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TA SUC - 70001233100020110211000-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233100020110211000-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-23-31-000-2011-02110-00

Demandante: Inversiones JJA & CIA en C

Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

Asunto: Sentencia de Primera Instancia – Escritural

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 238, 139, 142, 149 y 150 de C.C.A) ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponda.

2. ANTECEDENTES.

2.1.- La demanda.

2.1.1. Partes.

Demandante: Inversiones JJA & CIA en C.

Demandado: Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal.

2.1.2. Pretensiones.

Se solicita en la demanda se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Declarar nula la (Sic) resolución No 0040 de 2011 expedida por la Doctora NAYIBE PADILLA VILLA, Alcaldesa Encargada del Municipio de Sincelejo,

“1. Declarar nula la (Sic) resolución No 0040 de 2011 expedida por la Doctora NAYIBE PADILLA VILLA, Alcaldesa Encargada del Municipio de Sincelejo, mediante (Sic) el cual se revocaron las resoluciones No 0054 de 2010 y 0330 de 2009.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que queda en firme la resolución No 0054 de 2010 y consecuencialmente la resolución No 0330 de 2009, ambas expedidas por la Curaduría Urbana Segunda de Sincelejo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Inversiones JJA & CIA en C

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3. Que se condene a la Alcaldía de Sincelejo al pago de la suma de

QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIE NTOS

CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($559.442.500), por los

siguientes conceptos:

DAÑO EMERGENTE: $80.100.000

LUCRO CESANTE: $479.342.500

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.

7. Que la condena respectiva se le aplique la corrección monetaria sobre la suma final de acuerdo al IPC desd e la fecha en que quedó en firme el acto

comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.

7. Que la condena respectiva se le aplique la corrección monetaria sobre la suma final de acuerdo al IPC desd e la fecha en que quedó en firme el acto demandado hasta que se restablezca el derecho de mi cliente”.

Con fundamento de las anteriores pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes:

2.1.3. Hechos:

  • La sociedad demandante presentó ante la Curaduría Urbana Segunda de Sincelejo solicitud de expedición de Licencia Urbanística de Construcción en la modalidad

Obra Nueva dentro del lote ubicado en la Carrera 14 # 22 -28 manzana 225 lote 3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 340 -30942 y referencia catastral 01-02-0225-0013-000.

  • Luego de la presentación de todos los documentos y previo el trámite correspondiente, la Curaduría Urbana Segunda de Sincelejo, mediante Resolución 0054 del 3 de septiembre de 2010, concedió a la sociedad la licencia solicitada.
  • Los días 17, 20 y 21 de septiembre de 2010, los señores Fernando Gonzále z Bilbao, Ángel Rafael Benítez, Orlando Calixto Pérez Acosta y Jaime Mercado Cumplido, presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada decisión; los recursos de reposición fueron resueltos en la Resolución 0068 del 28 de octubre de 2010 confirmando la Resolución 0054 del 3 de septiembre de 2010 y los de apelación, en Resolución 0040 del 7 de enero de 2011 mediante

0068 del 28 de octubre de 2010 confirmando la Resolución 0054 del 3 de septiembre de 2010 y los de apelación, en Resolución 0040 del 7 de enero de 2011 mediante la cual la A lcaldía Municipal de Sincelejo revocó en todas sus partes la decisión recurrida; así mismo, revocó la Resolución 00330 del 3 de diciembre de 2009 a través de la cual se había otorgado licencia urbanística de cerramiento del mismo

inmueble.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • El día 22 de marzo de 2011 se presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 0040 de 2011 ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo; que fue negada en acto administrativo del 8 de abril del mismo año.

2.1.4. Normas Acusadas y Concepto de la Violación.

Se señalaron como violadas las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Los Arts. 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia; - Decreto 1469 de 2010; - Decreto 564 de 2010.

En el Concepto de la Violación se indicó que el acto administrativo demandado es nulo por violación de normas superiores, así:

- VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO:

Explicó que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1469 de 2010 , que

- VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO:

Explicó que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1469 de 2010 , que reglamenta las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas , las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos para notificar decisión expresa sobre los mismos ; so pena de que trascurrido ese término no se puedan pronunciarse sobre los mismos; no obstante, “… La Alcaldía Municipal de Sincelejo, a través de la Alcaldesa encargada, … decidió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS después de presentados los recursos para que fueran resueltos , obrando en franca contraposición al orden jurídico y desconociendo la norma a la cual debía someterse, que establece que dichos recursos deben ser resueltos dentro de los DOS (2) MESES siguientes contados a partir de la interposición del mismo, so pena de que quede en firme el acto recurrido ; es decir la (sic) resolución No 0054 de 2010 y al mismo tiempo advierte al funcionario moroso NO PODRÁ RESOLVER EL RECURSO INTERPUESTO FUERA DE ESTE TÉRMINO so pena de incurrir en causal de mala conducta. (…)”.

También se dijo que era ilegal por falsa motivación, por lo siguiente:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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- INEXISTENCIA DE MOTIVOS LEGALES:

Dijo que el motivo que adujo la Administración para revocar la decisión fue la primacía del interés público que ostentaba el Colegio Mercedes Abrego, colindante con el predio de la sociedad demandante ; sin embargo, “El acto administrativo Resolución No. 0040 de 2011 es ilegal ya que se configura la causal F alsa Motivación por la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, toda vez que la ley exige unos motivos precisos para tomar una decisión y el funcionario público expidió el acto administrativo sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica (…)”.

Es de entender que la norma establece un límite sobre la expedición de la licencia urbanística, dicho límite se refiere al cumplimiento de las normas en las cuales se fundamenta su expedición; así mismo le establece un límite a los terceros, el mismo límite que le establece al funcionario en el estudio de su expedición, al circunscribir la fundamentación de las objeciones de los terceros únicamente en la aplicación de las normas jurídicas, urbanísticas, de e dificabilidad o estructurales referentes a la solicitud. Esto es así ya que se busca dentro del trámite de expedición de licencias urbanísticas en todas sus modalidades, no se discutan otros derechos sobre los cuales tienen competencia otras entidades tales como los Jueces de la República de Colombia.

Regresando a nuestro caso, el primer yerro se realiza cuando los terceros que interponen los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la

cuales tienen competencia otras entidades tales como los Jueces de la República de Colombia.

Regresando a nuestro caso, el primer yerro se realiza cuando los terceros que interponen los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 0054 de 2010, usan como fundamento de sus respectivos recursos, apreciaciones de carácter meramente personal y no justifican dichas objeciones dentro del límite impuesto por el legislador en la norma anteriormente referenciada, constituyéndose con este act uar una dilación injustificada del procedimiento administrativo para el otorgamiento de la licencia urbanística de construcción de mi cliente trayendo consigo los perjuicios que hasta el día de hoy sufre el mismo.

La Alcaldía Municipal de Sincelejo representada legalmente por el señor alcalde, yerra en el mismo sentido toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por los terceros usa como fundamento motivos que en la realidad no existen como lo expongo a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Los motivos que expresó la administración municipal y que se sintetizaron en los trascritos anteriormente no tienen asidero jurídico ni fáctico dentro del trámite de la solicitud de la licencia urbanística de construcción dentro del predio de mi cliente ; en primer lugar dentro del expediente no se encuentra una sola prueba que lleve a la administración a considerar que efectivamente existe un daño inminente al bienestar de la población estudiantil que recibe clases en el Colegio Mercedes

en primer lugar dentro del expediente no se encuentra una sola prueba que lleve a la administración a considerar que efectivamente existe un daño inminente al bienestar de la población estudiantil que recibe clases en el Colegio Mercedes Abrego, la Administración solo se circunscribe a decir en forma general y sin soporte probatorio que la construcción proyectada afecta el bienestar de los niños que reciben clases en el plantel educativo y por lo tanto que el interés general prima sobre el particular, desconociendo los derechos constitucionales y legales que tiene mi cliente so pretexto de un viene general que no ha sido vulnerado.

Con la emisión de la resolución No 0040 de 2011 la Alcaldía Municipal de Sincelejo, contravino el Decreto 1419 de 2010, el artículo 4 y 122 de la Constitución Nacional de Colombia, así mismo ha causado un gran daño injustificado a mi cliente toda vez que le impide disfrutar de su derecho constitucional a la propiedad privada, aduciendo un menoscabo del “interés general” que no ha sido probado (…).

Dentro del trámite administrativo hubo conceptos que afirmaban que se “podría afectar a la población estudiantil”, ninguno de los cuales tiene soporte jurídico ni probatorio para realizar tal afirmación, no hay en el expediente un concepto técnico serio que establezca que una edificación de un (1) piso , que cumple con todos los parámetros de construcción solicitados por la misma norma y además con un retiro de tres (3) metros de las paredes de la escuela ( que no son fachada) afectaría la población estudiantil. (…)

La Administración en sendos escritos cae en el error de decir que la pared medianera que sirve de límite entre el Colegio Mercedes Abrego y el lote de mi

población estudiantil. (…)

La Administración en sendos escritos cae en el error de decir que la pared medianera que sirve de límite entre el Colegio Mercedes Abrego y el lote de mi cliente es una “fachada”, hay que explicar que el lote sobre el cual se pretendía realizar la construcción antes citada es esquinero, por lo tanto el lote o propiedad colindante, es decir, continua o vecina, debe ser medianera, esto respond e en términos técnicos, aquellos que tienen solo una fachada principal frente a una vía común y que los laterales son muros medianeros que corresponde a la división física entre los dos lotes por medio de un muro compartido entre los predios comúnmente llamados culatas o cuchillas y pueden formar en la parte superior la pendiente para caída del agua o para recibir la cubierta de la construcción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Para este caso, el muro lateral o medianero colindante al lote donde se pretendía construir, es un muro de simple cerramiento, el cual se hace uso para cuidar la intimidad o seguridad del colegio, esto quiere decir que no se puede alterar ni hacer uso diferente o construir ventanas en dicho muro, en este sentido las ventanas que construyó el Colegio Mercedes Abrego están por fuera de la normatividad urbana , más aún toda la construcción donde funciona el Colegio Mercedes Abrego se construyó de forma ilegal ya que no hay permisos para su construcción ni se legalizó la misma según lo preceptuado en el Procedimiento de Reconocimiento de

más aún toda la construcción donde funciona el Colegio Mercedes Abrego se construyó de forma ilegal ya que no hay permisos para su construcción ni se legalizó la misma según lo preceptuado en el Procedimiento de Reconocimiento de Edificación Existente (Capítulo II del Decreto 1052 de 19 98, Capítulos I y II del Decreto 564 de 2006, Título I Capítulo II del Decreto Nacional 1469 de 2010). (…)

El proyecto que se presentó se enmarca dentro de los servicios profesionales compatible con el uso residencial por bajo impacto social, ambiental y urbanístico establecido en el Acuerdo 007 de 2000, Art. 25 en el numeral 2, COMERCIAL, Grupo 1, No. 2.12, VENTAS DE SERVICIOS, numeral 2.1.2.3, CONSULTORIOS MÉDICOS. Lo cual confirma que se cumple con la normativa especificada y de uso adecuado que se encuentra dentro del marco declarado, además, cumple con todas las especificaciones técnicas (…) los CONSULTORIOS MÉDICOS son establecimientos donde se presta atención médica a enfermos que no requieren ser internados en un hospital y que no afecta la seguridad colindante y como muy bien se señala en el acuerdo, tiene bajo impacto social.

2.1.5. Trámite de la Primera Instancia.

La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de agosto de 2011; en Auto del 13 de septiembre de 2011 se admitió, providencia notificada mediante estado 111 del 21 de septiembre de 2011 y personalmente el 18 de abril de 2012.

2.1.6. Contestación de la Demanda.

En su contestación, el Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las

mediante estado 111 del 21 de septiembre de 2011 y personalmente el 18 de abril de 2012.

2.1.6. Contestación de la Demanda.

En su contestación, el Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

Frente a los hechos explicó que son ciertos los relativos a la expedición del acto demandado y aclaró que quienes presentaron los recursos interpuestos contra la Resolución 0054 del 3 de septiembre de 2010 lo hicieron en calidad de Rector de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Institución Educativa Antonio Lenis a la que pertenece el Colegio Mercedes Abrego y miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio Mochila de la ciudad de Sincelejo.

Como razones de la defensa adujo:

“I. A LA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO.

Erróneamente la parte actora afirma que la Administración Municipal decidió el recurso de apelación “CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS después de presentados los recursos, obrando en franca contraposición del orden jurídico. Parece que la parte actora interpretara que los dos (2) meses de que trata el artículo 42 del Decreto 42 del Decreto 1469 de 2010, es un término común para la Curaduría y la Alcaldía Municipal, cuando realmente tanto la Curaduría como la Administración

42 del Decreto 42 del Decreto 1469 de 2010, es un término común para la Curaduría y la Alcaldía Municipal, cuando realmente tanto la Curaduría como la Administración Municipal a la luz del texto de la norma citada disponen cada una de esas entidades por separado del término de dos (2) meses para resolver los recursos de reposición y apelación.

Ya se dijo que, el señor Curador Urbano Segundo de Sincelejo remitió el expediente para el conocimiento de la segunda instancia que por competencia legal le corresponde al Alcalde Municipal solo el día 17 de noviembre de 2010, mediante Oficio C.U. 2010-120 de fecha noviembre 12 de 2010. Es decir, casi dos (2) meses después de haber sido interpuestos los recursos de reposición y apelación en subsidio mencionados. Resolviendo la Administración Municipal dicho recurso mediante la Resolución No. 0040 del 7 de enero de 2011, estando dentro del término legal para hacerlo.

II. A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

La decisión que tomó la Administración Municipal se ha dicho, fue dentro del término legal para hacerlo y atendiendo intereses superiores amparados constitucionalmente, como es la prevalencia del interés general sobre el particular y el amparo de derechos fundamentales en favor de los niños que se educan en la Institución Educ ativa Mercedes Abrego, sede de la Institución Educativa Antonio

Lenis.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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A LA ILEGALIDAD DEL ACTO POR FALSA MOTIVACIÓN.

I. A LA INEXISTENCIA DE MOTIVOS LEGALES.

Resalta la parte actora de que el Colegio Mercedes Abrego es una construcción ilegal debido a que no cuenta con licencia de construcción, no obstante que está demostrado que el lote de terreno donde se encuentra construido dicho colegio fue adquirido por e l Municipio de Sincelejo cuando era una simple provincia, era un Municipio pequeño perteneciente al viejo Departamento de Bolívar , por compra realizada al señor LUIS J. HERAZO, mediante Escritura Pública No. 272 del 20 de septiembre de 1950 , otorgada por l a Notaría Primera de Sincelejo, es decir, hace más de 60 años y es el tiempo que lleva el Colegio Mercedes de construido. Lo más probable es que tuvo sus diseños y planos y autorización para ser construido, pero con el trascurrir de tanto tiempo esos archivos difícilmente pueden ser preservados, ya que en el manejo de los respectivos archivos no existía ese esp ecial cuidado para preservarlos. Es como si se tratar de ubicar los permisos que permitieron las viejas construcciones en el centro de la ciudad.

Este argumento de la parte actora pretende negarle el derecho que tiene el Municipio de hacer respetar los derechos de fachada de la institución educativa Mercedes Abrego. (…)

Por lo anterior, se demuestra que la determinación tomada por la Administración no fue arbitraria, fue en aras de proteger los derechos de los alumnos que reciben

Municipio de hacer respetar los derechos de fachada de la institución educativa Mercedes Abrego. (…)

Por lo anterior, se demuestra que la determinación tomada por la Administración no fue arbitraria, fue en aras de proteger los derechos de los alumnos que reciben educación en el Colegio Mercedes Abrego, cuyos derechos están protegidos constitucionalmente y por tratados y convenios internacionales a la luz del artículo 93 constitucional y atendiendo el clamor de la comunidad. Del análisis del texto de la Resolución No. 0040 del 7 de enero de 2011 y las pruebas que se presentarán con este libelo de contestación de demanda, se desprende que el interés público y general está plenamente demostrado.

La Administración atendió el clamor de la comunidad del barrio Mochila, donde se encuentra ubicada la sede del Colegio Mercedes Abrego , quienes también son padres de familia de los estudiantes que allí reciben educación, del señor Rector de la Institución Educativa Antonio Lenis y de los señores miembros de la Junta deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Acción Comunal del barrio Mochila por ser estos también legítimos defensores de los intereses de la comunidad.

Todos estos representantes legítimos para actuar tenían y tienen conocimiento de la venta simbólica que hizo el Municipio de Sincelejo a la denominada Junta de Defensa Civil por un precio igualmente simbólico de QUINIENTOS PESOS ($500),

Todos estos representantes legítimos para actuar tenían y tienen conocimiento de la venta simbólica que hizo el Municipio de Sincelejo a la denominada Junta de Defensa Civil por un precio igualmente simbólico de QUINIENTOS PESOS ($500), mediante Escritura Pública 1.335 del 22 de agosto de 1.988, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo y de la venta que los miembros de esta junta hicieron a la señor ARLEYDA PAR EDES BRIEVA, mediante Escritura Pública No. 1254 del 22 de agosto de 2008, de la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo por la suma de $41.000.000, cuyos recursos hasta la fecha no sabe qué destinación le dieron.

De acuerdo a las reclamaciones efectuadas por la comunidad y miembros de la Junta de Acción Comunal, todas estas situaciones indicadas anteriormente, produjeron inconformidad en la comunidad y como se trataba de que iban a tapar parte de la fachada, quitarle zona verde y ventilación al Colegio Mercedes Abrego , elevaron su voz de protesta en defensa de los intereses de dicho colegio, generando un problema de carácter social que amenazaba con alterar el orden, en el propósito de no dejar construir absolutamen te nada en el lote identificado en las escrituras anteriormente mencionadas.

Como excepciones propuso las de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO” y la de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA”, la cual sustentó en que:

“2.1. Ante todo el conflicto presentado, el accionante JOAQUÍN PIÑEROS CASTILLO, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES

cual sustentó en que:

“2.1. Ante todo el conflicto presentado, el accionante JOAQUÍN PIÑEROS CASTILLO, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES JJA Y CIA S. EN C., buscó el diálogo con los representantes de la comunidad , reuniéndose con ellos entre otros con el señor Rector de la Institución Educativa Antonio Lenis, … Presidente y Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Mochila respectivamente y discutieron aspectos importantes sobre el favorecimiento del plantel educativo con la construcción del proyecto impulsado por la sociedad… conciliando de tal manera , que concluyeron firmando un acta de compromiso de fecha 19 de mayo y 3 de junio de 2011 (…).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Realizado lo dicho en el literal anterior, la sociedad INVERSIONES JJA Y CIA S. EN C., tramitó nuevamente y por segunda vez, licencia urbanística de construcción ante la Curaduría Urbana Segunda de Sincelejo y mediante la Resolución No. 0061 de octubre 19 de 2011, esta Curaduría según el artículo 1 de la misma concede a INVERSIONES JJA Y CIA S. EN C., con NIT. 900235779-2, por medio de su gestor principal… ha solicitado LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN en la modalidad de OBRA NUEVA, para una EDIFICACIÓN DE DOS NIVELES DE ATENCIÓN MÉDICA para CONSULTORIOS MÉDICOS, sobre un inmueble

principal… ha solicitado LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN en la modalidad de OBRA NUEVA, para una EDIFICACIÓN DE DOS NIVELES DE ATENCIÓN MÉDICA para CONSULTORIOS MÉDICOS, sobre un inmueble localizado en la manzana 225 lote 13, ubicado en la Carrera 14 NO. 22 – 28, esquina de la ciudad de Sincelejo…

Esta obra ya fue ejecutada y al decir de algunos vecinos del lugar , teniendo en cuenta la fecha de esta contestación, fue terminada hace unos cuatro (4) meses, y así lo demostraré con las fotografías que como prueba aporto de manera anexa al presente, aunque con ello se demuestra que de todas maneras quedó tapada parcialmente la fachada del colegio”.

2.2. Alegatos de Conclusión.

En Auto del 21 de marzo de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, providencia notificada el 22 de marzo de 2024, término dentro del cual únicamente se pronunció la Parte Demandada para manifestar:

“No están llamadas a prosperar las pretensiones incoadas en este proceso pues como se ha demostrado a lo largo de este proceso el acto administrativo objeto del presente proceso fue expedido con plena validez en cumplimiento de las normas que le fundamenta y motivan por lo que una declaratoria de nulidad contraría la sana manifestación de la voluntad de la administración quien en obediencia a principios como la legalidad, debido proceso y demás expidió el acto administrativo RESOLUCION 0040 de 2011 teniendo como fundamento principal y eje de su motivación la aplicación del principio de interés general visto a través de los derechos de la población estudiantil del colegio sede

acto administrativo RESOLUCION 0040 de 2011 teniendo como fundamento principal y eje de su motivación la aplicación del principio de interés general visto a través de los derechos de la población estudiantil del colegio sede Mercedes (Sic) Obrega”.

2.3. Concepto del Ministerio Público.

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.

3. CONSIDERACIONES.

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar l a legalidad de la Resolución No. 0040 del 7 de enero de 2011 por medio de la cual el AlcaldeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Municipal de Sincelejo revocó las Resoluciones 0330 de 2009 y 0054 de 2010, por medio de las cuales se autorizó el cerramiento del lote ubicado en la Carrera 14 # 22-28 y se otorgó licencia urbanística para construcción de obra nueva en el mismo, de propiedad de la sociedad INVERSIONES JJA Y CIA S. EN C., con NIT. 900235779-2.

El Muni cipio de Sincelejo en su contestación propuso excepción de : “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA” , la cual consideró configurada habida cuenta que, la parte demandante, solicitó nuevamente la licencia urbanística de construcción para obra nueva en el lote de su propiedad ubicado en la Carrera 14 # 22-28, otorgada mediante la Resolución No.

consideró configurada habida cuenta que, la parte demandante, solicitó nuevamente la licencia urbanística de construcción para obra nueva en el lote de su propiedad ubicado en la Carrera 14 # 22-28, otorgada mediante la Resolución No. 0061 de octubre 19 de 2011 de la Curaduría Urbana Segunda de Sincelejo , logro que se obtuvo luego del diálogo con la comunidad del barrio Mochila a la que se llegó a ciertos compromisos plasmados en la respectiva acta , comunidad que anteriormente se oponía a la construcción del proyecto, por lo que, actualmente no habría objeto sobre el que pronunciarse.

Sobre la sustracción de materia, el H. Consejo de Estado1 en Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), señaló lo siguiente:

“La denominada sustracción de materia ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia como una figura que se presenta cuando desaparecen los supuestos, hechos o normas que fundamentan un medio de control, situación que impide efectuar un pronunciamiento de mérito frente a las pretensiones de la demanda en razón a que éstas dejan de existir y el fallador carece de materia sobre la cual resolver, es decir, que desaparece el objeto del debate.

En efecto, se ha admitido la aplicación de dicha figura « por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo»2.

Atendiendo lo anterior, considera la Sala que en el presente caso operó la figura de la sustracción de materia en la medida en que los efectos jurídicos del acto acusado

ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo»2.

Atendiendo lo anterior, considera la Sala que en el presente caso operó la figura de la sustracción de materia en la medida en que los efectos jurídicos del acto acusado - Resolución 0040 del 7 de enero de 2011 mediante la cual la Alcaldía Municipal de Sincelejo revocó en todas sus partes la Resolución 0054 del 3 de septiembre de

1 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS , Radicación número: 6300123-33-000-2013-00201-01(4796-14), Actor: MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR , Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz, providencia de 10 de mayo de 2007, radicado: 73001 23 31 000 2002 00883 01 (14385), actor: Molino Pacande - Aureliano Aragón y Cia Lt

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