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TA SUC - 70001233100020100026300-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233100020100026300-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalArmada Nacional y Fiscalía General de la Nación

SALA ESCRITURAL

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE LA DECISION

Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A) 1, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda.

Los señores Sergio Rafael Mendoza Salcedo, Elena Aurora Pérez Arcia, Leidis Sofia Mendoza Pérez, Sergio Rafael Mendoza Pérez y Rafel Ricardo Mendoza Pérez, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalArmada Nacional y Fiscalía General de la Nación, pretendiendo lo que a continuación se transcribe:

“PRIMERA: Declárese que la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA

NACIONAL; NACION -MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL y

General de la Nación, pretendiendo lo que a continuación se transcribe:

“PRIMERA: Declárese que la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL; NACION -MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL y NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de la desaparición forzosa de SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, ocurrida el día 16 de mayo de 2001 en jurisdicción del Municipio de San Onofre (Sucre).

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, NACION1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos

Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalArmada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________

2 MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL y NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a CADA UNO de los integrantes de la parte actora, los siguientes rubros y valores:

A. PERJUICIOS INMATERIALES MORALES: La cantidad de SETECIENTOS (700) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES y/o el máximo que llegare a reconocer el Consejo de Estado al momento del fallo de conformidad con las

A. PERJUICIOS INMATERIALES MORALES: La cantidad de SETECIENTOS (700) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES y/o el máximo que llegare a reconocer el Consejo de Estado al momento del fallo de conformidad con las directrices señaladas por la Co rte Interamericana de Derechos Humanos y Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la cuantificación del perjuicio.

B. PERJUICIOS INMATERIALES DE DAÑO A LA VIDA DE RELACION y/o DE

ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: La cantidad de SETECIENTOS (700) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES y/o el máximo que llegare a reconocer el Consejo de Estado al momento del fallo de conformidad con las directrices señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la cuantificación del perjuicio.

C. PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE a favor de LEYDIS SOFIA MENDOZA PEREZ, hermana de la finada SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, a quien sostenía económicamente para su subsistencia en una suma mensual de CIEN MI PESOS ($ 100.000.00), los que ascienden a una suma no inferior a $ 180.000.000.00 de conformidad con las siguientes fórmulas

de matemáticas financieras:

(…)

D. Se condene a la parte demandada a que adopte MEDIDAS SIMBOLICAS y CONMEMORATIVAS, no pecuniarias, favor de todos los demandantes, tendientes a la materialización de excusas públicas en ceremonia donde estén

(…)

D. Se condene a la parte demandada a que adopte MEDIDAS SIMBOLICAS y CONMEMORATIVAS, no pecuniarias, favor de todos los demandantes, tendientes a la materialización de excusas públicas en ceremonia donde estén aquellos presentes, por la gravísima violación de los derechos humanos derivados de la desaparición forzosa de SADITH ELENA MENDOZA PEREZ que generó una grave afectación de la familia demandante, en forma similar a como lo ordenó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2008 dentro del radicado No. 16996 con ponencia del honorable

consejero Dr. Enrique Gil Botero.”

2.2. Hechos:

  • Los señores Rafael Mendoza Salcedo y Elena Aurora Pérez Arcia contrajeron matrimonio católico, procreando a sus hijos LEIDIS SOFIA MENDOZA PEREZ,

SERGIO RAFAEL MENDOZA PEREZ, RAFAEL RICARDO MENDOZA PREZ y

SADITH ELENA MENDOZA PEREZ.

  • Sadith Elena Mendoza Pérez era estudiante de Lenguas Modernas en “CECAR”, en el horario nocturno , por cuanto trabajaba para su mantenimiento y el de su

hermana Leydis Sofia Mendoza Pérez.

  • Sadith Elena Mendoza Pérez contaba con su mejor amiga Aida Cecilia Padilla Mercado, con quien aparte de su familia, compartía los mejores momentos de su vida, quienes para el mes de marzo de 2001 conocieron en la ciudad de SincelejoACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros

vida, quienes para el mes de marzo de 2001 conocieron en la ciudad de SincelejoACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalArmada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________

3 a dos jóvenes mayores de edad de nombre FABIO COLEY y JORGE DE LA ROSA, quienes se hicieron pasar por prestantes comerciantes de grasa o cebo de ganado mayor, entablando amistad con ellos.

  • El día 28 de mayo de 2001 siendo las 8 de la mañana aproximadamente, Fabio Coley y Jorge De La Rosa, previo acuerdo con ellas del día anterior, recogen a Sadit Elena y Aida Cecilia en la casa de ésta última. Desde ese día 28 de mayo de 2001 hasta el día de hoy, no se tiene conocimiento del paradero exacto de las dos jóvenes.
  • De confo rmidad con la investigación penal que se recaudará dentro de este proceso, se tiene que Fabio Coley y Jorge de la Rosa no eran ningunos comerciantes, se trataba de dos funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación declarados objetivo militar del conocido paramilitar HERNAN GIRALDO SERNA, comandante de ese grupo en la magdalena medio, y que habían sido comisionados por aquella entidad para hacerle un seguimiento a RODRIGO

MERCADO PELUFFO Alias “Cadena”.

  • Los funcionarios Fabio Coley y Jorge de l a Rosa utilizaron a Sadith Elena y Aida Cecilia para poder adelantar las delicadas diligencias oficiales que se le habían

MERCADO PELUFFO Alias “Cadena”.

  • Los funcionarios Fabio Coley y Jorge de l a Rosa utilizaron a Sadith Elena y Aida Cecilia para poder adelantar las delicadas diligencias oficiales que se le habían encomendado por parte del CTI en el Departamento de Sucre.
  • Tanto Sadit Elena como Aida Cecilia y los dos funcionarios del CTI, fueron asesinados y desap arecidos por la organización paramilitar de Alias “CADENA”, todo con la aquiescencia estatal tal como se sustentó en la investigación penal que se adelanta por estos hechos.

2.3. Trámite del Proceso:

La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo, el 4 de octubre del 2010 y fue admitida mediante Auto del 19 de octubre del mismo año. Esa decisión se notificó personalmente a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía NacionalArmada Nacional, el 22 de diciembre del año 2010; y a la Fiscalía General de la Nación, el 28 de diciembre del 2010.

Seguidamente, el proceso fue fijado en lista desde el 9 al 22 de febrero de 2011; término en el cual, las entidades demandadas contestaron la demanda.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalArmada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________

4 2.4. Contestación:

  • La Nación-Armada Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones de

Nación ________________________________________________________________________________________

4 2.4. Contestación:

  • La Nación-Armada Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando “Los daños sufridos por el grupo familiar demandante no son imputables a la acción u omisión de los agentes estatales, la desaparición y posterior muerte de SADITH ELENA MENDOZA PEREZ constituye una causa extraña a la actividad de la persona jurídica demandada, determinada como el

HECHO DE TERCEROS”

Propuso con excepciones : i) Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño alegando: “…no presenta la apoderada de la parte demandante prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, toda su demanda la sustenta en suposiciones sin soporte alguno. ” ii) Hecho de un tercero, manifestando : “ Al demostrarse que la entidad demandada no es responsable de la conducta asumida por un tercero que no tiene ninguna relación con la entidad, por tanto un elemento de ruptura del nexo causal en el caso que nos ocupa…” y iii) Falta de los elementos necesarios de imputación, expresando “… si bien se tiene que la señora SADITH ELENA MENDOZA PEREZ fue desaparecida por grupos paramilitares, no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívo camente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada.”

-La Nación-Policía Nacional al dar respuesta a la demanda, solicitó se despachen negativamente las pretensiones de la demanda porque “No se acreditan en dichas pretensiones ni en el proceso los elementos o requisitos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, no logra este demostrar ni siquiera

negativamente las pretensiones de la demanda porque “No se acreditan en dichas pretensiones ni en el proceso los elementos o requisitos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, no logra este demostrar ni siquiera uno de los elementos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la falla del servicio o responsabilidad de la Administración ni vincula mucho menos el proceder de la Administración.”

Propuso la excepción de Hecho de un tercero, arguyendo “Si bien el hecho se causó fue por terceras personas que no pertenecen a la Policía Nacional, … en el caso que nos ocupa la responsabilidad por los daños materiales y morales provocados a los familiares de la señorita SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, son responsabilidad de terceros al margen de la ley.”

  • La Fiscalía General de la Nación en su contestación se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la responsabilidad de indemnizar al demandante por la muerte de laACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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5 joven SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, no puede ser atribuido a la Fiscalía General de la Nación.

Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva manifestando: “… en razón a que dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación no están las de prestar protección a personas del común víctimas de

General de la Nación.

Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva manifestando: “… en razón a que dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación no están las de prestar protección a personas del común víctimas de amenazas, sino a aquellas personas que cumplan con los presupuestos antes señalados”, ii) Hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía, en razón a que: “…las circunstancias en las cuales se vio cegada la vida de la joven SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, corresponden a la grave situación de Orden Público que vive aún hoy el país y que asola a todos los habitantes, por l o cual no puede ser considerada como responsable, la Fiscalía General de la Nación.”

2.5. Alegatos de Conclusión:

En Auto del 19 de junio de 2013 se abrió a pruebas el proceso y, una vez vencido el término probatorio, por Auto del 11 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.5.1. La Parte Demandante, en sus argumentos de conclusión, señala que “… la falla del servicio se da por las siguientes conductas censurables atribuidas a la parte demandada para considerarla participe de la desaparición forzada de SADITH ELENA: 1. La actitud inhumana, consciente y premeditada de los miembros del CTI, FABIO COLEY Y JORGE DE LA ROSA, quienes teniendo conocimiento del riesgo que corrían por haber sido declarados objetivo militar del jefe paramilitar del Magdalena medio HERNAN GIRALDO SERNA, decidieron exponer como gancho

FABIO COLEY Y JORGE DE LA ROSA, quienes teniendo conocimiento del riesgo que corrían por haber sido declarados objetivo militar del jefe paramilitar del Magdalena medio HERNAN GIRALDO SERNA, decidieron exponer como gancho ciego, al peligro de muerte a SADITH ELENA junto con su compañera, y todo con el fin de desarrollar la misión encomendada, sin importar hacer cualquier estratagema con tal de lograr su objetivo.”.

2.5.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en esta oportunidad su apoderado enfatiza en la inexistencia de responsabilidad de la entidad por falla en el servicio al encontrarse la ausencia de pruebas que la demuestren, adicionalmente reitera se configura “… la causal de ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional, denominada HECHO DE UN TERCERO, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aquí

demandados.”ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalArmada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________

6 2.5.3. La Nación - Ministerio de Defensa-Armada Nacional, en sus alegaciones itera que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas, por no ser esta la entidad llamada a responder por los hechos invocados por la parte demandante, así mismo señala que se encuentra probado “la causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero en la desaparición de la sra. Sadith Elena Mendoza Pérez (q.e.p.d.).”

mismo señala que se encuentra probado “la causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero en la desaparición de la sra. Sadith Elena Mendoza Pérez (q.e.p.d.).”

2.5.4. La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de cierre, reitera que en el asunto la responsabilidad de indemnizar a los demandantes por la muerte de la joven Sadith Mendoza Pérez, no puede atribuirse a la Fiscalía General de Nación, por ello debe declararse probada las excepciones de Falta Legitimación en la causa por pasiva y Hecho de Terceros no imputable a la Fiscalía.

2.6. Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en este asunto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos.

3.2. Problema Jurídico.

El asunto se contrae a determinar si la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la desaparición y “posible muerte” de la señora Sadith Elena Mendoza Pérez (Q.E.P.D).

Nacional-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la desaparición y “posible muerte” de la señora Sadith Elena Mendoza Pérez (Q.E.P.D).

La demandada Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional -Policía Nacional propuso la excepción de “Hecho de un tercero” y la demandada Fiscalía General deACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

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7 la Nación, propuso las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “Hecho de un tercero ”, las cuales en la forma en que fueron propuestas guardan relación con el fondo del asunto, por lo que serán analizadas al resolver este.

3.3. De la Cláusula General de Responsabilidad:

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”2.

En su esencia el daño antijurídico se define como “ aquel que causa un detrimento

del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”2.

En su esencia el daño antijurídico se define como “ aquel que causa un detrimento patrimonial3, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social” 4, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el d eber jurídico de soportar”5, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calif icación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico6.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto 7, ya que admite su análi sis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabil idad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y

2 José Fernando Gómez Posada. Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Es tado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 3 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios

Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 3 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 4 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 5 S-C 333/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº

9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández.

7 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

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8 de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional8.

Ahora bien, cuando se trata de asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la omisión en el deber de protección, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el título de imputación que ha de analizarse es el de la falla del servicio. En efecto, en Sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)9, textualmente expresó:

“El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la

del servicio. En efecto, en Sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)9, textualmente expresó:

“El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado10.

En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”11.

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante)12.

brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante)12.

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido:

[L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra

8 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Radicación número: 20001 -23-31-000-2003-01951-01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 9 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SUBSECCIÓN A, C.P. María Adriana Marín,

Radicación No.: 05001-23-31-000-2004-03770-01(43854), Actor: Álvaro de Jesús Ríos Marín y Otros, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional. 10 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp.

14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, princ ipalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros

aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalArmada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________

9 la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

(…)

Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima ; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

(…)

De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse

de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada13…14.

En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona 15, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación16 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración17.

3.4. Caso Concreto.

Al proceso fueron allegados los siguientes documentos para que obraran como pruebas:

  • Sentencia anticipada del 16 de diciembre de 201018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dentro del proceso radicado #2010 -00034Al proceso fueron allegados los siguientes documentos para que obraran como

pruebas:

  • Sentencia anticipada del 16 de diciembre de 201018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dentro del proceso radicado #2010 -0003413 Original de la cita : “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Exp. 35.544. 15 Bien porque aquella lo puso de presente

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