) Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago al SSSI – Sanción por no declarar

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda en el asunto de la referencia.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: El señor ÁLVARO ANTONIO PATERNINA OYOLA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01

Página 2 de 21  Liquidación Oficial No. RDO-2018-01625 del 29 de mayo de 2018, “ Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI - y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” , al aportante Álvaro Antonio Paternina Oyola.  Resolución No. RDC-2019-00919 del 11 de junio del 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2018-01625 del 29 de mayo de 2018”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la ausencia de obligación de aportar al subsistema de salud y pensión, por los periodos de enero a junio de 2015, por no tener capacidad de pago para contribuir al SSSI y se deje en firme las planillas de autoliquidación de aportes realizada para los periodos de julio a diciembre de 2015. 2.2. Hechos La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), remitió Requerimiento de Información No. RQI-201701630 del 30 de julio de 2017 al aquí demandante, solicitando información y documentos necesarios para verificar la oportuna liquidación y pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social por los periodos 01/01/2015 al 30/12/2019, requerimiento que nunca fue recibido en la dirección de domicilio registrada en la Cámara de Comercio, que es Calle 38 No. 25los periodos 01/01/2015 al 30/12/2019, requerimiento que nunca fue recibido en la dirección de domicilio registrada en la Cámara de Comercio, que es Calle 38 No. 2572 Barrio Bogotá en el municipio de Sincelejo. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), remitió Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-02272 del 27 de septiembre de 2017, mediante el cual, propone la afiliación y/o reporte de novedad de ingreso, declarar y pagar los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral SSSI, requerimiento que nunca fue recibido en la dirección de domicilio registrada en la Cámara de Comercio, que es Calle 38 No. 25-72 Barrio Bogotá en el municipio de Sincelejo. El ente demandado profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01625 del 29 de mayo de 2018, en contra de la parte demandante, sin tener en cuenta que la actividad económica del demandante comenzó el 3 de julio de 2015, de manera que durante el periodo del 1° de enero al 30 de junio de 2015 no estaba obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al no tener actividad económica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01 Página 3 de 21 Dijo el demandante, que la UGPP al momento de la liquidación oficial, tuvo en cuenta como base de liquidación todo el ingreso bruto de la declaración de renta, sin observar que debía comprar los productos que adquiría para revender, así como

Página 3 de 21 Dijo el demandante, que la UGPP al momento de la liquidación oficial, tuvo en cuenta como base de liquidación todo el ingreso bruto de la declaración de renta, sin observar que debía comprar los productos que adquiría para revender, así como pagar los salarios del personal que contrataba, además de los gastos generados por los vehículos de redistribución de productos, en otras palabras, tuvo en cuenta los valores de gastos y costos en que incurrió para el desarrollo de su actividad comercial. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Leyes 27 de 1974, 7 de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993, 50 de 1990, 789 de 2002, 797 de 2003, 1393 de 2010 articulo 30, 1607 de 2012 artículos 25, 34 y 35, 1739 de 2014; Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; Estatuto Tributario Nacional y los Decretos 111 de 1996, 1772 de 1994, 1406 de 1999 y 933 de 2003. En su concepto de violación, la parte demandante adujo que la UGPP vulneró los derechos del demandante al expedir los actos administrativos con falsa motivación e indebida determinación del ingreso base de cotización, además de alegar, que fueron proferidos sin atender el principio de legalidad, al imponer la carga de aportar al Régimen Contributivo de Salud y Pensión, sin cumplir con la descripción y delimitación de sujeto pasivo durante el periodo del 1° de enero al 2 de julio de 2015.

al Régimen Contributivo de Salud y Pensión, sin cumplir con la descripción y delimitación de sujeto pasivo durante el periodo del 1° de enero al 2 de julio de 2015. Indicó, que la UGPP fundamentó sus resoluciones indicando que se había evidenciado que el obligado era trabajador independiente y no registraba afiliación en calidad de cotizante a los subsistemas de salud y pensión en el periodo de enero a diciembre de 2015, manifestación que se aleja de la realidad, ya que, el demandante al iniciar su actividad comercial, desde el 3 de julio de 2015, realizó los pagos hasta el mes de diciembre sobre las utilidades efectivamente percibidas. Agregó, que la entidad demandada, en la etapa de fiscalización, no tuvo en cuenta los costos y gastos en los que incurrió el demandante para desarrollar su actividad económica, simplemente procedió a realizar un cruce de información con la DIAN, tomando como ingresos de la actividad comercial los registrados en la declaración de renta del año 2015, lo cual, no puede ser un argumento suficiente para expedir los actos administrativos.

2.4. Contestación de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01 Página 4 de 21 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, contestó la demanda de la referencia manifestando que se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones principales y subsidiarias, en consideración a que la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

referencia manifestando que se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones principales y subsidiarias, en consideración a que la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Señala, que la actuación administrativa adelantada a la parte demandante se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través del cual, se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que, en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial, en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente. Indica, que en el transcurso del proceso de fiscalización, la UGPP no encontró ningún pago a los Subsistemas de Salud y Pensiones en el periodo de enero a diciembre de 2015 por parte del obligado, circunstancia que confirma la calidad de omiso para dicho periodo. Refiere, que para el presente caso se encuentra probado que el actor tuvo como ingresos efectivamente percibidos, los que fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2015, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas

ingresos efectivamente percibidos, los que fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2015, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales fueron superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015. Concluye, que para efectos de determinar los hechos generadores de las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales de la Protección Social, esto es, la capacidad de pago y el Ingreso Base de Cotización, la UGPP puede valerse de la información que considere pertinente para tal fin, sin perjuicio de que provenga del empleador, trabajador, autoridades tributarias, etc. Por último indica, que en materia tributaria, después que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01 Página 5 de 21 requerimiento para declarar y/o corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala. En el caso bajo estudio, el aportante no allegó la totalidad de pruebas que acreditaran la totalidad de costos y gastos que pretendía hacer valer, por lo que la Unidad amparada en lo previsto en el artículo 742 del ordenamiento fiscal determinó las obligaciones con base en la información recaudada a través del proceso de determinación, sin que se hayan desvirtuado en

ordenamiento fiscal determinó las obligaciones con base en la información recaudada a través del proceso de determinación, sin que se hayan desvirtuado en su totalidad los ajustes determinados a favor del Sistema de Seguridad Social Integral. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 13 de junio de 2023, negó las suplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente: “(…) Del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado sin lugar a dudas, que el señor Álvaro Antonio Paternina Oyola era un trabajador independiente, ejerciendo como actividad comercial, la venta de bebidas y tabaco, como se puede aprecia en el certificado de Matricula Mercantil expedida por la Cámara de Comercio, teniendo como obligación principal la cotización al sistema de seguridad social. La UGPP, en sus facultades constitucionales y legales, inicia proceso de fiscalización en contra del señor Álvaro Antonio Paternina Oyola, requiriéndolo, con el fin de que presentara liquidación de los parafiscales referentes al año 2015, en vista que el obligado, fue omiso a dar cumplimiento a lo ordenado, la entidad aquí demandada, requirió a la DIAN, con el fin de que se allegará información acerca de la declaración de renta para el año 2015, donde arrojó un ingreso bruto de DOS MIL TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.030.255.000), dicha situación al superar un salario mensual vigente,

de renta para el año 2015, donde arrojó un ingreso bruto de DOS MIL TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.030.255.000), dicha situación al superar un salario mensual vigente, se encuentra obligado a cotizar al sistema de seguridad social de salud y pensión. Por lo anterior y en atención a la declaración de renta la entidad liquidó de manera oficiosa el monto el cual debía cancelar el obligado Álvaro Paternina, e imponiendo sanción contra el mismo por omiso a cotizar al SGSS. Ahora bien, en vista a la sanción la parte aquí demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución que realizó la liquidación oficial de parafiscales, aportando las pruebas necesarias de su vinculación al sistema de salud y pensión, por lo que el acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDC-2019-00919 del 11 de junio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO. 2018-01625 de 29 de mayo de 2018, modifica la calidad de la sanción, de omiso a moroso e inexactitud de los pagos como cotizantes a salud y pensión, y revocó la sanción impuesta, bajo el argumento de no hacer más gravosa laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01 Página 6 de 21 situación del obligado, dejando sólo vigente el monto al cual estaba obligado a cotizar.

Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01

Página 6 de 21 situación del obligado, dejando sólo vigente el monto al cual estaba obligado a cotizar. Ahora bien, alega el demandante que, el ingreso base de cotización, se encuentra errado, toda vez que la liquidación oficial, tiene en cuenta todo el año 2015, cuando su actividad económica inició el 03 de julio de 2015, conforme lo demuestra con la matricula mercantil, lo cual es verificable con los documentos aportados, pero esto no da fe al despacho, que durante el periodo enero a junio el actor no haya tenido ingreso mediante otro tipo de actividad comercial formal o informal. Lo anterior teniendo en cuenta que, la parte demandante no allega al plenario declaración de renta, con el fin de verificar la información suministrada en la misma, y constatar en ella, el período o fracción declarada en el Formato 110 de la DIAN, puesto que sólo aportó el RUT, documento que no es idóneo para concluir la situación particular del demandante, teniendo en claro que fue este el documento que se tuvo en cuenta para tasar el ingreso base de fiscalización y que llevó a la liquidación oficial de UGPP, asunto objeto de esta Demanda. (…) Bajo ese panorama y teniendo en cuenta que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda bajo este cargo. Cabe resaltar que para este Despacho resulta claro que la UGPP le garantizó al demandante el debido proceso durante todo el procedimiento, el cual concluyó con la resolución liquidatoria.

pretensiones de la demanda bajo este cargo. Cabe resaltar que para este Despacho resulta claro que la UGPP le garantizó al demandante el debido proceso durante todo el procedimiento, el cual concluyó con la resolución liquidatoria. Para esto se precisa que conforme a la normatividad transcrita anteriormente la UGPP, tenía la competencia para solicitar a la entidad demandante información relevante sobre aportes parafiscales; por ello expidió el requerimiento de información concediéndole un término legal para ello. En cuanto a lo anterior, le dio la oportunidad de presentar la información, así mismo se le garantizó la oportunidad para descorrer el pliego de cargos, como la interposición del recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción. También se observa que frente a la notificación de la resolución por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, la entidad procedió a hacer el envío de citación para notificación personal conforme al artículo 68 del C.P.A.C.A. Así las cosas, ante un eventual cargo de afectación del debido proceso o expedición irregular previsible de los hechos de la demanda, el mismo no encuentra sustento probatorio, contrario a ello, se detenta un trámite debido a las exigencias normativas en esta oportunidad, advirtiéndose argumentos suficientes para negar las pretensiones de la demanda” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandante

presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01

Página 7 de 21 “(…) 3.1 RESOLUCIÓN 209 DEL 12 DE FEBRERO 2020PRESUNCIÓN DE COSTOS PARA TRABAJADORES

INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA.

Estaba entonces en mora la UGPP de determinar ese esquema de presunción de costos que indicaba la Ley de 2019 o incluso la ley 1753 de 2015 para que los independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios pudieran determinar adecuadamente el IBC que les permitiría calcular sus contribuciones al Sistema de la Protección Social. Es así como la normativa contenida en la referida Resolución 209 vino a hacer justicia frente al trato desigual e injusto que recibieron los independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios durante las fiscalizaciones adelantadas por esta Entidad hasta la fecha. En consecuencia, fui uno de los afectados de la referida inequidad, en la medida en que NO se tuvieron en cuenta las pruebas que aporté para demostrar los costos y deducciones reportadas en la declaración de renta para el año 2015, que eran deducibles para efectos de la liquidación de los aportes a seguridad social. De tal manera que, se tomó como ingreso base de cotización el 100% de lo declarado en el año

renta para el año 2015, que eran deducibles para efectos de la liquidación de los aportes a seguridad social. De tal manera que, se tomó como ingreso base de cotización el 100% de lo declarado en el año objeto de fiscalización, desconociendo y vulnerando los principios tributarios y mi Derecho a la Deducción de Expensas con Relación de causalidad consagrada en el Artículo 107 del Estatuto Tributario. Así fue como no pude gozar de este beneficio que ahora formaliza la Resolución 209. Si bien contaba y cuento con todos los soportes legales de los costos y gastos incurridos en el ejercicio de mi actividad, los cuales no fueron revisados ni mucho menos tenidos en consideración durante el proceso de fiscalización que se adelantó en mi contra para la expedición de la Liquidación Oficial, no podemos desaprovechar la oportunidad de solicitar que se haga justicia en un caso como este, a raíz del reconocimiento por parte de la Unidad de la existencia de costos y gastos presuntos en el sentido indicado en la Resolución 209. … Es así como no queda duda alguna que aplicar el contenido de la Resolución 209 al caso representa una enorme diferencia en lo que fue la situación determinada por la Liquidación Oficial que se expidió a mi cargo y el valor de los aportes en que realidad debió liquidar al tomar en consideración que el 67.9% de sus ingresos brutos debió ser descontado del IBC utilizado para determinar los aportes que adeudaba al Sistema de la Protección Social. Así las cosas, se pone de presente ante esta Entidad, que la resolución

consideración que el 67.9% de sus ingresos brutos debió ser descontado del IBC utilizado para determinar los aportes que adeudaba al Sistema de la Protección Social. Así las cosas, se pone de presente ante esta Entidad, que la resolución en mención fue abiertamente perjudicial para mi patrimonio, pues la Entidad tomó como IBC la suma de DOS MIL TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($2.030.255.000) para determinar el valor de los aportes correspondientes al año 2015, cuando en realidad, para determinar el valor de estos, debía tomar como IBC la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($235.509.580) Por otra parte, si bien los soportes de los costos y gastos incurridos por mi representado para generar los ingresos que tomó erróneamente la Entidad como IBC de los aportes determinados cumplen a cabalidad conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01 Página 8 de 21 lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, no se hace necesario en esta oportunidad aportarlos pues el esquema que introduce la Resolución 209 es de presunción y así solicitamos sea reconocido por usted para acordar la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01625 29 de mayo de 2018.

la Resolución 209 es de presunción y así solicitamos sea reconocido por usted para acordar la nulidad total de la Liquidación Oficial No.

RDO-2018-01625 29 de mayo de 2018. 3.2 EL A QUO ESTÁ DANDO APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

QUE REGULA EL PAGO DE APORTES DE LOS RENTISTAS DE

CAPITAL, POR CUANTO, DIVIDE EN 12 MESES LA TOTALIDAD DE

LOS INGRESOS OBTENIDOS EN EL AÑO, SIN TENER EN CUENTA

QUE PARA ALGUNOS MESES EL APORTATE NO REPORTÓ

INGRESOS … Desde esa perspectiva, no resulta procedente considerar que por el hecho que en la declaración de renta del mismo periodo gravable se registraron ingresos que dan cuenta de la capacidad de pago, se obligue a cotizar por todos los meses del año sin consideración a que eventualmente las sumas que hayan sido percibidas en determinados meses, siendo que en otros probablemente no se haya recibido retribución alguna. Lo cierto es que en la práctica pueden presentarse un sin número de situaciones que pueden verse afectadas por adoptar una postura generalizada sobre el tema en especial sobre la presunción de capacidad de pago, los cuales merecen un estudio particular de cada caso. Por tanto, la única forma de determinar adecuadamente el IBC que efectivamente correspondía a mi representada era revisando mes a mes el ingreso percibido, tomando en cuenta los costos y gastos incurridos en la producción de la renta, o aplicando en sistema de presunción de costos, y una vez determinado el IBC calcular el aporte correspondiente.

el ingreso percibido, tomando en cuenta los costos y gastos incurridos en la producción de la renta, o aplicando en sistema de presunción de costos, y una vez determinado el IBC calcular el aporte correspondiente. Lo cual resultará en que mi representada nada adeuda por ningún concepto, pues tal como consta en el expediente, ya efectuó todos los aportes que debía durante los períodos investigados.

3.1. LOS ELEMENTOS DE LA PARAFISCALIDAD POR CONCEPTO

DE SEGURIDAD SOCIAL QUE LIQUIDÓ OFICIALMENTE LA UGPP Y

QUE DESCONOCE EL A QUO MEDIANTE LA SENTENCIA,

CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA QUE NO CUMPLE

CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA. … En ese orden de ideas, es evidente que cualquier contribución que se pretenda exigir a los ciudadanos, relacionada con el Sistema de la Protección Social, debe cumplir con el principio de legalidad y este despacho debe evaluar estas condiciones. Pues, este principio además de tener un expreso reconocimiento en la Carta Política, tiene un extenso desarrollo jurisprudencial, en el cual se observa de manera constante y uniforme que los elementos del tributo deben estar expresamente mencionados en la ley. … Razón por lo cual, en esta instancia el Juez tiene que revisar de manera integral el acervo probatorio que reposa en el cuaderno administrativo y corregir cada una de las falencias de las resoluciones demandadas, las cuales fueron señaladas en el escrito de la demanda.

3.2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA UGPP

corregir cada una de las falencias de las resoluciones demandadas, las cuales fueron señaladas en el escrito de la demanda. 3.2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA UGPP ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD, POR CUANTO HAY UNA INDEBIDANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01 Página 9 de 21

MOTIVACIÓN - INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN

FUNDARSE.

Teniendo en cuenta, el acápite anterior en este punto se reitera nuevamente que la sentencia respaldo el hecho que los actos administrativos se emitieron con ocasión a una indebida motivación, lo que implica que la administración no tiene una causa que la justifique y tampoco obedece los criterios de legalidad, la certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; contrariando así los principios que rigen la actuación de la administración como son que sus actos se basen en hechos ciertos, claros, objetivos y la motivación de estos sea clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos suministrando al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos. Conforme a lo expuesto, es evidente que los actos administrativos les faltó claridad y precisión al momento de señalar cual era el valor exacto y real sobre el cual mi representado debía hacer los aportes para el año 2015, afectando así los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación del mismo, toda vez que el acto se limitó a copiar

real sobre el cual mi representado debía hacer los aportes para el año 2015, afectando así los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación del mismo, toda vez que el acto se limitó a copiar unos conceptos sin que se profundizara en el caso en concreto; … En ese sentido, solicito de manera respetuosa a este Honorable Despacho, declare la nulidad total de los actos administrativos demandados, pues como bien se acreditó dentro del expediente, la UGPP, se extralimitó en sus funciones y prorrateó los ingresos obtenidos en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre en los 12 meses del año” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 27 de febrero de 2024, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, en tanto, la apelación va dirigida contra una sentencia de primera instancia dictada al interior de un proceso, en el cual, fungió como Juez efectuando varias actuaciones procesales, invocando como causal la dispuesta en el numeral 2 del art. 141 del C. G. del P. que resulta aplicable por virtud del art. |3| del

CPACA. La Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, toda vez, que se verifica el supuesto fáctico descrito en la correspondiente norma y para garantizar la autonomía y la independencia judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, toda vez, que se verifica el supuesto fáctico descrito en la correspondiente norma y para garantizar la autonomía y la independencia judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01 Página 10 de 21 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar o no la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda? 3.4. Marco Normativo y jurisprudencial 3.4.1. Generalidades del Sistema de Seguridad Social Integral El artículo 1° de la Ley 100 de 1993, describe el objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios

contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro” Así mismo dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria, para todos los trabajadores dependientes e independientes (artículos 13 y 15), así como la realización de las cotizaciones (artículo 17). También dispone en su artículo 155, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, entre otros por: “5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados”. En su artículo 156, se refiere a las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas, que “b) Todos los habitantes en Colombia deberán estarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-009-2020-00002-01 Página 11 de 21 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”. Y en su artículo 157 determina, que existen dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores

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