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TA SUC - 70001233100020040205300-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233100020040205300-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Reparación Directa

Expediente No. 70001233100020040205300

Demandante: Víctor Hernández Mercado y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura – Fiscalía General

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo y a la Fiscalía Octava Local, en virtud de proceso penal.

Agotadas las etapas procesales, sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, YIRA CHADID BITAR (quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores VÍCTOR ANDRÉS Y JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID ), y Daly Luz Mercado Blanco (quien actúa en nombre y representación de su hijo menor MIGUEL ANGEL KIMI HERNÁNDEZ MER CADO), actuando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General , con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia través del Juzgado Segundo

– Fiscalía General , con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia través del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo en virtud de proceso penal por lesiones personales, en el cual resultó condenado el señor Víctor José Hernández Mercado a un año de prisión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:

Perjuicios materiales: - La suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) a favor VÍCTOR ANDRÉS Y JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID , y MIGUEL ANGEL KIMI

HERNÁNDEZ MERCADO.

  • La suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.0000) a favor de

VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO.

Perjuicios inmateriales: - Morales: La suma de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Rama Judicial

Sala Tercera de DecisiónReparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Página 2 de 29

Como fundamentos fácticos1 de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que:

“HECHOS:

1. Desde 1986 que egresé de la facultad de derecho de la Universidad Libre, me he dedicado a ejercer la profesión, sin que haya hasta la fecha sanción alguna disciplinaria con y por ocasión del mismo.

“HECHOS:

1. Desde 1986 que egresé de la facultad de derecho de la Universidad Libre, me he dedicado a ejercer la profesión, sin que haya hasta la fecha sanción alguna disciplinaria con y por ocasión del mismo.

2. Como ciudadano y en ejercicio de mis derechos civiles y políticos, desde la mayoría de edad, tampoco he estado envuelto en situaciones deshonrosas y penales, por los cuales existan antecedentes administrativos y de policía, en mi archivo.

4. Durante el ejercicio de mi profesión y en aras de que cada año del mismo, se convierte uno en ducho al interpretar y aplicar la Ley, he ocupado cargos de la administración pública, los que regenté con el más sumo grado de responsabilidad y verdadera función pública, y no en interés particular o patrimonial.

5. En tal sentido asesoré al Fondo Ganadero de Sucre, cuando estuvo intervenido por la Superintendencia de Sociedades; al Instituto de desarrollo de Sucre, hoy desaparecido ; al pueblo de Los Palmitos, como Notario Público que organizó dicho servicio ya que el círculo era reciente; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; a la hoy Liquidación CAJA AGRARIA; al Municipio de Santiago de Tolú como secretario de gobierno; a la Defensoría del Pueblo como Defensor Público; a la Contraloría General de la República como investigador fiscal, y a personas naturales y jurídicas de derecho privado que en uno u otro aspecto han necesitado de mis servicios de jurista estudiado, inquebrantable moralmente y a pesar de todos los obstáculos en los entes demandados a nivel seccional, de gran estimación en la ciudad y región por mis conocimientos y personalidad.

mis servicios de jurista estudiado, inquebrantable moralmente y a pesar de todos los obstáculos en los entes demandados a nivel seccional, de gran estimación en la ciudad y región por mis conocimientos y personalidad.

  1. Como persona y a la vez profesional fui adquiriendo con el transcurrir de los años conocimiento y fortuna moral y poca económica, las cuales me ayudaron a que me “independizara” de la sombra familiar, y fue así donde en los primeros años de mi vida, nacieron los menores demandantes

VÍCTOR ANDRÉS menor, y JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID.

  1. Ya en las postrimerías de mi vida, pero con mayor fuerza de enseñanza, y sin un peso en el bolsillo, por lo zafado que me tienen en este Distrito, nació el hoy infante MIGUEL ANGEL KIMI, también demandante.
  1. A los anteriores por culpa exclusiva de los demandados, no los he podido educar y levantar, no en los sitios más exclusivos donde van los “señoritos” (…) sino por el desplazamiento forzado que a escala profesional me han mantenido los demandados; no me ha quedado que dejarlos al cuidado y tutela de sus respectivas madres, ya que económica y moralmente me han destruido (…).
  1. En las anteriores circunstancias no he abandonado la ciudad por la “conspiración en mi contra” sino porque el trabajo de aplicar la Ley, el orden y los valores aun no ha finalizado, pero cada día, y en cada despacho judicial mi trabajo se dificulta, no siendo así, para otros por iguales motivos. 10) A tal extremo han llegado los demanda dos, que después de una denuncia en mi contra por el delito de lesiones personales instituida por el

mi trabajo se dificulta, no siendo así, para otros por iguales motivos. 10) A tal extremo han llegado los demanda dos, que después de una denuncia en mi contra por el delito de lesiones personales instituida por el Fiscal 8 delegado ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, fui condenado a prisión por doce (12) meses y a la interdicción de derechos y

1 Se transcriben in extenso.Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Página 3 de 29

funciones por igual lapso; pero sin escucharme y haberme citado, capturado o conducido para rendir indagatoria.

  1. Resulta que en el año 2001, estando en campaña política, ya que fui ex aspirante al Senado de la República, avalado por el glorioso partido Liberal, se le acerca a uno de cuanto ser hay en esta zona, buscando lo que los mismos políticos han acostumbrado en cada votación.
  1. Uno de estos personajes, es Héctor Chadid Gómez , quien haciéndose pasar por pariente de mi ex cónyuge, y recomendado del Dr. DAGER CHADID, se acercó un día a mi modesta oficina de jurista, con el objeto de buscar ayuda, debido a la lesión que en su rostro le propinara por persona.

Esa fue la entrada de este personaje, en tiempos de elecciones.

  1. De igual manera, y como hay que atender a todo mundo, me presentó varios de sus amigos, y le brindé como a todo el que me acompañaba, refrigerio, almuerzos, bebidas, gaseosas, etc., sin que en lo más mínimo me imaginara yo, que cualquiera de esos actos , serían más tarde

varios de sus amigos, y le brindé como a todo el que me acompañaba, refrigerio, almuerzos, bebidas, gaseosas, etc., sin que en lo más mínimo me imaginara yo, que cualquiera de esos actos , serían más tarde aprovechados para pregonar una supuesta relación de tipo laboral y pedir por la misma salario y prestaciones sociales.

  1. Para el mes de octubre de 2001, sucedieron dos (2) hechos, que en su trasfondo tenían ocasión y fuente con la política, pero, que gracias a Dios, pensaba que no eran de una magnitud, tal que llegaran a marcar mi destino, y mi situación moral y económica.
  1. La primera fase fue como Watergate; ya que el Edificio La Pequeña Corte de esta ciudad, especialmente en el piso tres (3) fue objeto de un saqueo a todas y cada una de las oficinas allí ubicadas (…)
  1. El Despacho a mi cargo, el que más sufrió (…)
  1. Tal acción fue puesta en conocimiento mediante denuncia que instauré ante el CTI a la Oficina de Fiscales de Reacción Inmediata que la asignó al

Fiscal 8 Local.

  1. El segundo caso, fue que el señor Héctor Chadid Gómez, me denunció penalmente porque le había metido una golpiza, en una situación especial, ya que según los hechos “cogí una llave, la puse entre mis dedos y le di una tunda” porque supuestamente no le quería pagar el salario mensual ya que trabajaba para mi en la política.
  1. Esta denuncia también correspondió por reparto al Fiscal 8 Local , que tramitó en forma simultánea las dos investigaciones. Una por mi formulada y otra en mi contra.

trabajaba para mi en la política.

  1. Esta denuncia también correspondió por reparto al Fiscal 8 Local , que tramitó en forma simultánea las dos investigaciones. Una por mi formulada y otra en mi contra.
  1. La que formulé por el Watergate, no pasó de previa y la archivó mediante resolución inhibitoria, sin hacer despliegue físico e intelectual alguno.
  1. La otra en mi contra por lesiones personales, me llamó a juicio, no me indagó, no hubo pruebas de mi responsabilidad; ni hizo otra cosa más que recibir el dictamen médico legal.
  1. Ese fiscal fue designado por la política para ejercer su cargo, y la política cometió los defectos en administrar justicia. 24) En tal sentido una vez abrió investigación en mi contra uno de los demandados, sin desplegar acción de su parte para hacer que compareciera al proceso, a rendir indagatoria , me declaró “persona ausente” ya queReparación directa Radicación: 70001233100020040205300

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“fueron imposibles los esfuerzos desplegados para lograr su comparecencia” según relató el fiscal en resolución de acusación.

  1. Una vez me declaró ausente, cerró y me llamó a juicio, sin que existiera en la instrucción prueba alguna de la responsabilidad penal del sindicado, y sin que haya sido llamado a indagatoria, muy a pesar de solicitar varios aplazamientos y de ir constantemente a dicho despacho , con el objeto de “evitar la patraña”.
  1. Todas las peticiones de recibirme indagatoria fueron desechadas sin motivación alguna, y sólo con el único prurito de consumar daño moral y patrimonial.

“evitar la patraña”.

  1. Todas las peticiones de recibirme indagatoria fueron desechadas sin motivación alguna, y sólo con el único prurito de consumar daño moral y patrimonial.
  1. Al entrar en causa el proceso, correspondió por reparto al Juez 2 Penal Municipal, quien en forma antijurídica y arbitraria , olvidó toda clase de pasos en la etapa previa a la audiencia pública, con el fin determinado, y, cometido especial de causar daños morales y económicos a mi persona.
  1. Durante la etapa previa y audiencia preparatoria, sin defensor alguno designado por el Estad o o de oficio , acudí a dicho despacho y solicité la práctica de varias pruebas para ser tenidas en cuenta en la audiencia pública, sin que efectivamente se practicaran las mismas, debido a que no citaron a los testigos indicados.
  1. Posteriormente y un día antes de la audiencia pública, ante renuncia del defensor de oficio, me designaron otro de su acomodo para tal fin, con quien realizó la audiencia pública. Un día antes de la misma.
  1. (…) y así fue la sentencia , basada en pruebas como la denuncia, imagínense, asimilando la denuncia como prueba dentro del proceso y objeto de contradicción; sin tener una adecuada defensa técnica; sin haber sido indagado ; por haber solicitado la anterior varias veces; y sin que existiera prueba de responsabilidad penal de mi parte.
  1. Como siempre y con base en el autoritarismo y barbarismo judicial que existe en este Distrito, el Fiscal acusador que actuó en la audiencia sólo se limitó argumentar que “Viktor no es K sino con C, y que por tal aspecto existía burla a la administración de justicia”.

existe en este Distrito, el Fiscal acusador que actuó en la audiencia sólo se limitó argumentar que “Viktor no es K sino con C, y que por tal aspecto existía burla a la administración de justicia”.

  1. Ante tales argumentos y sentencia proferida por el Juez, solamente en condición de condenado interpuse recurso de apelación el cual sustenté, y que mediante alzada y providencia del Juez 2 Penal del Circuito de Sincelejo, revocó y anuló casi todo el proceso y mandó estudiar nuevamente a Fiscal y Juez, para que respetaran el debido proceso.
  1. Saben cual fue la actitud del señor Fiscal de la causa ante esto? La de pronunciarse en escrito acatando la voluntad del Juez Superior, de catalogarlo “como conciencia jurídica y excelso funcionario de alto grado de conocimiento”; a lo que le valió por previa petición de este actor, en una investigación disciplinaria, ya que les está prohibido dirigirse en esas palabras a cualquier persona.
  1. Ante todo eso , advertí que sobraba razón existía para que la nueva reforma al CPP no se entronizara en la Costa y Sucre, ya que con fiscales como esos, todo delincuente nunca sería condenado.
  1. En ese proceso, en los que actuaron solo, y sin sujeto procesal que sopera sus actuaciones, y no lo hicieron en legal forma, con el libro abierto, sin premura, que será cuando intervengan todos los sujetos procesales e interpongan y ejerciten el derecho de defensa en debida forma.Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300

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  1. Debido a esa condena mis clientes del bufete de abogado, que

interpongan y ejerciten el derecho de defensa en debida forma.Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Página 5 de 29

  1. Debido a esa condena mis clientes del bufete de abogado, que mantengo, donde ejercito acciones en pro y beneficio de toda Colombia, se disminuyeron notablemente , hasta el punto de tener que desligarme laboralmente de secretarias, mensajeros, etc., y reducir hasta el mínimo todos mis gastos, ya que no hay entradas.
  1. Los hijos del actor sufrieron las consecuencias de todo esto y penurias económicas debido al atraso en las cuotas y gastos mensuales que sufragaba, que como se dijo hubo que reencaucharlas al más mínimo gasto

(…).

1.2. Actuación procesal.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 16 de febrero de 2005. • Notificación personal: 36 de julio de 2005. • Contestación demanda Fiscalía General de la Nación: 8 de septiembre de 2005.

Rama Judicial: 26 de agosto de 2005. • Auto abre a pruebas: 23 de junio de 2006. • Auto da por concluido el período probatorio y resuelve correr traslado común a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión y respectivo concepto fiscal.

1.3. Contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación (f.80-85 Cuaderno 01 ), al contestar la demanda, manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la

concepto fiscal.

1.3. Contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación (f.80-85 Cuaderno 01 ), al contestar la demanda, manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la demanda y s e opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de asidero jurídico, razón por la cual, solicitó sean negadas.

Luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial del error judicial y error jurisdiccional , señaló que el señor Hernández no fue objeto de detención por cuanto la Fiscalía Octava Local de Sincelejo, quien diera apertura a la instrucción del 6 de mayo de 2002, lo declaró reo ausente ante la no comparecencia del sindicado, tal como se aceptó en la demanda; razón por la cual, a su juicio, no se dan los presupuestos del artículo 65 de la Ley 270/96.

De otra parte, señaló que al verificar el desarrollo de la etapa de instrucción, la ca lificación de mérito de sumario se resolvió dentro de términos con Resolución de Acusación mediante providencia fechada 24 de junio de 2002, pasando desde esa fecha a la etapa de juzgamiento ; siendo el Juzgado Segundo Penal de Sincelejo quien profirió sentencia condenatoria el 29 de marzo de 2004, decretando la nulidad de lo actuado desde la Resolución de Acusación, por lo que pasa nuevamente a Instrucción para su calificación, concluyendo el proceso con preclusión de la investigación a favor del señor Víctor José Hernández Mercado, mediante fallo de 12 de enero de 2005, esto es, dentro de los términos establecidos en el art.329 de la Ley 600/2000

concluyendo el proceso con preclusión de la investigación a favor del señor Víctor José Hernández Mercado, mediante fallo de 12 de enero de 2005, esto es, dentro de los términos establecidos en el art.329 de la Ley 600/2000 vigente para la época de los hechos.

Sobre el desarrollo de la etapa de instrucción, la calificación del mérito de sumario, señaló que se resolvió dentro de los términos, con Resolución deReparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Página 6 de 29

Acusación mediante providencia de 24 de junio de 2002, pasando desde esa fecha a la etapa de juzgamiento; siendo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo quien profirió sentencia condenatoria el 29 de marzo de 2004 como juez de primera instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito quien decidió sobre la apelación interpuesta, el cual mediante auto de 24 de mayo de 2004 decretó la nulidad d e lo actuado desde la Resolución de Acusación, por lo que pasó nuevamente a Instrucción para su calificación , concluyendo finalmente el proceso con preclusión de la investigación a favor del procesado mediante fallo de 12 de enero de 2005. Todo lo anterior, a su consideración dentro de los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley 600/2000 vigente para la época de los hechos.

Con respecto a la preclusión , indicó que dicha decisión tuvo como fundamento el principio universal de “in dubio pro reo” , cuando dentro de sus consideraciones el Fiscal 13 Local Delegado ante los Jueces Penales de

Sincelejo señaló:

Con respecto a la preclusión , indicó que dicha decisión tuvo como fundamento el principio universal de “in dubio pro reo” , cuando dentro de sus consideraciones el Fiscal 13 Local Delegado ante los Jueces Penales de

Sincelejo señaló:

“(…) Ahora bien, hay que tener presente un principio, el cual sea dicho de paso, esta presente en casi todas las le gislaciones del mundo, como la nuestra, nos referimos al principio del In dubio pro reo, en virtud del cual toda duda debe absolverse a favor del procesado, pues las pruebas que se recogieron no crearon al despacho la certeza o el convencimiento sobre a existencia de la responsabilidad penal del sindicado. No se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del procesado, sino por el contra rio, a su favor, principio éste que aparece en el artículo 7 y 399 inciso 2° del C.P.P.”.

Al mismo tiempo afirmó que, era necesario entrar a considerar el análisis que realiza cada autoridad que administra justicia dentro de un proceso, comoquiera que se le otorga autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas, tal y como lo expresa el artículo 228 de la C.N., por lo que señaló a su vez, que debe existir respeto hacia la autonomía funcional del fiscal, la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación: Subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.

Situación anterior que no ocurrió , donde la calificación inicial que hiciera el

necesita para ello una actuación: Subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.

Situación anterior que no ocurrió , donde la calificación inicial que hiciera el Fiscal Local 8 de Sincelejo fue compartido por el funcionario Juzgador de 1° instancia, y en virtud de esa misma autonomía el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo decreta la nulidad y ordena nuevamente calificar el sumario, la cual concluye con preclusión de investigación por parte del Fiscal 13 Local de Sincelejo.

Finalmente concluye que el señor Víctor José Hernández, no estuvo detenido, no existieron decisiones antijuridicas ni error jurisdiccional.

La Rama Judicial (f.122-125 Cuaderno 01), contestó la demandan indicando que los hechos de ésta no le constaban. Como razones de defensa señaló que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se edificaba sobre actos, hechos y omisiones, razón por la cual, no se podría hablar de responsabilidad de l Consejo Superior – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tampoco se le podíaReparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Página 7 de 29

endilgar responsabilidad al Estado sin determinar el organismo estatal que cometió el acto, hecho u omisión.

Añade, si bien es cierto que la Fiscalía Octava Local acusó al actor como responsable del delito de lesiones personales y el Juzgado Segundo Penal Municipal, lo condenó a pena principal de prisión, no es menos cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito decretó la nulidad de la sentencia

responsable del delito de lesiones personales y el Juzgado Segundo Penal Municipal, lo condenó a pena principal de prisión, no es menos cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó devolver el expediente a la Fiscalía Octava Local, para que procediera de conformidad con la ley procedimental, garantizándole el debido proceso y el derecho de defensa al sindicado, salvando así tod a responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De otra parte, sostuvo que en consideración del inciso segundo del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispuso “que el Fiscal General de la Nación tiene facultad para representar a la entidad a su cargo en los procesos contenciosos administrativos ”, tal como lo corroboró la H. Corte Constitucional mediante sentencia C -523 de julio 10 de 2002, señal ó que quien debe responder en el evento de una condena sería la Fiscalía General de la Nación, por ser ella la representante legal de los actos, hechos y omisiones que cometan sus funcionarios.

Finalmente, como excepciones propuso: Falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Las partes y el señor agente del Ministerio Público, no se pronunciaron.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos.

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribirá a establecer, si la NACIÓN RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , son responsables por el daño antijurídico causado a la parte actora, con ocasión a la condena impuesta al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO , debido a un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo y a la Fiscalía Octava Local, en virtud de proceso penal llevado en su contra por el delito de lesiones personales.

2.3. Análisis de la Sala y solución del caso.Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Página 8 de 29

La Sala considera que en el presente asunto no se configuran los elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , respecto del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido tanto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo como a la Fiscalía Octava Local

JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , respecto del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido tanto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo como a la Fiscalía Octava Local de Sincelejo; razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos necesarios para su configuración o estructuración.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño

jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política” 3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño, elemento necesario aun en los eventos en que jurisprudencialmente el juicio de responsabilidad se realice desde la egida de aquellos, regímenes d enominados objetivos, puesto, que la aplicación de la tesis del daño antijuridico, no puede entenderse como una objetivación absoluta y general de la responsabilidad del Estado, convirtiéndolo en un asegurador universal.

De suerte entonces, que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, se reitera, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Página 9 de 29

entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el dañ o padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

Destaca la Sala que cualquiera sea el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga de producción de prueba que corresponde a la parte que acude en sede judicial a deprecar su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P.

teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P.

2.3.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, contiene tres criterios genéricos de imputación para definir la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento jurisdiccional, y así se normalizó que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injust

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