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TA SUC - 70001233100020030159700-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233100020030159700-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2003-01597-00.

Demandante: José Joaquín García Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Rama Judicial y

Fiscalía General de la Nación.

Tema: Privación Injusta de la Libertad / Inexistencia del Daño / Reo ausente

SALA ESCRITURAL

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE LA DECISION

Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A) 1, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda.

El señor José Joaquín García Rodríguez, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, pretendiendo lo que a continuación se transcribe:

“PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por los daños causados a mi poderdante José Joaquín García Rodríguez, con

“PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por los daños causados a mi poderdante José Joaquín García Rodríguez, con ocasión de la medida de asegura miento de que fue objeto, consistente en detención preventiva y embargo a sus bienes por providencia dictada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en enero 13 de 1999.

1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2003-01597-00

Demandante: José Joaquín García Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación

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SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de DefensaArmada Nacional, a pagar a mi poderdante las siguientes cantidades:

1. Perjuicios Materiales:

1.1. Daño Emergente:

Se condene a la parte demandada a pagarle a mi poderdante, el valor actualizado de $258.570.000 desde mayo 13 de 1998 y hasta cuando se produzca la sentencia que así lo ordene, correspondiente al Patrimonio Bruto, que mi poderdante declaró ante la DIAN, por el concepto aludido, y que perdió

actualizado de $258.570.000 desde mayo 13 de 1998 y hasta cuando se produzca la sentencia que así lo ordene, correspondiente al Patrimonio Bruto, que mi poderdante declaró ante la DIAN, por el concepto aludido, y que perdió por la medida restrictiva de su libertad y afectación a sus bienes, como se explicará en los hechos de la demanda.

1.1.1. Subsidiariamente, el valor que pericialmente se demuestre dentro del proceso.

1.2. Lucro Cesante:

Se condene a la parte demandada a pagarle a mi poderdante, el valor de los ingresos que percibía para el año de 1999, durante todo el tiempo en que estuvo cobijado por la medida de aseguramiento por privación de su libertad, desde enero 13 de 1999 hasta septiembre 13 del 2001, más dos años más, pues por la medida intempestiva no le ha sido posible encausar de nuevo sus actividades económicas como las desempeñaba entonces. Para el cálculo se tendrá en cuenta la declaración de renta del año de 1998, conforme al incremento del I. P. C., hasta cuando se produzca efectivamente la sentencia que así ordene la condena, que en todo caso no será inferior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).

1.2.1. Subsidiariamente, el valor que pericialmente s e demuestre dentro del proceso

2.- Perjuicios Morales:

Se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a pagar a mi poderdante, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, conforme esté vigente el

Se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a pagar a mi poderdante, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, conforme esté vigente el salario mínimo legal, al momento de la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, como lo reconoció la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…).

TERCERA: La parte demandada, deberá dar cumplimiento a la sentencia acorde con los términos estatuidos en el artículo 176 del C. C. A., cuya omisión acarreará la indemnización con intereses comerciales y moratorios estatuidos en el artículo 177 del C. C. A.

CUARTA: Se condene a la parte demandada, en gastos y costas.”

2.2. Hechos:

  • El 13 de enero de 1999, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, dentro del sumario No. 150, dictó medida de aseguramiento en contra del señor José Joaquín García Rodríguez, “consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable de los delitosACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: José Joaquín García Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación

3 de: Infracción al Decreto 1194 de 1989, artículo 1o, consagrado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, artículo 6°; e infracción al Decreto 1194

Nación

3 de: Infracción al Decreto 1194 de 1989, artículo 1o, consagrado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, artículo 6°; e infracción al Decreto 1194 de 1989, artículo 2º y 4º, consagrado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, artículo 6º”.

  • Adicionalmente, ordenó el embargo y secuestro del establecimiento comercial , propiedad del señor José Joaquín García Rodríguez, “denominado Agrocentro”.
  • El establecimiento comercial Agrocentro “era un próspero negocio ”, que le producía a su propietario “una gran rentabilidad, que intempestivamente perdió producto de la orden jurisdiccional”.
  • El señor José Joaquín García Rodríguez “debió, para protección de su vida, huir y no dejarse hacer efectiva la medida preventiva que en su contra pesaba, razones obvias le indicaban que, de ser privado de su libertad, en la cárcel sería presa fácil de los enemigos que probadamente habían mostra do interés en acabar con su vida”.
  • El señor José Joaquín García Rodríguez, por aproximadamente tres (3) años, “se vio obligado por su seguridad, a trasladarse por diversos sitios del territorio patrio, hasta septiembre 13 del año 2001, en que al fin se resolvió dictársele resolución de preclusión de investigación, por no existir pruebas legales que demostraran la comisión de los hechos punibles de que se le sindicaba”.
  • En consecuencia, se le causaron al señor José Joaquín García Rodríguez “grandes perjuicios por los demandados, tanto del orden material, como de orden moral”.

comisión de los hechos punibles de que se le sindicaba”.

  • En consecuencia, se le causaron al señor José Joaquín García Rodríguez “grandes perjuicios por los demandados, tanto del orden material, como de orden moral”.

2.3. Trámite del Proceso:

La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo, el 11 de septiembre del 2003 y fue admitida mediante Auto del 26 de noviembre del mismo año. Esa decisión se notificó personalmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, el 17 de diciembre del 2004; y a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el 12 de enero del 2005.

Seguidamente, el proceso fue fijado en lista desde el 5 al 14 de abril de 2005; término en el cual, sólo la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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4 2.4. Contestación:

  • La Fiscalía General de la Nación en su contestación se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que el señor José Joaquín García Rodríguez “no sufrió” una privación de la libertad, pues pese a que “fue objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva , dicha medida no se hizo efectiva, por la falta de colaboración de parte del sindicado y hoy demandante, haciendo más

una privación de la libertad, pues pese a que “fue objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva , dicha medida no se hizo efectiva, por la falta de colaboración de parte del sindicado y hoy demandante, haciendo más dilatoria la instrucción, al huir de la justicia; además, generando más indicios en su contra”.

Agrega que, si bien “al señor José Joaquín García Rodríguez, le fue precluida la investigación, dicha decisión, no puede considerarse por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio”.

2.5. Alegatos de Conclusión:

En Auto del 13 de febrero del 2008 se abrió a pruebas el proceso y, una vez vencido el término probatorio, por Auto del 18 de diciembre del 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.5.1. La Parte Demandante , en sus argumentos de conclusión, señala que “el señor José Joaquín García Rodríguez no debió vincularse a ninguna investigación de tipo penal, por la simple razón de que no tuvo relación con los lamentables hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1996 y así lo demostró la investigación realizada por la misma Fiscalía General de la Nación” . Por lo que, esa simple vinculación le causo “perjuicios materiales e inmateriales ”, principalmente por el embargo y secuestro de su “activo más valioso, su negocio Agrocentro”.

2.5.2. La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de cierre, reitera que la medida de aseguramiento proferida contra el señor José Joaquín García Rodríguez, “no se hizo efectiva” , por tanto, no se estructuran los supuestos esenciales que

medida de aseguramiento proferida contra el señor José Joaquín García Rodríguez, “no se hizo efectiva” , por tanto, no se estructuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad del Estado.

2.5.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, en esta oportunidad su apoderado enfatiza en la falta de legitimación en la entidad en esta causa por pasiva, toda vez que no fue quien adelantó el proceso penal en contra del demandante, “ni ejerció por si atribuciones no instituidas en la Constitución o en la ley para privarle de la libertad mediante orden de captura o prolongar éste estado mediante medida de aseguramiento. ElACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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5 proceso lo llevó totalmente la justicia ordinaria”, dado que la “acción penal se ejerce por los fiscales y jueces”.

2.5.4. La Rama Judicial guardó silencio también en esta etapa.

2.6. Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en este asunto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia , de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso

actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, se tramitan en primera instancia ante los tribunales cont encioso administrativos.

3.2. Oportunidad de la Acción.

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En este caso, está probado que el 13 de septiembre del 2001 la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Derechos Humanos , profirió “Resolución de Preclusión de Investigación en favor de José Joaquín del Niño Jesús García” y otros, “por las conductas punibles de infracción al Decreto 1194/89 arts. 1 y 2, con relación al primero de los nombrados, concierto para delinquir, que consagra el art. 186 delACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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al primero de los nombrados, concierto para delinquir, que consagra el art. 186 delACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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6 C.P., Título V. Delitos contra la Seguridad Pública, Capitulo Primero, del Concierto al Terrorismo y la Instigación; que fuere modificado por el art. 8 de la Ley 365 del 97”.

Consecuentemente, ordenó “revocar las medidas de aseguramiento de detención preventiva proferidas en contra de José Joaquín del Niño Jesús García Rodríguez”, y la cancelación de la orden de captura en su contra.

En ese sentido, como la demanda se presentó el 11 de septiembre del 2003, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para la Acción de Reparación Directa, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de preclusión antes mencionada, no operó la caducidad de la acción.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar , si las medidas (i) de aseguramiento en contra del señor José Joaquín García Rodríguez, y (ii) de embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado Agrocentro, proferidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del sumario No. 150, causaron un daño de carácter antijurídico que deba ser indemnizado.

3.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

General de la Nación dentro del sumario No. 150, causaron un daño de carácter antijurídico que deba ser indemnizado.

3.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20112 y el 17 de octubre de 20133, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por raz ón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por

2 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio.

Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños

Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta d e la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Nación

7 daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20195.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado 6 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta d e la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de

misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta d e la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima7.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”8.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta ident idad, ya que éste

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.

Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 5 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.

Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 5 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.

Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A.

Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001 -33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro.

7 Ibídem

8 ÍdemACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: José Joaquín García Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación

8 puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo:

“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de

Al respecto, sostuvo:

“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación ” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

3.5. Caso Concreto.

En aras de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. P or lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. P or lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

En ese sentido, los hechos que se encuentran probados, conforme a l as pruebas obrantes al plenario, son los siguientes:

  • La Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Derechos Humanos , por resolución del 13 de enero de 1999, resolvió la situación jurídica del señor José Joaquín García Rodríguez y otros , dentro del sumario No. 150, en el siguiente

sentido:

“PRIMERO. Proferir Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de José Joaquín del Niño Jesús García Rodríguez y Lino Ramón Arias Paternina, de condiciones civiles y personales conocidas al interior del plenario, como presuntos responsables de los delitos de: Infracción al Decreto 1194/89 arts. 1º, consagrado como legislación permanente por el Decreto 2266/91 art. 6º, para el primero e Infracción al Decreto 1194/89, arts. 2 º y 4 º, consagrado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266/91 art. 6. Homicidio con fines terroristas, consagrado en el art. 29 del Decreto 180/88 que fuera traído comoACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2003-01597-00

Demandante: José Joaquín García Rodríguez

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Demandante: José Joaquín García Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la

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9 legislación permanente 2266/91 art. 4º, con los agravantes del 324 arts. 1º, 6º y 7°. Concierto para delinquir art. 7º Decreto 180/88, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266/91 art. 4 º. Utilización ilícita de equipos de transmisión y receptores art. 16 Decreto 180/88, consagrado como legislación permanente por el art. 4º del Decreto 2266/91, así como Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias consagrado en el art. 19 del Decreto 180/88 consagrado como legislación permanente por el Decreto 2266/91 art. 4 º, y art. 2º del Decreto 3664/86 consagrado como legislación permanente por el art. 1 º del Decreto 2266/91 que hace referencia a porte ilegal de armas de fuego. Tortura consagrada en el art. 24 del Decreto 180/88 que fuera consagrado como legislación permanente por el art. 4º del Decreto 2266/91. Daño en bien ajeno consagrado en el art. 370 del Código Penal, modificado por la Ley 23 de 1991. Hurto calificado y agravado contemplado en los arts. 350 numerales 1, 2 y 3, y 351 numeral 1, 4 y 6 del Código Penal. Incendio consagrado en el art. 189 del Código Penal, co n el agravante que la conducta fue realizada en casas de

351 numeral 1, 4 y 6 del Código Penal. Incendio consagrado en el art. 189 del Código Penal, co n el agravante que la conducta fue realizada en casas de habitación y establecimientos públicos, para el segundo, de los ya nombrados.

SEGUNDO. Ne se concede el beneficio de la libertad provisional por estar expresamente prohibido en el art. 417 del Estatuto Procedimental Penal

TERCERO. Decretar el embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado Agrocentro, ubicado en la Calle 21 No 19 -38 localizado en la Ciudad de Sincelejo (Sucre). Matricula No . 5758 del 23 de enero del 91 y de propiedad de García Rodríguez.

CUARTO. El Despacho se abstiene de decretar el embargo y secuestro de los bienes del segundo de los sindicados, por desconocerlos, pero deja en libertad a la parte civil y el Ministerio Público para lo de su cargo.

QUINTO. Se prohíbe la salida del país de los afectados con Medida Detentiva.

SEXTO. Por secretaría dese cumplimiento al art. 413 del C.P.P.

SEPTIMO. Líbrense las correspondientes ordenes de captura para los autores, a que se hiciera mención en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO. Ordenar la práctica de las diligencias relacionadas en el acápite otras determinaciones, en consecuencia y por Secretaria líbrense las comunicaciones que fueren necesarias.

En las consideraciones del proveído anunciado, se advirtió que, “mediante resolución de fecha abril cuatro del año 97, se ordenó la vinculación del citado

comunicaciones que fueren necesarias.

En las consideraciones del proveído anunciado, se advirtió que, “mediante resolución de fecha abril cuatro del año 97, se ordenó la vinculación del citado García Rodríguez, a quien se le librara orden de captura para ser oído en injurada , sin que se hiciera efectiva por ello , se ordenó emplazarlo debidamente y se le declaró persona ausente mediante resolución de fecha diciembre siete del año que antecede, reconociendo como su defensor a (…)”. Seguidamente, puntualizó que, “respecto de José Joaquín del Niño Jesús García Rodríguez, de acuerdo a las pruebas legalmente allegadas al plenario y r elacionadas en anterior numeral, y como quiera no se ha logrado la captura del mismo , se procederá a reiterar la misma ante la Dirección del C.T.I. Nacional, así como a las Direcciones Seccionales de Sincelejo y Montería”.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: José Joaquín García Rodríguez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la

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10 - Posteriormente, la misma Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Derechos Humanos, por resolución del 13 de septiembre del 2001, dispuso:

“PRIMERO: Proferir resolución de preclusión de investigación en favor de José Joaquín del Niño Jesús García Rodríguez, Rafael Eduardo Vergara Vivero y Jerónimo Enrique Bonet Mogollón, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por las conductas punibles de Infracción al Decreto

Joaquín del Niño Jesús García Rodríguez, Rafael Eduardo Vergara Vivero y Jerónimo Enrique Bonet Mogollón, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por las conductas punibles de Infracción al Decreto 1194/89 arts. 1 y 2, con relación al primero de los nombrados, co ncierto para delinquir, que consagra el art. 186 del C. P., Título V Delitos contra la Seguridad Pública, Capitulo Primero, del Concierto al Terrorismo y la Instigación; que fuere modificado por el art. 8 de la Ley 365 del 97, con relación a los dos siguientes, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Revocar las medidas de aseguramiento de detención preventiva proferidas en contra de José Joaquín del Niño Jesús García Rodríguez, Rafael Eduardo Vergara Vivero y Jerónimo Enrique B onet Mogollón, atendiendo a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ordenar la cancelación de las ordenes de captura que se encuentra vigentes respecto de José Joaquín Del Niño Jesús García Rodríguez y Jerónimo Enrique Bonet Mogollón, y de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”.

Igualmente, en las consideraciones de esta providencia se reiteró que el señor José Joaquín García Rodríguez se encontraba vinculado a la instrucción penal, como “persona ausente”.

Con base en las anteriores pruebas, se tiene acreditado la existencia de un proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor José Joaquín García Rodríguez. Sin embargo, no hay evidencia que la misma se haya

Con base en las anteriores pruebas, se tiene acreditado la existencia de un proceso p

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