TA SUC - 70001233100020110205100-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233100020110205100-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00.
Demandante: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros.
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional
y Policía Nacional.
Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protecciónHomicidio causado por terceros.
SALA ESCRITURAL
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE LA DECISION
Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A) 1, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda.
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombres Parentesco Xiomara Luz Mercado Atencia Compañera Permanente Olga Claudina López Mercado Hijos Delcy Milena López Mercado Sara Ester López Mercado Lisseth Paola López Buitrago Manuel Fernando López Quiroz
1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho
Lisseth Paola López Buitrago Manuel Fernando López Quiroz
1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00
Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional
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Olga Claudina Salcedo Arroyo Padres Manuel Salvador López Simanca Maira de Las Mercedes López Salcedo Hermana
-Demandada:
Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional.
2.1.2. Pretensiones.
La Parte Demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
“PRIMERA.- Declarar a la Nación Colombiana; Ministerio de la Defensa; Fuerza Militares de Colombia, Armada Nacional de Colombia, Ejercito Nacional de Colombia; Policía Nacional, representada por sus representantes legales, respectivamente ya individualiz ados, responsables de la totalidad de los daños morales, perjuicios materiales, a los daños de vida y relación, ocasionados a mis patrocinados por haber permitido la ocurrencia de la muerte violenta del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d), por hec hos ocurridos en la masacre del día 15 de mayo del año 2009, en el Municipio de San Marcos - Sucre, por circunstancias que no hubieran ocurridos en el evento de que el Estado en su momento hubiera
(q.e.p.d), por hec hos ocurridos en la masacre del día 15 de mayo del año 2009, en el Municipio de San Marcos - Sucre, por circunstancias que no hubieran ocurridos en el evento de que el Estado en su momento hubiera brindado la protección solicitada por el señor Iván José Álvarez D'luiz y más aun teniendo en cuenta el conflicto interno armado que vive nuestro país por la conformación grupos armados al margen de la ley y por la expedición de restricciones al porte de armas, de los cuales no se aplicó control a quienes realizaron la masacre ya individualizada.
SEGUNDO.- Que la Nación Colombiana; Ministerio de la Defensa; Fuerza Militares de Colombia, Armada Nacional de Colombia, Ejercito Nacional de Colombia; Policía Nacional, son administrativamente y extracontractualmente responsable por el pago de los honorarios al suscrito, en atención a que el artículo 171 del C.C.A. y la Ley 446 de 1998, en artículo 55, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, en l os términos del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que la parte demandada sea condenada al pago de los mismos.
TERCERO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, Condénese a la parte demandada a pagar a los actores y a quiene s representen legalmente sus derechos, los perjuicios morales, materiales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman así:
(…)
1-Daños y Perjuicios Morales:
aDaño Moral:REPARACIÓN DIRECTA
representen legalmente sus derechos, los perjuicios morales, materiales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman así:
(…)
1-Daños y Perjuicios Morales:
aDaño Moral:REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00
Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional
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(…) 100 s.m.l.m.v., para cada una de las personas relacionadas, como monto máximo autorizado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…)
bDaño a la Vida y Relación:
Con respecto a su compañera permanente, señora Xiomara Luz Mercado Atencia (…), un monto igual o superior a los 400 Salario s Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
(…)
Al referirnos a la niña Olga Claudina López Mercado (…), al máximo que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual equivale a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
(…)
Con respecto a l a menor Sara Esther López Mercado (…), al máximo que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual equivale a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
(…)
Con respecto a la niña Delcy Milena López Mercado (…), al máximo que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual equivale a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
(…)
Al referirnos al joven Manuel Fernando López Quiroz (…), al máximo que
establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual equivale a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
(…)
Al referirnos al joven Manuel Fernando López Quiroz (…), al máximo que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual equivale a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
(…)
Por último al analizar el caso de los padres del señor Manuel Segundo López Salcedo, señor Manuel Salvador López Simanca y la señora Olga Claudina Salcedo Arroyo, se le reconozca y pague una indemnización equivalente a los 400 salarios mínimos legales por cada uno.
2-Daño y Perjuicios Materiales:
aLucro Cesante:
Respecto a la s niñas Sara Esther López Mercado, Olga Claudina López Mercado, Delcy Milena López Mercado , a la joven Liseth Paola López Buitrago y al joven Manuel Fernando López Quiroz , en su calidad de hijos del señor Manuel Segundo López Hernández (q.e.p.d), las entidades demandadas deberán reconocerles el lucro cesante hasta la edad de 25 años, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
(…).
CUARTO.- Que la condena impuesta se profiera en concreto y se le dé aplicación a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO.- Se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00
Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros
QUINTO.- Se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.REPARACIÓN DIRECTA
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2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:
“El día 15 de mayo del año 2009, en horas de la tarde, fue masacrado el señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.); al igual que los señores Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), Martin Cumplido Esmoris (q.e.p.d.) y Pedro de Jesús Peñata Ruiz (q.e.p.d.), en la finca denominada Mata de Guaduas , lugar de ocurrencia de los hechos, ub icada en la vía que conduce al corregimiento de Belén en el Municipio de San Marcos, por miembros de grupos armados al margen de la ley; obedeciendo según el Personero Municipal de San MarcosSucre, Dr. Félix del Cristo Ruiz Jarava, a motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno, de acuerdo a lo certificado por dicho servidor público, el día 09 de Noviembre de 2009; este hecho desde el momento en que ocurrió fue muy sonado por toda la región; Siendo realmente que tal acontecimiento obedeció a asuntos con el señor Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), puesto que éste desde hace mucho tiempo era objetos de amenazas
momento en que ocurrió fue muy sonado por toda la región; Siendo realmente que tal acontecimiento obedeció a asuntos con el señor Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), puesto que éste desde hace mucho tiempo era objetos de amenazas de muerte; debido a que según lo manifestado por la señora Xiomara Luz Mercado Atencia compañera permanente del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), sobre su vida no pesaban amenazas de muerte.
Los sujetos, que atentaron contra la vida del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.) y de las otras tres personas que lo acompañaban en la finca antes referida, se movilizaban en motocicleta, utilizando Pistolas 9 mm, como fue informado por las autoridades competentes.
El señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), se desempeñaba en la labor de Ganadero, Empresario de Fiestas en Corraleja, Aspirante al Concejo del Municipio de San Marcos Sucre, para el periodo 2008 -2011, por el partido de la U, como también era comisionista de negocios que se adelantaban con su gran amigo, hoy difunto señor Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), éste al momento de su muerte venía Comercializando de manera directa y continua con el señor Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), desde hacía aproximadamente ocho años y otras personas en el departamento, recibiendo ingresos mensuales equivalente a 10 smlmv, más las comisiones que generaba de los negocios en que participaba.
El señor Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), gozaba de protección especial por parte de la
mensuales equivalente a 10 smlmv, más las comisiones que generaba de los negocios en que participaba.
El señor Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), gozaba de protección especial por parte de la Policía Nacional, porque contra su vida e integridad personal pesaban amenazas tal y como consta en la carta que este dirigió el día 30 de Octubre del año 2006, al Comandante Departamento de Policía Sucre, señor Jorge Rodríguez Borbón y atreves de la cual solicitó se sirvieran colocar a su disposición dos (2) escoltas durante las 24 horas del día, en respuesta a la misma, le fue asignada d urante un periodo aproximado de tres (3) meses; transcurrido este tiempo, la protección le fue retirada, sin motivo alguno, por parte de esta institución, desde el día martes 16 de enero del año 2007, situación que fue puesta en conocimiento del comandante de turno, mediante derecho de petición instaurado por éste, el día 23 de enero de 2007, poniendo así en riesgo su vida, la de su familia y la de todas las personas que lo acompañaran, tal como fue el caso del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), quien por desempeñarse como Ganadero, Empresario de Fiestas en Corraleja, Comerciante y en algunos negocios como comisionista del señor Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), se vio envuelto es este suceso atroz.
Los actores de este crimen pertenecientes a grupos ar mados al margen de la ley, determinadores en el conflicto armado interno que vive nuestro país y en especial el Departamento de Sucre, se acercaron al sitio donde departía el
Los actores de este crimen pertenecientes a grupos ar mados al margen de la ley, determinadores en el conflicto armado interno que vive nuestro país y en especial el Departamento de Sucre, se acercaron al sitio donde departía el señor López Salcedo (q.e.p.d.) con los tres señores antes mencionados eREPARACIÓN DIRECTA
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identificando a la vista al señor Iván José (q.e.p.d.)al manifestarle el sicario "que hubo (sic) parse", procedieron a matarlo y posteriormente atentaron contra la humanidad de las personas que lo acompañaban; los cuales no tuvieron la oportunidad de defenderse por que al señor Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), le había sido retirada la escolta que éste le había solicitado con tanta insistencia a las autoridades competentes, como se manifestó en el hecho anterior, y sumado a esto, por parte de las autoridades competentes se había decretado una restricción al porte de armas en el Departamento de Sucre; y por la profesión que ellos desempeñaban que era la de ganaderos, no debió desprotegérsele con dicha, medida, toda vez que ellos (Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), Martin Cumplido Esmoris (q.e.p.d.) y Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.)) estaban autorizados para portar arma de fuego, las cuales no estaban siendo
Cumplido Esmoris (q.e.p.d.) y Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.)) estaban autorizados para portar arma de fuego, las cuales no estaban siendo portadas debido a la restricción antes mencionada, lo que trajo consigo, que sus vidas fueran más vulnerables ante este atentado, a su vez, que no pudieran ejercer ninguna defensa ante los hechos que nos ocupan.
(…)
Los miembros de la fuerza pública y militares, hicieron presencia en dicho sector pero muy tarde cuando ya el hecho origen de esta solicitud había ocurrido, ellos eran los que tenían el deber legal de salvaguardar la vida de estas personas, toda vez, que en el departamento de sucre regia una restricción al porte de arma; debido a que ellos eran los únicos que gozaban de todos los mecanismos y herramientas de que están dotados para el cumplimiento de sus funciones y para garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos en el marco del Estado social de derecho.
La muerte violenta que se produce en esta zona del país, se debe a la falta de presencia de autoridades tanto policiales como militares, con esto se demuestra y se argumenta que el Estado Colombiano no le está dando cumplimiento a los deberes constitucionales de proteger la vida y la convivencia de los colombianos y en e special en los corregimientos y Veredas de los municipios del departamento de sucre, que padecen día a día del flagelo de la violencia y no se puede vivir en paz y en tranquilidad.
El Municipio de San Marcos (Sucre), y sus corregimientos al igual que el resto de municipios que conforman el departamento de Sucre, son constantemente objeto de ataques a la población civil y hechos violentos que generan el gran
El Municipio de San Marcos (Sucre), y sus corregimientos al igual que el resto de municipios que conforman el departamento de Sucre, son constantemente objeto de ataques a la población civil y hechos violentos que generan el gran número de muertes como la del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), producto de la desprotección por falla en la prestación del servicio y de la omisión de un cuerpo armado llamado policía, el cual tiene como fin principal, por orden supra constitucional y constitucional de proteger a todos los ciudadanos residentes en Colombia, en este caso que nos ocupa no se aplicaron los principios supra constitucionales y constitucionales mínimos, lo que constituye legalmente "una omisión en la prestación del servicio" por parte del Estado colombiano y en especial de sus fuerzas militares, ya que el amigo y socio del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), debía gozar de la debida protección de las autoridades y estas se la habían quitado desde el 16 de enero de 2007.
2.2. Trámite del Proceso:
La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo, el 13 de julio del 2011 y fue admitida mediante Auto del 17 de enero del 2012, y posteriormente se admitió una reforma a la misma, por Auto del 28 de abril del 2015.REPARACIÓN DIRECTA
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Seguidamente, el proceso fue fijado en lista desde el 2 al 15 de mayo de 2012; y más adelante, por la reforma a la demanda, del 2 al 16 de octubre del 2015, términos en los cuales, las entidades demandadas contestaron en el siguiente orden:
2.3. Contestación:
2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó en forma oportuna la demanda, solicitando “que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, en razón de que todas estas constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora, además considero que no se estructuran en el sub -judice los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad que represento, ya que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no es administrativa , ni vincula mucho menos el proceder de la administración”.
Sobre los hechos, expuso lo siguiente:
“Del estudio de los hechos y del material probatorio aportado en la demanda, se desprende claramente la temeridad con que el apoderado de los demandantes de manera irresponsable señala que la muerte del señor Manuel Segundo López Salcedo, fue producto de la supuesta desprotección del Estado a la seguridad requerida por el señor Iván José Álvarez D'luiz, quien acompañaba a la hoy víctima y según versiones estaba amenazado de muerte.
Segundo López Salcedo, fue producto de la supuesta desprotección del Estado a la seguridad requerida por el señor Iván José Álvarez D'luiz, quien acompañaba a la hoy víctima y según versiones estaba amenazado de muerte.
Lo señalado en los hechos de la demanda, son meras apreciaciones subjetivas del profesional del derecho, quien, con base en supuestos, no tiene en cuenta que la hoy victima Manuel Segundo López Salcedo, de ser tan amigo de Álvarez D luiz debía conocer de dichas amenazas o por el contrario no era conocedor de las mismas por no haber existido.
A la fecha no aparece documento alguno relacionado con solicitudes de protección para la fecha de los hechos en cabeza del señor Manuel Segundo López Salcedo o del señor Iván José Álvarez D'luiz, simplemente se basa el apoderado de los accionantes en señalar si n ningún sustento probatorio que aparentemente el señor Álvarez D'luiz en épocas anteriores fue amenazado y protegido por la Policía nacional por un término de tres meses.
Cabe recordar al apoderado de los actores, que la protección ofrecida por la Policía Nacional, es fruto de un estudio de nivel de riesgo efectuado a la posible víctima de amenazas, luego de la solicitud elevada por una entidad como la Fiscalía General de la Nación, en Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, entre otros.
El hecho señalado consistente en que una de las personas que murió en el mismo sitio en que se encontraba el señor López Salcedo, estaba o había sido amenazada de muerte en años anteriores, nos es suficiente argumento , para endilgar responsabilidad de la P olicía Nacional en los hechos por una posible
mismo sitio en que se encontraba el señor López Salcedo, estaba o había sido amenazada de muerte en años anteriores, nos es suficiente argumento , para endilgar responsabilidad de la P olicía Nacional en los hechos por una posible omisión”.
Planteó como excepción i) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en razón a que, “el hecho se causó fue por terceras personas, grupos al margen de la ley”, yREPARACIÓN DIRECTA
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“las sindicaciones hechas por e l apoderado de los demandantes, sobre la desprotección del Estado a la víctima y su amigo Álvarez D'luiz, no han sido determinadas” y “son meras apreciaciones… sin ningún sustento probatorio”.
Así como la excepción ii) de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Manuel Segundo López Salcedo nunca solicitó “algún tipo de protección personal por amenazas de muerte en su contra”. Además que, si era conocedor “de las amenazas de muerte de que era víctima su gran amigo Iván José Álvarez D'luiz, debió tomar las precauciones del caso con el fin de evitar que fuera víctima de un atentado por andar en compañía de una persona supuestamente amenazada”.
2.3.2. La Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Armada Nacional, contestó en término la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, refiriéndose a los hechos en que se fundamentan las
2.3.2. La Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Armada Nacional, contestó en término la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, refiriéndose a los hechos en que se fundamentan las mismas como “apreciaciones de la parte actora” que no están demostrados.
Sostuvo que, “los daños sufridos por el grupo familiar demandante no son imputables a la acción u omisión de los agentes estatales, la muerte de Manuel Segundo López Salcedo constituye una causa extraña a la actividad de la persona jurídica demandada, determinada como el hecho de terceros”.
Agregó en ese mismo sentido, que “los daños sufridos por los demandantes tuvieron como causa directa la acción terrorista, subrepticia y criminal de la delincuencia, no se originó en la prestación inadecuada del servicio, sino del hecho exclusivo de la delincuencia, que agudiza sus acciones terroristas ante la imposibilidad del Estado de brindar a cada persona y cada bien vigilancia especial; así como de impedir su producción”.
Al final, adujo que, “el Ejército y la Armada Nacional, en ningún caso estaba n encargados de prestar la seguridad y guarda personal del señor Manuel Segundo López Salcedo q.e.p.d., por ser esta labor exclusiva de los organismos de seguridad que deben actuar como garantes de la seguridad de los funcionarios públicos o las personas que se encuentren bajo evidente amenaza o riesgo, y menos aun cuando en ningún momento recibieron solicitud alguna tendiente a buscar mecanismos de protección a favor del occiso”.
En esa oportunidad, propuso las excepciones de i) inexistencia de los presupuestos
personas que se encuentren bajo evidente amenaza o riesgo, y menos aun cuando en ningún momento recibieron solicitud alguna tendiente a buscar mecanismos de protección a favor del occiso”.
En esa oportunidad, propuso las excepciones de i) inexistencia de los presupuestos para configurar el daño, ii) hecho de un tercero, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) falta de los elementos necesarios de imputación y v) la innominada.REPARACIÓN DIRECTA
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2.5. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 3 de octubre del 2018 se abrió a pruebas el proceso y, una vez vencido el término probatorio, por Auto del 17 de mayo del 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal de la que no intervinieron.
2.6. Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en este asunto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01
Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos.
3.2. Oportunidad de la Acción.
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En ese sentido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se procura en la demanda tiene su fuente en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Manuel Segundo López Salcedo , en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2009, en el Municipio de San Marcos , de conformidad con lo indicado en el Registro Civil de Defunción.REPARACIÓN DIRECTA
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Así las cosas, el término para demandar a través de la Acción de Reparación Directa vencía, en principio, el 16 de mayo del 2011 ; sin embargo, el 13 de mayo de ese mismo año se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo, por consiguiente, el término de caducidad se suspendió por cuatro (4) días.
Teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se declaró fallida el 13 de julio de 2011, y ese mismo día se interpuso la demanda, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para la Acción de Reparación Directa, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de preclusión antes mencionada, no operó la caducidad de la acción.
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si las demandadas Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional , incumplieron sus obligaciones de vigilancia y protección y si, como consecuencia de ello, les es imputable por omisión, el homicidio del señor Manuel Segundo López Salcedo.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente sobre el régimen de responsabilidad por falla del servicio.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente sobre el régimen de responsabilidad por falla del servicio.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una cau sa que la justifique, por cuanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, d e acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.REPARACIÓN DIRECTA
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Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere o deber de no dañar.
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Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere o deber de no dañar.
En lo relativo a l deber de las autoridades competentes, en brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular o sus bienes hace forzosa la intervención del Estado.
En ese sentido, cuando las autoridades tienen conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de
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