TA SUC - 70001233100020070009100-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233100020070009100-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Desistimiento de la demanda Acción: Reparación directa – Sistema escritural Radicado: 70001233100020070009100
Demandante: Fulgencio Pérez Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
La Sala se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante coadyuvado por la entidad demandada.
1. ANTECEDENTES
El abogado Fulgencio Pérez Díaz, con T.P. No. 55851 del C.S. de la J., presentó una demanda en nombre propio contra la Nación - Rama Judicial para responsabilizarla administrativamente por los daños causados por supuesto error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Sucre, cometido por los magistrados Horacio Coral Caicedo y Tulia Isabel Jarava Cárdenas, en 255 procesos donde decretaron la perención.
El 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió demanda1. Posteriormente, el Despacho de conocimiento en su momento, profirió auto de fecha 2 de mayo de 2011 2, dando apertura al período probatorio, incorporando y decretando pruebas documentales.
Luego de varios impedimentos manifestados por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala Plena de la Corporación por conducto de la presidencia, en sesión del 21 de noviembre de 2018, resolvió asignar el conocimiento del proceso al Despacho 013.
integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala Plena de la Corporación por conducto de la presidencia, en sesión del 21 de noviembre de 2018, resolvió asignar el conocimiento del proceso al Despacho 013.
Por auto del 25 de abril de 2025, el despacho sustanciador resolvió una solicitud de nulidad pendiente, dar por culminado el período probatorio y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión.
El 1 6 de mayo de 2025 , el apoderado de la parte actora presentó memorial en el que manifiesta que desiste de la demanda, petición coadyuvada por la entidad demandada Nación-Rama Judicial.
2. CONSIDERACIONES
EL Tribunal Administrativo de Sucre, aceptará el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante con coadyuvancia de la parte demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:
La figura del desistimiento está regulada por los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso
1 M.P. Armando Sumosa Narváez. 2 M.P. Héctor Enrique Rey Moreno. 3 M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete.Reparación directa Radicado: 70001233100020070009100
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Administrativo4, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral, según el artículo 235, que lo prohíbe.
El artículo 342 en referencia, se refiere al desistimiento de la demanda, en los siguientes términos:
Administrativo4, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral, según el artículo 235, que lo prohíbe.
El artículo 342 en referencia, se refiere al desistimiento de la demanda, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA : El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso . Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá
comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.” (negrillas no originales)
De la citada disposición , se tiene que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características:
a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales;
b) Es incondicional;
c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.
d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
4 Ello en atención a que se trata de un proceso tramitado con las reglas del C.C.A.Reparación directa Radicado: 70001233100020070009100
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De otro lado, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 345 del C.P.C.: “Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o
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De otro lado, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 345 del C.P.C.: “Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”.
Atendiendo las premisas anteriores, en el presente asunto la acción es de aquellas desistibles, el demandante, un abogado que se representa a sí mismo, tiene capacidad para hacerlo. No se ha dictado sentencia y el desistimiento es incondicional, ya que no incluye ninguna salvedad ; de ahí que sea posible aceptarlo.
Por último , como quiera que la parte demandada coadyuva el desistimiento, no habrá condena en costas, conforme a lo expuesto en el artículo 345 del CPC.
Así las cosas, por ser procedente, se accederá a la solicitud de desistimiento de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante, conforme las razones anotadas.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia , archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
anotaciones de rigor.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
(En uso de permiso)
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