TA SUC - 70001233100020100004300-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233100020100004300-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-23-31-000-2010-00043-00.
Demandante: José Guerra De La Espriella.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima
“DIMAR”.
Tema: Debido proceso en actuación administrativa sancionatoria.
SALA ESCRITURAL
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE LA DECISION
Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A) 1, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda.
2.1.1. Partes:
-Demandante:
José Guerra De La Espriella.
-Demandada:
Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima “DIMAR”.
1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho
1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00043-00
Demandante: José Guerra De La Espriella Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima “DIMAR”
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2.2. Pretensiones.
La Parte Demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 029 de 16 de abril de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima - DIMAR- (Capitanía de Puerto de Coveñas), “por medio de la cual se falla una investigación de carácter administrativo”, y d e la decisión de fecha 6 de agosto de 2009 suscrita por el Contraalmirante Jairo Javier Peña Gómez, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución primeramente citada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de
Restablecimiento del Derecho se ordene:
2.1. Dejar sin valor y sin efecto alguno, la declaración y órdenes que se hicieron en los artículos primero al sexto de la Resolución No. 029 del 16 de abril de 2008 expedida por la DIMAR, y confirmada en segunda instancia mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2009 suscrita por el Contralmirante Jairo Javier Peña Gómez.
abril de 2008 expedida por la DIMAR, y confirmada en segunda instancia mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2009 suscrita por el Contralmirante Jairo Javier Peña Gómez.
2.2. Dejar sin efecto y sin valor alguno, los posibles registros de limitaciones de dominio del inmueble donde se encuentra construido la caba ña La Rochela, sector Segunda Ensenada, municipio de Coveñas (Sucre); en caso de haberse hecho dichos registros por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, debe procederse a ordenar su cancelación, con gastos a cargo de la DIMAR.
SUBSIDIARIA:
En caso de no acceder a las pretensiones principales, se le reconozca al actor, el valor actualizado, de los terrenos y de todas las construcciones, reformas, mejoras, dotaciones, mantenimiento, administración que se ha invertido en el terreno objeto de la sanción, así como los gastos y perjuicios que se hayan ocasionado o puedan llegar a ocasionarse de las actividades adelantadas por la DIMAR, todo lo cual se calcula en la suma de Doce mil millones de pesos ($12.000.000.000oo), correspondiente aproximadamente a $7.000.000.000, por concepto de construcción y dotación; $5.000.000.000 por concepto de mantenimiento y administración durante el tiempo de construcción hasta la presente.
Se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
Se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos consagrados en los artículos 176, 177 y 178 del C.”
2.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos
Se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos consagrados en los artículos 176, 177 y 178 del C.”
2.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:
“PRIMERO: Mediante escritura pública No. 1.362 del 4 octubre 2006 otorgada por la Notaría Tercera de Sincelejo, y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo con el Número de Matrícula: 340 -0002337, adquirió el Actor conjuntamente y por p artes iguales (50% C/u) con la señora LEONORNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: José Guerra De La Espriella Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima “DIMAR”
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DEL CARMEN LOPEZ DE GUERRA de buena fe y bajo el principio de confianza legítima y con el cumplimiento de todas las normas legales, el siguiente terreno: Inmueble marcado con el No. 73 situado a la margen derecha de la carretera que de Tolú conduce a Coveñas, casa finca "La Rochela" cuyos linderos y medidas son por el Norte, 50 metros con predio del demandante, por el Sur, son 50 metros con predio también del demandante, por el Este con la carretera Tolú - Coveñas y mide 20 metros y por el Oeste, con la carretera vieja que de Tolú conduce a Coveñas mide 20 metros.
SEGUNDO: En dicho terreno los Propietarios hicieron una remodelación de la
por el Este con la carretera Tolú - Coveñas y mide 20 metros y por el Oeste, con la carretera vieja que de Tolú conduce a Coveñas mide 20 metros.
SEGUNDO: En dicho terreno los Propietarios hicieron una remodelación de la construcción antiquísima que se levantaba en el inmueble, incluida la construcción de tres cabañas individuales en material no permanente
(madera), en una dimensión de 118 metros cuadrados cada una y una piscina colectiva la cual no supera los 72 metros cuadrados, cumpliendo previamente todos los requisitos, trámites y permisos de las autoridades locales y nacionales, como son:
Licencia ambiental otorgada por CARSUCRE, la cual se dio por Resolución No. 1023 modificada por Resolución No. 0814 del 6 de septiembre de 2006, por la cual se concede permiso ambiental para construcción y remodelación para tres cabañas y una piscina.
Resoluciones 049 del 21 de noviembre de 2006, por la cual se concede licencia urbanística de construcción en la modalidad de obra nueva; y Resolución 023 del 8 de septiembre de 2006 por la cual se concede lice ncia urbanística de construcción en la modalidad de demolición y obra nueva. Ambas Resoluciones expedida por el municipio de Coveñas.
Certificación expedida por el Municipio de Coveñas de fecha 5 de octubre de 2006, en la que señala que el Acuerdo Municipal No. 003 de 28 de febrero de 2006 en el artículo 6o clasifica como suelo de expansión urbana al sector de la segunda ensenada, el cual está determinado por las áreas del territorio municipal destinadas a las áreas del territorio municipal aptas para el desarrollo urbano en el corto, mediano y largo plazo.
la segunda ensenada, el cual está determinado por las áreas del territorio municipal destinadas a las áreas del territorio municipal aptas para el desarrollo urbano en el corto, mediano y largo plazo.
TERCERO: La Dirección General Marítimacapitanía de Puerto de Coveñas, dictó auto de apertura de investigación de carácter administrativo, en contra de solamente el actor José Guerra De La Espriella, dejando de vincular a la
Copropietaria.
CUARTO: Dicha investigación administrativa, fue decidida en primera instancia, mediante Resolución No. 029 del 16 de abril de 2008, mediante la cual se declara que el área donde se encuentra la construcción antes referida corresponde a zona de playa marítima y terreno de bajamar, imponiéndole como sanción multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y compulsa copias a: la Alcaldía de Coveñas para que proceda a recuperar el bien. A la Procuraduría Depar tamental de Sucre, Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria No. 19 para lo de su competencia y copias a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que la registre como limitación de dominio.
QUINTO: Contra dicha Resolución se interpuso recur so de apelación, oponiéndose a lo decidido por considerar que los terrenos los adquirió en su momento de buena fe a particulares, mediante escritura pública debidamente registrada, además porque no existe en el expediente soporte técnico para que la DIMAR califique dichos terrenos como de playa o bajamar, y señala además la incompetencia para algunas de las determinaciones. Es de advertir que el informe que fundamenta la decisión de la DIMAR, fue dado por un funcionario
la DIMAR califique dichos terrenos como de playa o bajamar, y señala además la incompetencia para algunas de las determinaciones. Es de advertir que el informe que fundamenta la decisión de la DIMAR, fue dado por un funcionario interno de la entidad investigadora, la cual no pudo objetarse por no haberse dado en traslado dicho informe, el cual no tiene el carácter de peritazgo técnico por no haberse practicado conforme a la ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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SEXTO: Dichas resoluciones que se cuestionan solamente tuvieron como soporte probatorio, los informes de inspección No. 040 de febrero 13 de 2007, el cual se practicó por fuera del proceso administrativo, pues este se inició con el auto de Apertura de Investigación del 25 de abril de 2007; El otro informe es el No.005 de fecha 25 de febrero de 2008 suscrito por el señor T.O GILDARDO VELAZQUEZ INSPECTOR de la Oficina de litorales de la Capitanía de Puesto de Coveñas, el cual se limitó a señalar que "el área inspeccionada corresponde en su totalidad a un bien de uso público" pero en ninguno de sus apartes señala que el área fue medida desde la línea de más alta marea 50 metros hacia al continente, mucho menos dice que esos 50 metros por el solo hecho de quedar a merced de la DIMAR se convierta en uso público, fíjese que el Decreto 2324
que el área fue medida desde la línea de más alta marea 50 metros hacia al continente, mucho menos dice que esos 50 metros por el solo hecho de quedar a merced de la DIMAR se convierta en uso público, fíjese que el Decreto 2324 de 1984 ar tículo 2o parágrafo 2o solo define esta área para efectos de someterla a la jurisdicción de la DIMAR pero no le da el calificativo de bien de uso público, por lo que el Informe señalado constituye una falsedad ideológica al darle el calificativo de bien de uso público a la zona inspeccionada.
Dicho Informe No. 005 del 25 de febrero de 2008, no fue sometido al contradictorio, puesto que no se dio traslado previsto en el artículo 238 del C. de P. C. aplicable por remisión que hace el C. Contencioso Administr ativo. Mucho menos se cumplió con este requisito con el Informe 040 de febrero 13 de 2007.
La Resolución No. 029 del 16 de abril de 2008 de la DIMAR, se basó en un informe de inspección No. 040 de fecha 13 de febrero de 2007 (El cual nunca fue practicado dentro del proceso administrativo) y el Informe No. 005 del 25 de febrero de 2008. Ninguno de los cuales se cumplió con el principio de contradicción, articulo 238 del C. de P. C.
SEPTIMO: La DIMAR resolvió el recurso de apelación mediante Resolución del 6 de agosto de 2009, suscrita por el Contraalmirante JAIRO JAVIER PEÑA GOMEZ, Confirmando, y declara agotada la vía gubernativa.
del 6 de agosto de 2009, suscrita por el Contraalmirante JAIRO JAVIER PEÑA GOMEZ, Confirmando, y declara agotada la vía gubernativa.
OCTAVO: La decisión que resolvió el recurso de apelación y con la cual se agotó la vía gubernativa, le fue notificada al actor el 23 de septiembre de 2009, tal como consta al final de dicho documento.
(…)”.
2.4. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas, el demandante señaló los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 3, 14, 28, 35, 38, 44, 46 y 84 del Código Contenciosos Administrativo; artículo 82 del Decreto -Ley 2324 de 1984; artículos 236, 237, 238 y 243 del Códi go de Procedimiento Civil; y artículo 42 del Decreto 2324 de 1984.
Para sustentar el concepto de violación arguyó, en síntesis, la “falta de citación, notificación y publicidad a terceros interesados y afectados con la decisión administrativa”, por cuanto al proceso administrativo la Dirección General Marítima - DIMAR debió vincular a la señora Leonor del Carmen López de Guerra , por ser para la época copropietaria, y actualmente propietaria plena , del bien objeto de investigación, por ende tenía un interés directo en el resultado de la investigaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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administrativa, por ello se vulneraron principios elementales como son los de publicidad y contradicción.
Indicó también, que hubo “irregularidades de los informe técnicos, los que se constituyeron en el fundamento y prueba única del fallo proferido por la DIMAR”, por cuanto el Informe de Inspección No. 40 del 13 de febrero de 2007, se practicó por fuera de la actuación administrativa, en razón a que ésta última se abrió el 23 de abril de 2007. Y el Informe Técnico No. 005 MD-DIMARCP9-Litorales 2008 de 25 de febrero de 2008, tampoco fue sometido a contradictorio, pese a ser anterior a la decisión del 6 de agosto de 2009, en la que se resuelve el recurso de apelación.
Esos informes fueron , a su juicio, las únicas pruebas con base en las cuales la Dirección General Marítima - DIMAR determinó “que se construyó en terreno de uso público”. Particularmente dijo:
“…se tiene que el primer informe No. 040 de febrero 13 de 2007 se adelantó por fuera del proceso administrativo; y el Informe 005 del 25 de febrero de 2008, fue el resultado de una visita o inspección a los terrenos y construcciones de la Cabaña La Rochela y a ninguna de ellas fue citado el actor como parte investigada. Se hizo una visita o inspección a partir de la cual surgió una única prueba en que se soporta la
resultado de una visita o inspección a los terrenos y construcciones de la Cabaña La Rochela y a ninguna de ellas fue citado el actor como parte investigada. Se hizo una visita o inspección a partir de la cual surgió una única prueba en que se soporta la decisión, a la cual no compareció el actor sencillamente por no haber sido citado, lo cual hace nula la prueba; por último los funcionarios de la Oficina de Litorales no tiene dentro de sus funciones realizar peritazgo o conceptos técnicos que sirvan de prueba dentro de las investigaciones sancionatorias, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto-Ley 2324 de 1984, violándose de esta manera el principio de legalidad consagrado en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Nacional lo que genera nulidad conforme al artículo 84 del C.C.A.”
Por otra parte, asegura que la Dirección Ge neral Marítima - DIMAR carece de competencia “para determinar cuándo un bien se considera de uso público” y “para adelantar y fallar investigaciones sobre bienes de propiedad privada”. Al respecto, adujo:
“Los terrenos materia de controversia, tiene registro público desde el 6 de febrero de 1978, así se puede ver en la Anotación No. 01 del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, terrenos que fueron adquiridos por Franco Ochoa Herná n Leonardo mediante Escritura Publica No. 85 del 29/4 1978 de la Notaría Única de Tolú y registrado el 29/4 1978; el Actor y la señora Leonor del Carmen López de Guerra lo adquirió mediante Escritura 1362 del 4/10/2006 otorgada por la
de Tolú y registrado el 29/4 1978; el Actor y la señora Leonor del Carmen López de Guerra lo adquirió mediante Escritura 1362 del 4/10/2006 otorgada por la Notaría Tercera de Si ncelejo, por venta que le hizo Aguirre Garcés Javier Ramiro (ver anotación No. 8 Certificado de Tradición y Libertad). Por lo tanto carece de competencia la DIMAR por cuanto se trata de bienes particulares, de propiedad privada, y en caso de duda y de requ erir el Estado definir la naturaleza o calidad de un bien como de uso público, no es a través de la DIMAR, por cuanto dicha entidad conforme al Decreto 2324 de 1984 tiene es competencia para vigilar, inspeccionar y adelantar investigaciones administrativas sancionatorias, pero no se le ha atribuido competencia para declarar o determinar un bien como de uso público”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Agrega que, “no se acreditó mediante prueba idónea la propiedad del inmueble objeto de sanción”, en razón a que, el proceso administrativo adelantado en su contra por la Dirección General Marítima - DIMAR, fue en “calidad de ocupante del predio”, pues nunca probó su calidad de propietario, con la escritura pública y su registro, en los términos de los artículos 756 y 1857 del Código Civil.
Por último, afirmó que, “no se probó que el bien inmueble fuera de uso público”,
predio”, pues nunca probó su calidad de propietario, con la escritura pública y su registro, en los términos de los artículos 756 y 1857 del Código Civil.
Por último, afirmó que, “no se probó que el bien inmueble fuera de uso público”, toda vez que la Carta Catastral elaborada por el Instituto de Agustín Codazzi, “indica el lindero del inmueble y su ubicación a través de la nomenclatura correspondiente, indicando la tendencia que tiene el uso del suelo en el área, particularmente identifica el inmueble el cual se encuentra entre dos carreteras, la carretera nueva a Coveñas - calle 10 y carretera Tolú - Coveñas, Calle 12”. De manera que, “si el predio está ubicado entre dos carreteras, mal podría pensarse que pudiera estar ubicado en zona de playa”.
2.5. Trámite del Proceso:
Según Acta de Reparto, la demanda se presentó ante la Oficina Judicial el 12 de marzo del 2010, correspondiendo a la Magistrada Ponente, que la admitió por Auto del 3 de junio de ese mismo año.
Seguidamente el proceso fue fijado en lista desde el 11 al 24 de mayo de 2011, término dentro del cual, Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima “DIMAR”, contestó la demanda.
2.6. Contestación:
La Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima “DIMAR” se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación demandada está ajustada a derecho.
Sobre los hechos, adujo que el objetivo de la Capitanía de Puerto de Coveñas, mediante el Acto Administrativo No. 029 del año 2008, confirmado por la Dirección
demandada está ajustada a derecho.
Sobre los hechos, adujo que el objetivo de la Capitanía de Puerto de Coveñas, mediante el Acto Administrativo No. 029 del año 2008, confirmado por la Dirección General Marítima el 6 de agosto de 2009, es recuperar de un bien de uso público de la Nación, qu e por tener tal calidad, es inalienable, imprescriptible e inembargable; es decir, sobre él no se reconoce titulares de derechos de propiedad, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, tal como la admite la jurisprudencia del Consejo de Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En tal sentido, puntualiza que, por disposición de la ley los bienes de uso público no pueden ser poseídos por los particulares ni adquirirse por prescripción. Pero bien podría el Estado quitarles su condición o afectación de uso público y convertirlos en bienes fiscales. Por lo anterior, ninguno de los bienes de uso público, entre los cuales figuran playa y terrenos de bajamar, pueden ser susceptibles de propiedad particular, por ello revisten de unas protecciones especiales, entre ellas, la inoponibilidad de los actos de enajenación.
Como excepciones propuso i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) mala fe y iii) falta de competencia.
2.7. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 14 de diciembre del 2014 se abrió a pruebas el proceso y, una vez
fe y iii) falta de competencia.
2.7. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 14 de diciembre del 2014 se abrió a pruebas el proceso y, una vez vencido el término probatorio, por Auto del 21 de marzo del 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.7.1. En dicha oportunidad procesal, la Parte Demandante reitera que dentro de la actuación administrativa adelantada por la Dirección General Marítima - DIMAR, se vulneró el derecho a la defensa de la señora Leonor del Carmen López de Guerra, por cuanto al ser copropietaria de la cabaña La Rochela, debió ser vinculada a la misma y no se hizo.
Expuso que, la prueba técnica con base en la cual la Dirección General MarítimaDIMAR dictó la Resolución No.029 del 16 de abril de 2008, se practicó el 13 de febrero de 2007, es decir, antes del 25 de abril de 2007 , cuando inició l a investigación administrativa. Por lo tanto no fue sometido al derecho de contradicción. Además que, las objeciones que se hicieron en contra de los informes técnicos, no fueron resueltos.
Subrayó que, “los terrenos materia de controversia, tiene registro público desde el 6 de febrero de 1978, así se puede ver en la Anotación No. 01 del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, terrenos que fueron adquiridos por Franco Ochoa Hernán Leonardo, mediante Escritura Publica No. 85 del 29/4 1978 de la Notaría Única de Tolú y
Sincelejo, terrenos que fueron adquiridos por Franco Ochoa Hernán Leonardo, mediante Escritura Publica No. 85 del 29/4 1978 de la Notaría Única de Tolú y registrado el 29/4 1978; donde se acredita que el actor y la señora Leonor del Carmen López de Guerra, lo adquirieron med iante Escritura 1362 del 4/10/2006 otorgada por la Notaría Tercera de Sincelejo, por venta que le hizo Aguirre Garcés
Javier Ramiro”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Por lo tanto, refiere que la Dirección General Marítima - DIMAR carece de competencia, por cuanto se trata de bienes particulares, de propiedad privada, y en caso de duda la competencia es del INCORA, de acuerdo con la postura del Consejo de Estado.
Resalta por último, que el inmueble no está ubicado en zona de playa marítima, toda vez que se encuentra entre dos carreteras, en las que trafican vehículos hasta de 40 toneladas, y cuenta con instalaciones de servicios públicos de gas domiciliario, redes eléctricas y acueducto, y además paga el impuesto predial, lo cual no fuese posible si tratara de un bien público.
2.7.2. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defen sa - Dirección General Marítima - DIMAR, en sus alegatos sostiene que, con base en el Concepto Técnico
cual no fuese posible si tratara de un bien público.
2.7.2. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defen sa - Dirección General Marítima - DIMAR, en sus alegatos sostiene que, con base en el Concepto Técnico N° C.T. 005 MD -DIMAR-CP9-Litorales-2008 del 25 de febrero de 2008, se pudo determinar que el inmueble denominado La Rochela, ubicado en el Municipio de Coveñas - Sucre, sin autorización se construyeron “tres cabañas en mader a inmunizada, una piscina y el cercado perimetral del predio”, ubicado en “una zona de playa marítima, la cual constituye un bien de uso público de la Nación bajo la jurisdicción de DIMAR”.
En virtud de lo anterior, la Capitanía de Puerto de Coveñas expid ió la Resolución N°029 CP9-ASJUR del 16 de abril de 2008, en la cual determinó “que el área objeto de investigación administrativa corresponde a zona de playa marítima y terreno de baja mar, jurisdicción de la DIMAR”. Además que, el Municipio de Corozal certificó, que la ubicación donde se encuentra la cabaña Rochela, específicamente en la Zona de Segunda Ensenada, “no se contempla la clasificación de Zona Residencial Hotelera”.
Destaca que, dentro del proceso administrativo llevado a cabo por la Capitanía de Puerto de Coveñas, no se reconocen derechos de propiedad, sino que se busca defender un bien de la Nación con el fin de salvaguardar sus derechos e intereses, por lo que el inicio de la actuación administrativa no requiere de notificación a terceros.
Por lo expuesto, pide nuevamente que se denieguen las pretensiones de la
por lo que el inicio de la actuación administrativa no requiere de notificación a terceros.
Por lo expuesto, pide nuevamente que se denieguen las pretensiones de la
demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.8. Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en este asunto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente demanda, iniciada en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, de conformidad con el artículo 132, numeral 3º, ibídem.
3.2. Oportunidad de la Acción.
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En ese sentido, el artículo 136 del Código Contenc ioso Administrativo señala que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
En el caso concreto, el Acto Administrativo del 6 de agosto del 2009 expedido por la Dirección General Marítima - DIMAR, que confirmó la Resolución No. Resolución
ejecución del acto, según el caso.
En el caso concreto, el Acto Administrativo del 6 de agosto del 2009 expedido por la Dirección General Marítima - DIMAR, que confirmó la Resolución No. Resolución No. 029 CP9 ASJUR del 16 de abril de 2008 proferida por el Capitán de Puerto de Coveñas, se notificó el 23 de septiembre de 2009.
Así las cosas, el término para demandar a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho vencía, en principio, 24 de enero de 2010 ; sin embargo, el 18 de diciembre de 2009 el demandante formuló solicitud de conciliación ext rajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo, por consiguiente, el término de caducidad se suspendió por treinta y ocho (38) días.
Teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se declaró fallida el 22 de febrero de 2010, el término de caducidad se reanudo a partir del día siguiente, por ende se extendió hasta el 1º de abril de 2010.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como la demanda se presentó el 12 de marzo del 2010 , es decir, dentro del término de cuatro (4) meses establecidos en la ley para la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , contados a partir de la notificación del Acto
Como la demanda se presentó el 12 de marzo del 2010 , es decir, dentro del término de cuatro (4) meses establecidos en la ley para la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , contados a partir de la notificación del Acto Administrativo del 6 de agosto del 2009, no operó la caducidad de la acción.
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si los actos administrativos demandados, proferidos por la Dirección General Marítima - DIMAR, mediante los cuales se sancionó al señor José Guerra De La Espriella por considerar que construyó en zona de playa marítima y t erreno de bajamar, sin autorización de la autoridad marítima, deben ser declarados nulos por violación al debido proceso administrativo.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala precisa que el Decreto 2324 de 1984, por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima - DIMAR, en su artículo 166, relaciona los terrenos de bajamar entre los bienes de uso público. Concretamente, señala la norma:
“Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposicione s del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo.”
Por su parte, el artículo 2º ibídem señala que Dirección General Marítima - DIMAR tiene jurisdicción “…hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva en las
título alguno sobre el suelo ni subsuelo.”
Por su parte, el artículo 2º ibídem señala que Dirección General Marítima - DIMAR tiene jurisdicción “…hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona e conómica exclusiva, lecho y subsuelos marinos, aguas supradya
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