TA SUC - 70001233100020110014000-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233100020110014000-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-31-000-2011-00140-00
(Escrituralidad)
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Sin advertirse nulidad o vicio que invalide lo actuado, procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1.
JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR; DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO
(cónyuge); JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ARIAS, mayor de edad e hijo de los dos anteriores; DAYANA YESENIA y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS, menores de edad, representados legalmente por su madre DIANA ESTHER ARIA S OVIEDO, quienes actúan mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, para que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
1 Folio 1 del expediente.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
1 Folio 1 del expediente.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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ocasionada por el Fiscal Segundo Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, al adelantar y tramita r dos (2) investigaciones individuales contra el ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR por un mismo hecho delictivo y similares circunstancias fácticas, encontrándose una de las investigaciones precluida y archivada.
Así mismo, se les declare responsab les a los entes demandados por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ DAVID GONZALEZ VILLAMIZAR, dispuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, privación que se verificó en dos investigaciones, que cursaron con fundamento en los mismos hechos y circunstancias.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a los entes demandados a reconocer y pagar la totalidad de los gastos y perjuicios ocasionados (materiales y morales) derivados del defectuoso fun cionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad ya descrita, reconocimiento que debe hacerse de la siguiente manera:
a. Por perjuicios materiales a favor de:
- JOSÉ DAVID GONZALEZ VILLAMIZAR, la suma de $400.000.000.oo o lo que resulte probado.
- DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO, la suma de $200.000.000.oo o lo que resulte probado.
resulte probado.
- DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO, la suma de $200.000.000.oo o lo que resulte probado.
b. Por perjuicios morales la cantidad equivalente en pesos a mil gramos oro fino, para cada uno de los demandantes.
Sumas de dinero que dicen, debe rán ser indexadas y actualizadas en su valor.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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Solicita también la condena en costas y agencias en derecho.
1.2.- Hechos de la demanda2:
El señor JOSÉ DAVID GONZALEZ VILLAMIZAR contrajo matrimonio con la señora DIANA ESTHER ARIAS OVIEDO, el día 17 de agosto de 1985. De dicha unión nacieron JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ARIAS, mayor de edad; YESENIA
STELLA, DAYANA ANDREA y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS.
Dicho núcleo familiar se ha caracterizado, según dicen los demandantes, por la actividad comercial ejercida por el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, quien se dedicaba a la fabricación y comercialización de toda clase de muebles, cuya ganancia destinaba a su hogar y educación de sus hijos.
El señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR se postuló como candidato al cargo de concejal del municipio de Sincelejo, resultando electo y posesionándose del mismo.
Encontrándose en el citado cargo, el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ
cargo de concejal del municipio de Sincelejo, resultando electo y posesionándose del mismo.
Encontrándose en el citado cargo, el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR fue vinculado al proceso penal adelantado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, proceso que fue radicado con el No. 57 .616 y seguido por el delito de concierto para delinquir.
En dicha investigación, mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2006, el ente investigador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo, lo que generó en su entorno el m enosprecio y la discriminación de muchas personas y que su núcleo familiar sufriera los rigores económicos y morales de lo ocurrido.
2 Folios 2 - 5, cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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Para defenderse en tal proceso, el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR contrató dos abogados, pagando cuantiosas sumas d e dinero por concepto de honorarios.
Para sostenerse económicamente y cubrir los gastos que los hechos descritos generaron, dicen los demandantes, tuvieron que vender un predio rural denominado Santa Lucía, antes conocido como El Amparo, el cual se encontraba registrado bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-40719.
La investigación que se adelantó en contra del señor JOSÉ DAVID
rural denominado Santa Lucía, antes conocido como El Amparo, el cual se encontraba registrado bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-40719.
La investigación que se adelantó en contra del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR tuvo como prueba reina, en criterio de los demandantes, una fotografía en la que se miraba al citado señor acompañado de personas que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares.
La investigación en comento fue cerrada y calificado su mérito, sin que, según dicen los demandantes, se investigara lo favorable y desfavorable del investigado.
Con posterioridad a lo relatado, el mismo Despacho de la Fiscalía inició una nueva investigación contra el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, por el mismo delito de concierto para delinquir con fundamento en otra fotografía similar a la anterior.
Así se dio origen, dicen los demandantes, a la investigación radicada con el No. 81 .764, en la que nuevamente se escuchó en indagatoria al señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR y se le privó de su libertad, recluyéndolo nuevamente en la Cárcel Nacional La Vega, resucitando nuevamente el “calvario” vivido por el núcleo familiar del citado señor, pues, se volvió a contratar abogados y la familia a padecer los rigores económicos, hastaReparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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que el día 19 de marzo de 2009, en segunda instancia, se precluyó la
Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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que el día 19 de marzo de 2009, en segunda instancia, se precluyó la investigación.
1.2. Actuación procesal.
La demanda fue presentada el día 10 de marzo de 2011 3 ante la Oficina Judicial, siendo repartida al Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS; el día 14 de marzo de 2011, la mencionada magistrada y el entonces secretario de este Tribunal se declararon impedidos para conocer del proceso, manifestación que también fue efectuada por el Dr. HORACIO CORAL CAICEDO en fecha 28 de julio de 2011.
El día 1 de agosto de 2011, se dispuso la designación de conjueces, a fin de atender la manifestación de impedimento antes dicha.
Constituida la nueva Sala de Decisión, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, la cual fue notificada por estado No. 131 del 4 de noviembre de la misma anualidad.
El día 15 de abril de 2013, se notificó a la Nación - Rama Judicial. Y el 4 de abril de 2013, a la Fiscalía General de la Nación.
Entre los días 26 de abril y 10 de mayo de 2013, se corrió el término de diez (10) días de que trataban los arts. 207.5 y 208 del CCA.
El día 29 de abril de 2013, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda, afirmando que se oponía a las pretensiones y frente a los hechos reconoció
días de que trataban los arts. 207.5 y 208 del CCA.
El día 29 de abril de 2013, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda, afirmando que se oponía a las pretensiones y frente a los hechos reconoció que algunos son ciertos, mientras que otros lo eran parcialmente o debían demostrarse.
3 Folio 81.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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Como argumento de su defensa sostuvo que ninguna de las dos investigaciones adelantadas en contra del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR, llegaron a etapa de juzgamiento y por el contrario, fueron precluidas por la Fiscalía General de la Nación.
Propuso c omo excepciones la culpa de un tercero; y la inexistencia de causalidad.
El día 10 de mayo de 2013, contestó la demanda la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos dijo que se atenía a lo que resulte probado.
Objetó la cuantía establecida en la demanda, pues, no fueron demostrados. Y frente a los perjuicios morales dijo, que su tasación excedía lo establecido jurisprudencialmente.
Como argumento de defensa sostuvo, que las investigaciones adelantadas en contra del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR se ajustaron al ordenamiento jurídico y el fiscal de conocimiento atendió los protocolos propios de las mismas.
Entre los días 20 de junio de 2013 y hasta el 27 de junio de la misma anualidad
ordenamiento jurídico y el fiscal de conocimiento atendió los protocolos propios de las mismas.
Entre los días 20 de junio de 2013 y hasta el 27 de junio de la misma anualidad se corrió traslado de las excepciones.
El día 18 de noviembre de 2013, el presente asunto fue asumido en conocimiento por la Sala de Descongestión creada para este Tribunal.
El día 6 de septiembre de 2018, la Sala Plena de este Tribunal dispuso, que ante la desaparición de la Sala de Descongestión y la declaratoria de impedimento de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, quien asumiría el conocimiento de los asuntos en escrituralidad, el presente proceso se asignaría al suscrito ponente.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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El día 21 de enero de 2019, se abre el presente a pruebas.
El día 12 de febrero de 2019, se lleva a cabo audiencia de pruebas, dejándose constancia que no comparecieron, ni las partes, ni el ministerio público, ni los testigos citados para el efecto.
El día 6 de julio de 2022, una vez el expediente fue encontrado en la secretaría del tribunal, se negó la solicitud de práctica de pruebas y se dispuso correr traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto.
En esta etapa, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, señalando, que no se le debe condenar, pues, las decisiones de
Ministerio Público para que presente su concepto.
En esta etapa, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, señalando, que no se le debe condenar, pues, las decisiones de la entidad al interior de investigación penal se ajustaron a derecho, con sustento en l as pruebas que existían en los respectivos expedientes , cuya valoración fue seria y profunda, que no fue equivocada y que ameritaba disponer en su momento medida de aseguramiento, sin que esto conlleve privación injusta de la libertad.
Dijo que l a absolución del procesado, por medio de preclusión de la investigación, no conlleva automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado.
Por su parte, la Procuraduría Delegada ante este Tribunal, luego de hacer un recorrido sobre los hechos demandados , sostuvo que los mismos debían dividirse en dos circunstancias diferentes, pues, existieron dos procesos penales, adelantados en tiempos diferentes, por lo que su análisis debe ser independiente.
En tal sentido, para la privación de la libertad ocurrida entre el 28 de noviembre de 2006 y hasta el primero de marzo de 2007 acaece el fenómenoReparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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de la caducidad, en tanto, la libertad del demandante se dispuso el día 1º de marzo de 2007 o en el mejor de los casos, desde que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación, decisión proferida el día 18 de abril de 2007.
En tal sentido, considerando que la demanda se presentó el día 10 de marzo
providencia que precluyó la investigación, decisión proferida el día 18 de abril de 2007.
En tal sentido, considerando que la demanda se presentó el día 10 de marzo de 2011 ; que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría el día 2 de diciembre de 2010; que la audiencia de conciliación prejudicial se efectuó el día 8 de febrero de 2011 y que se emitió la respectiva constancia por parte de la Procuraduría el día 15 de febrero de 2011, por inasistencia de la entidad pública convocada, debe entenderse que el medio de control ha caducado.
Para la privación de la libertad ocurrida en proceso penal distinto, esto es, el radicado con el No. 81.764, ha de tenerse en cuenta que el día 29 de enero de 2009 se ordenó la captura del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR para efectos de escucharlo en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el día 2 de febrero de 2009 y se mantuvo la restricción a la libertad, decisión que se confirmó en providencia de fecha 6 de febrero de 2009, cuando se resolvió su situación jurídica.
Decisión que a su vez, fue revocada en segunda instancia, conforme proveído de fecha 19 de marzo de 2009, al encontrarse que se adelantaba una investigación por los mismos hechos y el mismo tipo penal (concierto para delinquir agravado) que el instruido en la investigación 57.716, la cual, como se dijo, había sido precluida.
En este caso, señala, la investigación ni siquiera podía iniciarse , pues, se
delinquir agravado) que el instruido en la investigación 57.716, la cual, como se dijo, había sido precluida.
En este caso, señala, la investigación ni siquiera podía iniciarse , pues, se violentaban los principios de cosa juzgada y non bis in ídem , volviendo la actuación ilegal, lo que se agrava en punto de que quien emitió la orden de privación de la libertad fue el mismo fiscal especializado, quien desde el punto de vista personal conocía de tal circunstancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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Lo dicho, continua, prueba el daño antijurídico, el cual no se puede tildar de falla del servicio, pues, resulta grosero y evidente, sobrando incluso, tratar los demás elementos propios de la responsabilidad del Estado, al traducirse la misma en objetiva.
Lo dicho a su vez, implica, que la única entidad que debe responder por el daño ocasionado es la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, en tanto, esta última entidad no efectuó actuación alguna en el proces o penal, dado que la decisión de precluir la investigación fue tomada por la Fiscalía General de la Nación.
Establecido lo anterior, indica, que no es posible condenar al pago de perjuicios materiales, pues, no existe factura de los honorarios de los juristas que lo asesoraron en los procesos penales, tampoco existen comprobantes contables o exhibición de libros de comercio que demuestren ingresos por actividades mercantiles, que se adecúen al certificado de cámara de comercio allegado al plenario.
que lo asesoraron en los procesos penales, tampoco existen comprobantes contables o exhibición de libros de comercio que demuestren ingresos por actividades mercantiles, que se adecúen al certificado de cámara de comercio allegado al plenario.
Así mismo afirma, no existe prueba de los emolumentos que percibía como concejal o de constancia del pago recibido por el contrato de venta del inmueble relacionado en la demanda, etc.
En lo que hace al daño moral de todo el grupo demandante, dice, debe accederse a lo pedido, pero aplicando la sentencia del 28 de agosto de 2014 que unificó los criterios de reconocimiento en caso de privación injusta de la libertad.
Siendo así, concluye, debe accederse a las súplicas de la demanda de manera parcial, conforme el entendimiento antes indicado.
El 14 de abril de 2023, pasó el proceso al Despacho para proferir sentencia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico para desatar en el presente asunto es: ¿Concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para que los entes demandados sean declarados patrimonialmente responsables por el daño
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico para desatar en el presente asunto es: ¿Concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para que los entes demandados sean declarados patrimonialmente responsables por el daño ocasionado, debido a haberse iniciado dos investigaciones penales por los mismos hechos y conducta típica y en las dos investigaciones , haberse privado de la libertad al procesado aquí demandante?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Caducidad del medio de control de reparación directa
La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señ ala la ley. Ello ocurre , cuando el términoReparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de
objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo4.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo5.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:
52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
5 Ibíd.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hech os que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador pro pugnó por la tesis
la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador pro pugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requi sito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.
2.3.2. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución PolíticaReparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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de Colombia 6, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación7.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación7.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el d eber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”8.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable
6 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercer a. Subsección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 Ibíd. 9 Ibíd.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”10.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
2.3.3.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por clasificar, de manera específica, tres categorías de
Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por clasificar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error juris diccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia11.
La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere cau sado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva ; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto, si se detentaba
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 20 07. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 11 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69.Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2011-00140-00
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una violación, de cara a la realidad inspirada en el p rincipio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en
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una violación, de cara a la realidad inspirada en el p rincipio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.
Y la exoneración de tal responsabilidad , dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 2011 12 y el 17 de octubre de 201313.
No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 14 el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño a legado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil , con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la impo sición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues , no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los
12 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es
cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los
12 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 17 de Octubre de 2013. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía Genera
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