TA SUC - 70001-3333-009-2023-00044-01-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-3333-009-2023-00044-01-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión ____________________________________________________ Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-009-2023-00044-01
Demandante: Nubia Estela Chávez Rodelo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Sucre en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 202 4 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda respecto del departamento de Sucre.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
NUBIA ESTELA CH ÁVEZ RODELO a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG
– DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de octubre de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la demandada hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 28 de octubre de 2020 la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.1227 de 3 de noviembre de 2020.
Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 28 de octubre de 2020,
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.1227 de 3 de noviembre de 2020.
Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 28 de octubre de 2020, el plazo conferido por la ley para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se agotaba el 2 0 de noviembre de 2020, el cual fue notificado el 12 de diciembre del mismo año, excediendo así el término de 45 días hábiles para que fuesen canceladas por el Fomag, a través de la Fiduprevisora S.A.
El pago fue efectuado 20 de febrero de 2021 , generándose más de 22 días de mora.
El 28 de julio de 2022, la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó el pago de las cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
Señala que, en virtud de lo anterior fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un t érmino perentorio para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud,
MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Concluye, afirmando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación, la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
1.2. Contestación de la demanda1.
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal de nulidad. Señaló además, que conforme con la Ley 1955 de 2019 la eventual mora que se genere a partir del año 2020 será responsabilidad de la entidad territorial correspondiente.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva del Fomag, e improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, señalando que la demandante confesó haber solicitado al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siendo reconocidas mediante Resolución No.1227 de 3 de noviembre de 2020.
Precisó que, el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
haber solicitado al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siendo reconocidas mediante Resolución No.1227 de 3 de noviembre de 2020.
Precisó que, el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fomag, se realiza entre varias entidades , y que el acto inicialmente sebe ser proyectado y enviado a la Fiduprevisora para su aprobación, con base en la cual, se emitirá el acto administrativo que será notificado a la accionante para luego quedar ejecutoriado.
Agregó, que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fomag, siendo este un fondo de carácter nacional, lo cual es de
1 Mediante auto de 14 de abril de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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conocimiento por la parte actora así como lo consignó en los numerales primero y segundo de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y el reconocimiento de oficio de la que se encuentre probada en el proceso.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Sucre y prescripción estudiada de oficio.
“PRIMERO: Declarar no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Sucre y prescripción estudiada de oficio.
SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 28 de julio de 2022, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en e l pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 1227 de 3 de noviembre de 2020, según lo expuesto.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese al DEPARTAMENTO DE SUCRE a reconocer y pagar a la señora NUBIA ESTELA CHAVEZ RODELO, OCHO (08) DÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la p arte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
(…)”
Argumentó el A-quo:
“(…) 2.4. Caso concreto:
En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 28 de octubre de 202010, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución No. 1227 del 3 de noviembre de 202011.
reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 28 de octubre de 202010, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución No. 1227 del 3 de noviembre de 202011.
El valor reconocido en el mentado acto administrativo fue puesto a disposición de la demandante el día 20 de febrero de 2021, según consta en certificación expedida por el FOMAG12.
La accionante, el día 28 de julio de 202213, presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 28 de octubre de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 20 de noviembre de 2020 , la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 3 de noviembre de 2 020 (dentro del término legal), con constancia de su notificación de fecha 12 de diciembre de 2020 (fuera del término legal) razón por la cual debe contarse el termino de 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo, como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:
razón por la cual debe contarse el termino de 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo, como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:
Radicación solicitud de cesantías parciales 28 de octubre de 2020 Expedición de la resolución 3 de noviembre de 2020 Vencen 67 días para pago de Cesantías 11 de febrero de 2020 Pago de las Cesantías 20 de febrero de 2021 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 12 de febrero de 2021 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 19 de febrero de 2021 Días de Mora 8
Desconociendo el Despacho el valor del salario diario de la parte actora para la fecha en que se genera la mora, no es posible calcular el valor que correspondería por la sanción moratoria a que tiene derecho, razón por la cual se accederá a las pretensiones, condenando a la parte demandada al pago de la sanción sin determinar su monto exacto, correspondiendo a la entidad su liquidación con las bases aquí expuestas y teniendo en cuenta el valor del salario básico diario percibido por la parte actora, durante el período de la mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
Finalmente, la entidad que debe responder en este caso es el Departamento de Sucre, lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha en que se genera la mora se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019 (Art. 57), y de los elementos materiales probatorios es posible determinar que existió mora en el procedimiento adelantado por la entidad territorial, pues el acto
la mora se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019 (Art. 57), y de los elementos materiales probatorios es posible determinar que existió mora en el procedimiento adelantado por la entidad territorial, pues el acto administrativo fue expedido en el término legal pero la notificación del mismo fue realizada el día 12 de diciembre de 2020 es decir, de manera extemporánea. (…)
Excepciones: La de excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Sucre no prospera, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Prescripción: Se estudiará de oficio la excepción de prescripción, la cual no prospera. Acorde con lo estipulado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE - SUJ004 de 2016, el término empieza a correr desde la exigibilidad de obligación, o lo que es lo mismo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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desde que se causa la mora. En el caso bajo examen, a partir del 12 de febrero de 2020 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, de tres (3) años, por lo que la demandante tenía hasta el 12 de febrero de 2023 par a solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al hacerlo de manera oportuna el día 28 de julio de 2022, la prestación no se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción.
Conclusión: El Juzgado accederá a las suplicas de la demanda, declarando
2022, la prestación no se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción.
Conclusión: El Juzgado accederá a las suplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto acusado, condenando en consecuencia a la entidad demandada Departamento de Sucre al pago de OCHO (08) días de mora. El valor será calculado sobre el salario básico di ario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente. Las demás pretensiones se niegan”. “(SIC)”.
1.4. El recurso de apelación
El Departamento de Sucre presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia . Al efecto, argumentó que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación, a su juicio-, del Fomag probar el incumplimiento en mención.
De otra parte, manifestó que no obstante que los actos administrativos hayan sido expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de la Secretaría de Educación, estos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que, manifiestan la voluntad del Fomag.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierten alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierten alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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cesantías a favor de la demandante?. En caso positivo se deberá establecer, ¿cuál es la entidad responsable del pago?
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías parciales de la demandante superó los plazos traídos por la ley 1071 de 2006 configurándose la sanción moratoria pretendida, aunado a que el retraso se produjo en el trámite administrativo que le corresponde al departamento de Sucre, respecto de la expedición y entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018
de pago de cesantías al FOMAG.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.
En dicha providencia el Consejo de Estado individualizó las situaciones que se podían presentaren el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías y que dan lugar a que se genera la sanción moratoria, así:
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para
petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin
notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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En el caso en estudio, está acreditado que l a señora Nubia Estela Chávez Rodelo solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 28 de octubre de 2020, con radicado 2020-CES-0585483, por el tiempo laborado como docente departamental sistema general de participación en la Institución Educativa Eliécer Ulloa en el Municipio de Sucre – Sucre.
Por medio de la Resolución No.1227 de 3 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente departamental. La decisión administrativa fue notificada el 12 de diciembre de 2020, que por ser un día inhábil se corre para el día 14 del mismo mes y año.
De lo anterior se colige que la entidad territorial produjo el acto
administrativa fue notificada el 12 de diciembre de 2020, que por ser un día inhábil se corre para el día 14 del mismo mes y año.
De lo anterior se colige que la entidad territorial produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 2 0 de noviembre de 2020. Sin embargo, la notificación del acto administrativo se realizó de manera extemporánea, esto es, se reitera, el 12 de diciembre de 2020 , teniendo en cuenta que se expidió el 3 de noviembre de 2020.
Reposa en el expediente, certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en el que se detalla el pago por valor de $ 16.025.535
3 Información que se extrae de la Resolución No.1227 de 3 de noviembre de 2020. 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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realizado el 20 de febrero de 202 1 a favor de la actora. Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.
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realizado el 20 de febrero de 202 1 a favor de la actora. Este valor corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.
Por lo anterior, pueden observarse las siguientes circunstancias:
- Solicitud: 28-10-2020 - Expedición acto administrativo: 3-11-2020 - Notificación: 14-12-2020 (la notificación se realizó el 12 de diciembre de 2020, al ser día inhábil, se corre para el día 14-12-2020) - Pago: 20-02-2021
En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores, contabilizados a partir de la expedición del acto administrativo.
- Expedición acto administrativo: 3-11-2020 -12 días que tenía la entidad para notificar: 20-11-2020 -10 días posteriores: 4-12-2020 - 45 días: 11-02-2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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- Pago: 20-02-2021 - Días de mora: 8
Así las cosas, atendiendo a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, la mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, inició el 12 de febrero de 2021 y finalizó 19 de febrero de 2021, lo que corresponde a 8 días
pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, inició el 12 de febrero de 2021 y finalizó 19 de febrero de 2021, lo que corresponde a 8 días de mora como lo sostuvo el Juez de primera instancia.
La sanción moratoria la asume el Departamento de Sucre, debido a que la mora en el pago deriva del retraso en la fase administrativa relacionada con la notificación del acto administrativo de reconocimiento, por lo tanto, el retardo en el pago es responsabilidad del ente territorial , como lo estimó el a quo, ello en consideración además que el pago efectuado por el Fomag a la actora, se dio dentro de los 45 días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, esto es desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 4 de marzo de 2021 (teniendo en cuenta la fecha de su notificación), máxime sin que se advierta prueba alguna que se permita afirmar que el ente territorial remitió la documentación de manera tardía al Fomag para su correspondiente revisión previo al pago , circunstancia que en el presente caso no es necesario acreditar atendiendo,- se reitera, al pago realizado por el Fomag dentro del término con que contaba para ello.
Así las cosas, al no prosperar los reparos del recurso de apelación será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en
artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00044-01
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TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial
SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS.
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
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JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
(En uso de permiso)
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