TA SUC - 70001233100020070016500-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233100020070016500-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
DESPACHO 002
Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-31-000-2007-00165-00
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO PÉREZ MONTUFAR
DEMANDADO: CREMIL
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
Procede la Sala, a decidir en primera instancia si se aprueba, modifica o altera de manera oficiosa la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, atendiendo lo señalado en el art. 446 del C. G. del P., con ello, a establecer si se da fin al presente asunto.
1. ANTECEDENTES
1.1. Lo pretendido en pago
El señor Juan Francisco Paz Montufar, mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2004, por este Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:
a. CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ( $127.959.669.oo), por concepto de reajuste, reliquidación e indexación de la asignación mensual de retiro para el período comprendido entre el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta los incrementos establecidos en los
reajuste, reliquidación e indexación de la asignación mensual de retiro para el período comprendido entre el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta los incrementos establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995;Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2007-00165-00
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b. QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 558.992.256.oo), como resultado de los dineros dejados de pagar al ejecutante por concepto de la reliquidación e indexación de su asignación de retiro;
c. Por los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia; y
4. Por las costas del proceso.
1.2. Hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JUAN FRANCISCO PAZ MONTUFAR formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, por el cual , la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización.
Este Tribunal, profirió sentencia el 29 de octubre de 2004, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) i) que reconociera y pagara a
a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) i) que reconociera y pagara a favor de aquí ejecutante, el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actualización en las mesadas desde el 1º de enero de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1995; ii) que pagara en forma indexada los valores correspondientes a la prima de actualización con base e n los índices de inflación certificados por el DANE; y iii) que los reajustes anuales de Ley, a partir de 1996, debían liquidarse con la base prestacional que resultara de aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995 la aludida prima prevista en los decretos 335 de 1995, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Dicha determinación, quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2004.
En cumplimiento de la sentencia en comento , la entidad expidió la Resolución No. 2135 del 28 de junio de 2005 ; sin embargo, en ella , según criterio del ejecutante, no reajustó, ni reliquidó, ni indexó la asignación de retiro.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2007-00165-00
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Surtido el trámite correspondiente se dio lugar a la liquidación del crédito, el cual, fue presentado oportunamente por la parte ejecutante.
Frente a su contenido, la parte ejecutada manifiesta que “una vez revisada la liquidación contenida en la Resolución No. 2135 del 28 de junio de 2005,
cual, fue presentado oportunamente por la parte ejecutante.
Frente a su contenido, la parte ejecutada manifiesta que “una vez revisada la liquidación contenida en la Resolución No. 2135 del 28 de junio de 2005, en cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, se confirma que la misma se realizó de forma correcta de acuerdo a los parámetros establecidos en la sustanciación, arrojando los siguientes valores:
CONCEPTO VALOR Valor capital indexado $ 12.901.204.oo Valor intereses de mora $ 1.653.367.oo Total a pagar $ 14.554.571.oo
Concluyendo en consecuencia, que “a partir del 01 de enero de 1996 no se generaron diferencias o valores a pagar por concepto del reconocimiento y pago de la Prima de Actualización en las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las FFMM, toda vez que dicha prima fue creada con carácter temporal y surtió efectos hasta el 31 de dici embre de 1995, toda vez que en virtud del Decreto 107 de 1996 se consolidó la escala gradual porcentual a partir del 01 de enero de 1996 para nivelar la remuneración del personal perteneciente a la fuerza pública, pues los aumentos anuales de Ley para las liquidaciones de asignaciones de retiro se incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización se hici eron entre 1992 y 1995 y que por el principio de oscilación se aplica al personal militar, tal y como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo…”
incrementos que por prima de actualización se hici eron entre 1992 y 1995 y que por el principio de oscilación se aplica al personal militar, tal y como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo…”
Añadió a lo anterior:
“No obstante, en el evento que el despacho considere que la prima de actualización si debe modificar la base prestacional a partir del 01 de enero de 1996, es preciso indicar que:Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2007-00165-00
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a) Para efectos del incremento del sueldo básico el porcentaje en el año 1993 es 35.40% y no 35.50% como señalan y aplican en la liquidación aportada,
b) Para establecer la diferencia adeudada en la liquidación aportada no se tienen en cuenta los valores efectivamente pagados por la Entidad al militar, ya certificados hasta el año 2007.
c) Adicionalmente, no tiene en cuenta como punto de partida la nueva asignación establecida con la aplicación del reajuste del IPC, valores pagados mediante resolución No. 1987 del 18 de abril de 2012 (soporte del cual se anexa copia al presente documento).
d) Al tener en cuenta el % de IPC para el incremento del sueldo básico en el año 2003, se toma un porcentaje del 7% cuando lo correcto es 6.99%.
e) Para el año 1994, al realizar el reajuste del sueldo básico se obtiene la suma de $827.316,93, sin embargo, al realizar el cálculo de la asignación de retiro correspondiente a esa vigencia tienen
correcto es 6.99%.
e) Para el año 1994, al realizar el reajuste del sueldo básico se obtiene la suma de $827.316,93, sin embargo, al realizar el cálculo de la asignación de retiro correspondiente a esa vigencia tienen en cuenta un sueldo básico diferente, $827.590,00.
f) En el cálculo del capital y de las diferencias con posterioridad a la ejecutoria se encuentra que no fueron aplicados los descuentos correspondientes al 1% (Dto. de ley), 4% (aporte a salud) y aporte por aumento de conformidad con el Art. 38 del Decreto 4433 de 2004.
g) Los intereses deben ser calculados desde un día después de la ejecutoria, es decir, desde el 18 de noviembre de 2004 y no el 17 de noviembre de 2004”
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
Corresponde en esta oportunidad establecer, si la liquidación presentada por la parte ejecutante se ajusta a derecho o si por el contrario, la obligación cobrada ha sido solucionada, dando lugar a que el presente medio de control deba ser concluido.
2.2. Caso concreto
En el presente asunto se sabe que:
1. El 29 de octubre de 2004 este Tribunal profirió sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Juan Francisco Paz Montufar, en orden a que se declararaEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2007-00165-00
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la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo,
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la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, por el cual, CREMIL negó el pago de las mesadas causadas y la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización . En la providencia textualmente se dispuso:
“… SEGUNDO: Declárese la nulidad del silencio administrativo negativo en que incurrió la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al no dar respuesta a la petición elevada por el peticionario el 7 de septiembre de 2001, por medio de la cual negó el reajuste de la asi gnación mensual de retiro por concepto de prima de actualización al Mayor (R) Juan Francisco Paz Montufar.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar al Mayor (R) Juan Francisco Paz Montufar, el reajuste de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actualización en las mesadas desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
CUARTO: Condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizando de acuerdo a la parte motiva conforme los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizando de acuerdo a la parte motiva conforme los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
R=R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
QUINTO: Ordenar a la entidad demandad a que los reajustes anuales de ley, a partir de 1996, deberán liquidarse con la base prestacional que resulta de aplicar hasta Diciembre 31 de 1995, la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995”
Determinación que quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2004.
2. Las pretensiones en el presente medio de control se limitan a:
a. CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ( $127.959.669.oo), por concepto de reajuste, reliquidación e indexación de la asignación mensual de retiro para el período comprendido entre el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta los incrementos establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, yEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2007-00165-00
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b. QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y
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b. QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 558.992.256.oo), como resultado de los dineros dejados de pagar al ejecutante por concepto de la reliquidación e indexación de su asignación de retiro.
Concentradas, como lo sostiene el propio ejecutante al momento de liquidar el crédito en los siguientes aspectos, dado que otros ítems debe n entenderse han sido pagados, en:
“… 1) Se deberá establecer el valor del sueldo o asignación básica reconocida por la entidad para el grado de Mayor del ejército nacional que ostentó mi representado, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 de acuerdo los decretos expedidos por el gobierno nacional para establecer las escalas de remuneración de los miembros de las fuerzas militares.
- El valor de nivelación por prima de actualización que se calculé, debe ser el que aritméticamente corresponda al porcentaje fijado por los decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 133 de 1995, acrecentando en dichos años la asignación básica respectiva.
- Incluido el porcentaje de la prima de actualización en la asignación básica de los años 1992, 1993, 1994, 1995, se procederá a determinar aritméticamente los emolumentos que constituyen como partidas computables de la asignación de retiro para dichos años, conforme a los porcentajes reglamentariamente
a determinar aritméticamente los emolumentos que constituyen como partidas computables de la asignación de retiro para dichos años, conforme a los porcentajes reglamentariamente establecidos para el cómputo de cada una de ellas a voces del artículo 158 del decreto 1211 de 1990.
- Realizado el proceso de nivelación por prima de actualización acrecentando la asignación básica del año 1992 debe incrementarse el básico con la prima de actualización y sobre este resultado aritmético se liquida la asignación básica para el año 1993, teniendo para ello en cuenta el reajuste de ley y la prima de actualización del año 1993, y así sucesivamente para los años 1994 y 1995.
- El resultado aritmético que arroje el año de 1995 respecto al salario básico es el que va a servir de base prestacional para realizar el incremento de ley del año 1996 y de dicho resultado aritmético que resulte se realizaran los incrementos de ley sucesivamente para los años posteriores hasta que la entidad de cumplimiento al pago de la obligación…”
De ahí que, afirmación fundamental que es aceptada para el objeto de la presente decisión sea , considerar que lo insoluto corresponde a (i) las diferencias habidas entre los años 1992 a 1995, por incremento devenido deEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2007-00165-00
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la inclusión de la prima de actualización, que a su vez, (ii) afecta la base de la asignación de retiro para los años posteriores a 1995.
3. Mediante Resolución No. 2135 de 28 de junio de 2005 la entidad
ejecutada textualmente dispuso:
la asignación de retiro para los años posteriores a 1995.
3. Mediante Resolución No. 2135 de 28 de junio de 2005 la entidad
ejecutada textualmente dispuso:
“Artículo 2º. Manifestar que los valores a pagar por concepto del reconocimiento de la Prima de Actualización del señor Mayor (r) de la Armada Nacional JUAN FRANCISCO PAZ MONTUFAR, se liquidaron conforme a la certificación expedida por la Sección de Liquidación y Control de Nómina de esta entidad y están discriminados así:
CONCEPTO VALOR Valor capital indexado $ 12.901.204.oo Valor intereses de mora $ 1.653.367.oo Total a pagar $ 14.554.571.oo
(…)
Artículo 4º. Advertir que la liquidación del reajuste de la Asignación de Retiro con Prima de Actualización solo procede hasta la fecha en que tuvo vigencia la referida prima, esto es hasta el 31 de diciembre de 1995 y toda vez que tuvo carácter temporal, no da lugar a reajuste definitivo de la Asignación de Retiro de conformidad con lo establecido en la normatividad que la reglamentó…”
Determinación que fue notificada al interesado el día 5 de julio de 2005.
Visto lo anterior, para la Sala la obligación judicialmente impuesta se encuentra debidamente pagada y debe, en consecuencia, darse por terminado el presente asunto, en tanto:
a. A folios 24 a 27 del expediente, reposan las liquidaciones de los valores correspondientes a la prima de actualización, mes a mes, año a año, efectuadas al ejecutante. En dichas tablas se puede observar claramente
a. A folios 24 a 27 del expediente, reposan las liquidaciones de los valores correspondientes a la prima de actualización, mes a mes, año a año, efectuadas al ejecutante. En dichas tablas se puede observar claramente que la liquidación de la prima de actualización se ajusta a los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992 (45%), 25 de 1993 (45%), 65 de 1994 (28%) y 133 de 1995 (14%); luego, el reajuste debe entenderse debidamente efectuado y pagado.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2007-00165-00
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Sin que sea de recibo la postura de la parte ejecutante relacionada con que debe reajustarse con base en la asignación devenga da y seguidamente reliquidarse toda la prestación con los ítems que la componen, pues, la prima de actualización no debe influir en las demás prestaciones que percibe el ejecutante junto con la asignación básica , como por ejemplo, prima de antigüedad, subsidio familiar, etc., sino que debe efectuarse sobre la asignación básica que devengaba en el respectivo año, tal y como lo enseña el Honorable Consejo de Estado, cuando dijo:
“(…) En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron , en los artículos 15, 28, 28 y 29 respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…”1
respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…”1
Aunado a que, la prima de actualización prevista temporalmente para los años 1992 a 1995, pues, no tuvo carácter permanente, sino que era de carácter nivelatorio entre lo percibido por el personal activo y el retirado de la Fuerza Pública, NO tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del primero de enero del año 1996, ya que a partir de esta fecha , con la vigencia del Decreto 107 de la misma anualidad, se consolidó la escala gradual porcentual para dicho personal con efectos fiscales precisamente a partir del primero de enero de 1996, haciendo que para el presente proceso lo reclamado en este punto, no tenga sustento y la liquidación a efectuarse quede en ceros.
La tesis afirmada, tiene sustento jurisprudencial, conforme lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado cuando dijo:
“Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia
39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 11 de octubre de 2007. Radicación: 1098-05. C.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2007-00165-00
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no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal”
Dicho lo anterior, para la Sala, al haberse cubierto las obligaciones dispuestas en sentencia judicial y no encontrándose pendiente el pago de alguna de ellas, puede darse por concluido el proceso por pago de lo adeudado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DAR POR CONCLUIDO el presente asunto por pago de lo adeudado, conforme lo anteriormente señalado.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE lo actuado, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,