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TA SUC - 70001-3333-009-2023-00040-01-(21-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-3333-009-2023-00040-01-(21-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-009-2023-00040-01

Demandante: Elder Luis Guerra Serrano

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

ELDER LUIS GUERRA SERRANO, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG

– DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de octubre de 2022, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 26 de julio de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00040-01

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en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 16 de diciembre de 2019, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

El 16 de diciembre de 2019, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Las cesantías definitivas fueron reconocidas a través de la Resolución No.1874 del 26 de diciembre de 2019 y pagadas el día 29 de julio de 2020.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 16 de diciembre de 2019, el plazo conferido por la ley para cancelarla se agotaba el 27 de marzo de 2020, pero se realizó el 29 de julio de 2020, por lo que transcurrieron más 124 días de mora.

El 26 de julio de 2022, el demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. Las entidades guardaron silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación, en síntesis, se manifestó que mediante la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Concluyó afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación, la responsabilidad de las entidadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00040-01

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territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Contestación de la demanda1

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando se analice el alcance del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por el cual, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo y como garante de los recursos públicos aplicarlo al presente caso. El ente

demanda solicitando se analice el alcance del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por el cual, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo y como garante de los recursos públicos aplicarlo al presente caso. El ente territorial deberá ser llamado para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el pago de la sanción mora pretendida.

Añade, la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, por cuanto, no existe partida presupuestal en el Fomag destinada a asumirlo.

Dentro del trámite en el reconocimiento de las prestaciones, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag.

Bajo ese contexto, la entidad Fiduciaria es quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que implica el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente, conforme la fecha en la cual, fue remitido el mentado acto administrativo a la FUDIPREVISORA S.A., para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por la demandante.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva; legalidad de los actos administrativode pagar las cesantías solicitadas por la demandante.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva; legalidad de los actos administrativoatacados de nulidad; buena fe y prohibición legal a reconocer sanción mora

El Departamento de Sucre , se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que no existe prueba acerca de la violación de las normas señaladas como infringidas por el ente territorial, por el contrario , la actuación de la administración está acorde a las normas atinentes al caso, teniendo en cuenta que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes afiliados al Fo mag, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente, el cual se debe ejecutar e n el orden de radicación de las solicitudes presentadas y reconocidas, y el desembolso de la misma depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto.

1 Mediante auto de 8 de junio de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00040-01

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Finalmente, propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido y la innominada.

1.2. La sentencia apelada

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido propuesta por el Departamento de Sucre y no probada la excepción de prescripción estudiada de oficio.

SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 26 de julio de 2022 , mediante el cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 1874 del 26 de diciembre de 2019, según lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” a reconocer y pagar al señor ELDER LUIS GUERRA SERRANO, CIENTO DIECISIETE (117) días de mora, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora a la fecha de su retiro, según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.

CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

(…)”

Argumentó el A-quo:

“En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 16 de diciembre de

Argumentó el A-quo:

“En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 16 de diciembre de 2019, conforme se indicó en el acto administr ativo de reconocimiento, Resolución No. 1874 del 26 de diciembre de 2019.

El valor reconocido en el mentado acto administrativo fue puesto a disposición del demandante el día 29 de julio de 2020, según consta en certificación expedida por FIDUPREVISORA S.A. – FOMAG.

El accionante, el día 26 de julio de 2022, presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas.

Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que el actor solicitó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el dí a 16 de diciembre de 2019, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 9 de enero de 2020, la Resolución de reconocimiento de cesantías definitivas se expidió el día 26 de diciembre de 2019 (dentro del término legal), pero en la presente actuación no existe constancia de su notificación, razón por la cual debe contarse el termino de 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Como consecuen cia y en síntesis se procede a calcular la

constancia de su notificación, razón por la cual debe contarse el termino de 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Como consecuen cia y en síntesis se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00040-01

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Desconociendo el Despacho el valor del salario diario de la parte actora para la fecha en que se genera la mora, no es posible calcular el valor que correspondería por la sanción moratoria a que tiene derecho, razón por la cual se accederá a las pretensiones, condenando a la parte demandada al pago de la sanción sin determinar su monto exacto, correspondiendo a la entidad su liquidación con las bases aquí expuestas y teniendo en cu enta el valor del salario básico diario percibido por la parte accionante a la fecha de su retiro, según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.

Finalmente, la entidad que debe responder en este caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo anterior teniendo en cuenta que si bien para la fecha en que se genera la mora se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019 (Art. 57), de l os elementos materiales probatorios aportados a la actuación no es posible determinar que existió retraso en el procedimiento adelantado por el Departamento de Sucre.

Excepciones: Las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido propuestas por el Departamento de Sucre prosperan, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Excepciones: Las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido propuestas por el Departamento de Sucre prosperan, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Prescripción: Se estudiará de oficio la excepción de prescripción, la cual no prospera. Acorde con lo estipulado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016, el término empieza a correr desde la exigibilidad de obligación, o lo que es lo mismo, desde que se causa la mora. En el caso bajo examen, a partir del 3 de abril de 2020 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, de tres (3) años, por lo que la demandante tenía hasta el 3 de abril de 2023 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al hacerlo de manera oportuna el día 26 de julio de 2022, la prestación no se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción” (SIC).

1.3. El recurso de apelación

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA

SANCIÓN MORATORIA.

Con fundamento en lo anterior y descendiendo al caso en concreto tenemos que el demandante ELDER LUIS GUERRA SERRANO solicitó las cesantías

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA

SANCIÓN MORATORIA.

Con fundamento en lo anterior y descendiendo al caso en concreto tenemos que el demandante ELDER LUIS GUERRA SERRANO solicitó las cesantías parciales el 16 de diciembre de 2019, la secretaria de Educación contaba con 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo, el cual expidió el 26 de diciembre de 2019, por ende la mora iniciaría después de 70 días; aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00040-01

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partir del 28 de marzo de 2020 empieza la mora y el pago se realizó el 29 de julio de 2020; entrando en gracia de discusión, sin que modifique lo antes dicho, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es responsabilidad de la entidad que generó la mora por tardanza en el trámite a su cargo que para el caso en concreto fue el ente territorial quien remitió pago de manera tardía y no con recursos del FOMAG, razón por la cual no es procedente condenar a mi representada, aunado a esto el ente territorial remitió para pago de cesantías el acto administrativo a Fiduprevisora s.a. de forma tardía (06 de julio de 2020), por lo que el único responsable de la mora es el ente territorial, la Fiduprevisora SA. realizo e pago en menos de 45 días”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de l demandante? En caso positivo se deberá establecer, ¿cuál es la entidad responsable del pago?

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías definitivas del demandante superó los plazos traídos por la ley 1071 de 2006 configurándose la sanción moratoria pretendida, aunado a que el retraso se produjo en la fase de pago que corresponde al FNPSM2.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.

2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00040-01

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Al efecto, en dicha providencia individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

En el caso en estudio, está acreditado que el señor Elder Luis Guerra solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, a través de petición presentada el 16 de diciembre de 20 19, con radicado 20 19-CES-008285494, por el tiempo laborado como docente en la institución educativa la Sierpita en el municipio de Majagual – Sucre.

Por medio de la Resolución No.01874 de 26 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías definitivas solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto

representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías definitivas solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud5,

3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medi o. Estas diligencias totalizan 12 días. 4 Información que se extrae de la Resolución No.01874 de 26 de diciembre de 2019. 5 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en

expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la

renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00040-01

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que vencía el 9 de enero de 2020, sin embargo, no existe en el expediente, prueba alguna que acredite que este acto haya sido notificado a la parte demandante.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado , el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores, contabilizados a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo, es decir desde el 27 de diciembre de 20 19, los cuales fenecieron el 2 de abril de 2020. Término anterior, contado a partir de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, que a su vez se cuentan a partir de los 12 días que tenía la entidad para realizar la notificación.

-Expedición del acto administrativo: 26 de diciembre de 2019.

días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, que a su vez se cuentan a partir de los 12 días que tenía la entidad para realizar la notificación.

-Expedición del acto administrativo: 26 de diciembre de 2019. -12 días que tenía la entidad para notificar: 15-01-2020 (contados desde 2712-2020). -10 días posteriores: 29-01-2020. -45 días: 2-04-2020, contados desde el 30-01-2020

Reposa en el expediente, certificado de pago de cesantías del 27 de octubre de 2022 expedida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla un pago por valor de $13.337.833 realizado el 29 de julio de 2020 a favor del actor. Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.

De ahí que se aprecia que se generó la sanción moratoria porque el pago de las cesantías de l docente demandante reconocidas en la Resolución No.01874 de 26 de diciembre de 2019, se efectuó, por fuera de los 67 días establecidos por la subregla del Consejo de Estado citada ut supra.

Mora que corrió desde el 3 de abril 2020 y finalizó 28 de julio de 2020 , lo que corresponde a 117 días, como lo sostuvo el Juez de primera instancia.

Ahora bien, en punto del reparo formulado por el apelante, debe indicarse que, en este caso particular, existió retraso en la fase de pago las cesantías definitivas, por cuanto éste se efectuó con posterioridad a los 45 días de

Ahora bien, en punto del reparo formulado por el apelante, debe indicarse que, en este caso particular, existió retraso en la fase de pago las cesantías definitivas, por cuanto éste se efectuó con posterioridad a los 45 días de gracia, sin que se advierta prueba alguna que se permita afirmar que el enteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00040-01

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territorial remitió la documentación de manera tardía, carga probatoria que le incumbía al Fondo en este caso particular.

Si bien, con el recurso de apelación se indicó que la entidad territorial le envió el proyecto del acto administrativo de reconocimiento de manera tardía, esto es el 6 de julio de 2020, adjuntando pantallazo correspondiente a hoja de revisión, dicha información no puede incorporarse al proceso por ser evidentemente inoportuna, esto es, por fuera de los momentos regulados en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, lo cual, impide que sobre la misma se fundamente cualquier determinación probatoria.

En consecuencia, el reparo de la impugnación propuesta por el FOMAG no está llamado a prosperar, razón por la cual, confirmará la sentencia de primera instancia.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN

para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00040-01

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

(En uso de permiso)

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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