TA SUC - 700012333000-2020-00359-00-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700012333000-2020-00359-00-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA ANTICIPADA
Radicación 700012333000-2020-00359-00
Demandante: Karem Melissa Sanabria León
Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales1
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
(Tributario) Asunto: Inexistencia de la parte demandante – Falta de legitimación en la causa por activa
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto a resolver: Dictar sentencia anticipada.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr la nulidad de Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo No. 232412019000011 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de Retención en la Fuente 12 del año gravable 2015 y de la Resolución No. 6519 del 24 de septiembre de 2020, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra aquella.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la
1 En adelante: “DIAN”.Rad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 2 de 15
DIAN, a reparar los perjuicios causados a la “ entidad demandante” y que, ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen título s
Sentencia anticipada Página 2 de 15
DIAN, a reparar los perjuicios causados a la “ entidad demandante” y que, ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen título s ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora; que se condene en costas a la DIAN.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que la Asamblea General de Accionistas de la sociedad CLÍNICA REY DAVID SINCELEJO SAS, ordenó su liquidación, designándola liquidadora y representante legal, actos registrados en la Cámara de Comercio de Sincelejo, el 7 de junio de 2018, bajo los números 25854 y 25855.
Durante el trámite de liquidación, fueron realizadas las siguientes actuaciones:
- Mediante dos (2) avisos publicados en el periódico La República (junio 10 y 17 de 2018), se comunicó a los acreedores, administradores y deudores de la sociedad, la disolución y liquidación de la sociedad y del establecimiento de comercio, CLÍNICA REY DAVID SINCELEJO S.A., identificado con matrícula No. 56974, instando a los acreedores a hacerse parte en el proceso liquidatario.
- Mediante oficio de 8 de junio de 2018, comunicó a la DIAN, entre otras entidades, la orden de disolución y liquidación de la CLÍNICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S., y el cumplimiento de medidas preventivas.
- Mediante oficio de 12 de junio de 2018, solicitó a la DIAN
CLÍNICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S., y el cumplimiento de medidas preventivas.
- Mediante oficio de 12 de junio de 2018, solicitó a la DIAN informar las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
La DIA N presentó acreencias pronunciándose de la siguiente manera:
- Crédito por concepto de sanciones Renta 2014, 2015, 2016 e impuesto a la riqueza 2016 y 2017.
- Notificó la existencia de ocho procesos de sanción por no
declarar Retención en la Fuente.Rad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 3 de 15
- Notificó trece emplazamientos para declarar por concepto de retención.
- Radicó oficio por medio del cual dio a conocer resolución sanción por no declarar, por concepto de IMPUESTO A LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE VIGENCIA 2015 PERIODO 1, por valor de dos mil ochoci entos veintisiete millones ciento veintitrés mil pesos ($2.827.123.000).
Continuando con el proceso, la liquidadora realizó las siguientes actuaciones:
- Solicitó a la DIAN la consolidación de la acreencia presentada, obteniendo respuesta mediante oficio d e presentación de la acreencia por valor de cuatro mil veintiún millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis pesos ($4.021.634.426).
- Expidió la Resolución 0002 de 2018, de calificación y graduación de la acreencia presentada por la DIAN,
millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis pesos ($4.021.634.426).
- Expidió la Resolución 0002 de 2018, de calificación y graduación de la acreencia presentada por la DIAN, incorporándola a la masa liquidatoria como crédito tipo C, por valor de $4.021.274.426, notificado el 27 de Julio de 2018.
- Solicitó por tercera vez a la DIAN la presentación de acreencia consolidada, sin obtener respuesta alguna.
- Expidió la Resolución 00 6 de 2018, reconociendo la acreencia como crédito TIPO C, por valor de cuatro mil ciento veintiocho millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos veintiséis pesos M/L ($4.128.182.426).
- Expidió la resolución en la que realizó el inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales, declaró configurado el desequilibrio financiero, declaró la imposibilidad para constituir ningún tipo de reserva para pagar cualquier tipo de condena por concepto de procesos ejecutivos, laborales, agencias en derecho en contra de la sociedad. Fue notificada a la DIAN, concediendo 15 días para presentar objeciones, guardando silencio.
- Presentó a la Asamblea de Accionistas informe final o cuenta final de la liquidación, Balance General y Estados de Resultados
Finales y sus notas, con corte al 25 de septiembre de 2018.Rad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 4 de 15
Mediante Acta No. 18 de fecha 5 de diciembre de 2018, la Asamblea de Accionistas aprobó la cuenta final del proceso
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Mediante Acta No. 18 de fecha 5 de diciembre de 2018, la Asamblea de Accionistas aprobó la cuenta final del proceso liquidatario y ordenó la terminación de la existencia de la personería jurídica, acto registrado en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.
En decisión de tutela presentada por la DIAN contra la CLÍNICA REY DAVID S.A.S., el Juzgado Seg undo Civil del Circuito de Sincelejo, en amparo del derecho al debido proceso ordenó rehacer el trámite del proceso liquidatario.
Como consecuencia de la orden de tutela, la liquidadora realizó las siguientes actuaciones:
- Notificó a la DIAN la decisión p or medio de la cual realizó nuevamente el inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales, con la intención de que presentara las objeciones que considerara.
- Solicitó a la DIAN presentar el listado de los bienes que no se habían incluido en el i nforme de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela.
Por su parte la DIAN realizó las siguientes actuaciones:
- Presentó objeciones al inventario, el 12 de agosto de 2019, que fueron rechazadas por improcedentes, mediante Resolución 012 de agosto de 2019.
- Expidió la Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo No. 232412019000011 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de Retención en la Fuente 12 del año gravable 2015 , contra la cual se interpuso Recurso de
No. 232412019000011 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de Retención en la Fuente 12 del año gravable 2015 , contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración el 18 de noviembre de 2019.
- A través de Resolución No. 6519 del 24 de septiembre de 2020, resolvió el recurso de reconsideración confirmando la anterior decisión.
Finalmente, mediante Acta No. 20 del 1º de noviembre de 2019 la Asamblea de Accionistas de la Clínica Rey David SincelejoRad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 5 de 15
S.A.S., aprobó la cuenta final del proceso liquidatario y ordenó su inscripción ante la Cámara de Comercio de Sincelejo.
1.3 Normas violadas:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículos 95-9, 209 y 363 de la C.P. - Art. 847 del Estatuto Tributario - Arts. 242 y 255 del Código de Comercio - Art. 3 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
1.4 Concepto de la violación: La parte actora expresó el concepto de la violación en los siguientes términos, previas precisiones referentes a la inexistencia jurídica y mate rial de la Clínica Rey David SAS., planteando 8 cargos de nulidad, por falsa motivación y falta de motivación:
"CAUSAL PRIMERA DE NULIDAD. FALSA MOTIVACIÓN:
Clínica Rey David SAS., planteando 8 cargos de nulidad, por falsa motivación y falta de motivación:
"CAUSAL PRIMERA DE NULIDAD. FALSA MOTIVACIÓN:
Inexistencia de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S.” “CAUSAL SEGUNDA DE NULIDAD. FALSA MOTIVACIÓN: El proceso liquidatorio de la Clínica Rey David Sincelejo SAS, se llevó conforme a la ley.” “CAUSAL TERCERA DE NULIDAD. FALSA MOTIVACIÓN: La Calificación y graduación de la acreencia reclamada por la DIAN al proceso liquidatorio de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación se realizó de conformidad con la ley vigente. La liquidadora cumplió con los deberes fiscales de la entidad en liquidación desde la posesión de su cargo y hasta la terminación de la existencia jurídica de la sociedad. El desequilibrio financiero de la entidad impidió el pago de las acreencias reconocidas por el liquidador dentro del proceso liquidatorio.” “CAUSAL CUARTA DE NULIDAD. FALSA MOTIVACIÓN. El liquidador cumplió con sus deber es de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Comercio y 784 del Estatuto Tributario” “CAUSAL QUINTA DE NULIDAD. FALTA DE MOTIVACIÓN: La DIAN no sustenta cual fue el obrar ilegal de la liquidadora al calificar y graduar el crédito de la DIAN” “CAUSAL SEXTA DE NULIDAD. FALSA DE MOTIVACIÓN. La DIAN usa erradamente el procedimiento tributario para lograr el pago de deudas fiscales por parte del liquidador de la Clínica Rey David Sincelejo (Actualmente Liquidada).”
“CAUSAL SEXTA DE NULIDAD. FALSA DE MOTIVACIÓN. La DIAN usa erradamente el procedimiento tributario para lograr el pago de deudas fiscales por parte del liquidador de la Clínica Rey David Sincelejo (Actualmente Liquidada).”
“CAUSAL SEPTIMA DE N ULIDAD. FALSA DE MOTIVACIÓN.
Imposibilidad física y jurídica de cumplir deberes tributarios formales con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la Liquidada”Rad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 6 de 15
“CAUSAL OCTAVA DE NULIDAD. FALSA MOTIVACIÓN.
Inobservancia de un plazo razona ble para adelantar una actuación administrativa frente a una entidad intervenida forzosamente para liquidar.”
Explicadas cada una de ellas, extractó las siguientes conclusiones:
“10.10.1 El régimen jurídico aplicable al proceso de liquidación voluntaria de la CLINICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S., fuera el contenido en el Código de Comercio, el Código Civil, los Estatutos Sociales, y en lo no previsto en dichas normas, por remisión analógica, el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –, el Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que los modifiquen, complementen, sustituyan, adicionen o reglamenten, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de liquidación y su marco legal preferente.
10.10.2. La acreencia reclamada por la DIAN, radicado A10.3 y A10.4, presentada al proceso liquidatorio de la CLINICA REY DAVID
liquidación y su marco legal preferente.
10.10.2. La acreencia reclamada por la DIAN, radicado A10.3 y A10.4, presentada al proceso liquidatorio de la CLINICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con NIT 900.228.213 -7 y Matricula mercantil N.° 56960 (Ahora Liquidada), fue calificada y graduada de manera definitiva a través de la Resolución N.° 00012 de fecha 23 de agosto de 2019.
10.10.3. La DIAN no ha empleado los mecanismos legales, eficaces y eficientes, de encontrarse en desacuerdo con las decisiones tomadas por la liquidadora.
10.10.4. Conforme a las disposiciones que regulan la liquidación voluntaria, y teniendo en cuenta su carácter especial y preferente, en caso de controversia, la UAE DIAN debía controvertir los actos proferidos por el liquidador ante la jurisdicción ordinaria y no mediante el adelantamiento de un proceso tributario paralelo.
10.10.5. El trámite tributario adelantado por la DIAN contra la CLINICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S., con NIT 900.228.213 -7 y Matricula mercantil N.° 56960, fue paralelo y contraría el marco normativo aplicable a la liquidación voluntaria.
10.10.6. La CLINICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S., con NIT 900.228.213-7 y Matricula mercantil N.° 56960, se encuentra liquidada y extinta su personería jurídica, de conformidad con el Acta N.° 20 del 01 de noviembre de 2019 registrada el 5 de febrero
900.228.213-7 y Matricula mercantil N.° 56960, se encuentra liquidada y extinta su personería jurídica, de conformidad con el Acta N.° 20 del 01 de noviembre de 2019 registrada el 5 de febrero de 2020 bajo el número 28368 del libro IX del registro mercantil, tal y como se prueba con el certificado de existencia y representación legal de la entidad expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo.
10.10.7. Al terminar el proceso liquidatorio y declararse la terminación de la existencia jurídica de la entidad cesaron las obligaciones y funciones del liquidador.”Rad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 7 de 15
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada : La DIAN – Seccional Sincelejo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, adujo como cuestión previa que se abstenía de formular la excepción previa de inexistencia de la parte demandante, en razón a que era muy probable que en cualquier momento la sociedad Clí nica Rey David Sincelejo S.A.S., recobrara su vida jurídica producto del cumplimiento de un fallo de tutela.
Planteó la falta de legitimación en la causa por activa , manifestando que la actora no puede demandar en nombre propio los actos acusados, pues n o le causan perjuicio, como tampoco comprometen su responsabilidad personal o patrimonial, en la medida en que no impusieron una sanción, solo determinaron el tributo a cargo de la sociedad Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. en Liquidación, por lo que la actora no estaría llamada a responder
medida en que no impusieron una sanción, solo determinaron el tributo a cargo de la sociedad Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. en Liquidación, por lo que la actora no estaría llamada a responder por el pago de la obligación.
Adicionalmente, expuso que los actos acusados son legales, pues en el procedimiento administrativo que concluyó con la liquidación oficial de aforo se probó ampliamente que la sociedad ha bía practicado retenciones a título de renta (en su mayoría a empleados y contratistas) y que había omitido su deber de declarar y pagar las sumas retenidas, por lo que fue necesario que la Administración determinara el valor de esa obligación sustancial en los actos demandados.
1.4 Actuación procesal:
Admisión: El 13 de abril de 20 21 el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda.
El 12 de agosto de 2024, el Despacho decidió que resolvería el presente asunto a través de sentencia anticipada, ordenando a las partes presentar sus alegatos.
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando tener en cuenta consideraciones expuestas en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. La parte demandada reiteró en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la falta deRad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 8 de 15
legitimación en la causa por activa y la legalidad de los actos administrativos demandados.
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legitimación en la causa por activa y la legalidad de los actos administrativos demandados.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 15 2-3 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: De acuerdo con lo expuesto en la demanda y contestación, consiste en establecer, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo No. 232412019000011 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de Retención en la Fuente 1 2 del año gravable 2015 y la Resolución No. 6519 del 24 de septiembre de 2020, que resolvió el recu rso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo, proferidos por la DIAN.
No obstante, resulta necesario verificar previo al estudio del fondo del asunto, los presupuestos procesales de la acción y de la sentencia de mérito.
La Sala declarará probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) inexistencia de la parte demandante ii) falta de legitimación en la causa por activa.
demandada e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) inexistencia de la parte demandante ii) falta de legitimación en la causa por activa.
2.3 La inexistencia de la parte demandante: El artículo 1003 del Código General del Proceso, contempla la inexistencia de las partes como excepción, así:
“Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
3. Inexistencia del demandante o del demandado.Rad. No. 0-2020-00359-00
Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 9 de 15
(…)”
La norma es aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En armonía con lo previsto por el CGP, corresponde al Juez declarar, de oficio, la configuración de cualquier excepción que encuentre probada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 187 de la norma citada.
El Código Civil define la persona jurídica como “ una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajud icialmente” (art. 633), disponiendo que éstas comparecerán al proceso “ por medio de sus representantes”. De acuerdo con la norma, para actuar en el proceso judicial, corresponde a la persona jurídica acreditar su existencia y representación.
El Código de Comercio define el contrato de sociedad como aquel
sus representantes”. De acuerdo con la norma, para actuar en el proceso judicial, corresponde a la persona jurídica acreditar su existencia y representación.
El Código de Comercio define el contrato de sociedad como aquel mediante el cual “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” Así mismo, establece que, una vez constituida legalmente, la sociedad “…forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
La capacidad de la sociedad, se circunscribe al desarrollo de la actividad prevista en el objeto social (art. 99) y su constitución exige el cumplimiento de ciertos requisitos que debe contener la escritura pública de constitución, entre los cuales se encuentran, el objeto social, la representación legal, la forma de hacer la liquidación una vez disuelta la sociedad (art. 110 numerales 4, 10, 12).
La escritura pública de constitución, debe ser inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio para ser oponible a terceros (Art. 111, 112). Dicha entidad expedirá certificaciónque será la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad -, donde conste “ el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; (…) la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.” (art. 117).Rad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 10 de 15
constancia de que la sociedad no se halla disuelta.” (art. 117).Rad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 10 de 15
La sociedad se puede disolver, atendiendo las causales previstas para ello (art. 218), y una vez disuelta procede su liquidación. Tal situación implica ciertas restricciones que afectan su existencia: conserva la capacidad jurídica, sólo para desarrollar los actos necesarios para su liquidación y no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social (art.222).
Concluido el proceso, la aprobación de las cuentas finales, debe ser inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio (art. 28-9) y una vez realizado el acto de registro, deja de existir la sociedad.
La Superintendencia de Sociedades ha emitido concepto sobre los efectos de la liquidación de la sociedad, señalando2:
“…una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones”.
“Siendo que la liquidación de la sociedad ha finalizado, se ha inscrito la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, y que como consecuencia termina la vida jurídica de la sociedad y por ende se cancelan los registros de representación, así el máximo órgano social autorice a quien estuvo como liquidador a iniciar procesos y tales decisiones hayan sido tomadas previamente con
como consecuencia termina la vida jurídica de la sociedad y por ende se cancelan los registros de representación, así el máximo órgano social autorice a quien estuvo como liquidador a iniciar procesos y tales decisiones hayan sido tomadas previamente con todas las formalidades legales y estatutarias establecidas para el efecto, las acciones o demandas no podrán ser admitidas por cuanto la sociedad no existe y por ende no hay a quien representar, en consecuencias tales atribuciones o “reservas “ realizadas por la junta de socios en el sentido de extender facultades al liquidador más allá de la existencia de la sociedad no tienen ninguna oponibilidad en el mundo jurídico comercial”
De lo expuesto podemos concluir que la sociedad, como persona jurídica, conserva el atributo de la capacidad para ser parte en un proceso, hasta la aprobación e inscripción de la cuenta final de su liquidación en el registro mercantil, pues con dicho acto deja de existir.
2.4 Falta de legitimación en la causa por activa: Uno de los presupuestos procesales para decidir, es la legitimación en la
2 Conceptos 220-036327 21 mayo de 2008 y 220-079569 de 22 de junio de 2015.Rad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 11 de 15
causa. Desde el punto de vista de la parte demandante, implica que el actor ostente la condición de titular del interés jurídico que se discute en el proceso.
El Estatuto Tributario impone al contribuyente la obligación de pagar el tributo, de manera pues, que le asiste interés directo para accionar a través del medio de control de nulidad y
se discute en el proceso.
El Estatuto Tributario impone al contribuyente la obligación de pagar el tributo, de manera pues, que le asiste interés directo para accionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN.
Tratándose de sociedades comerciales, éstas actúan a través de su representante legal y encontrándose disueltas, en proceso de liquidación, es el liquidador quien pasa a asumir la representación legal de la sociedad y desarrolla sus obligaciones, dirigidas - entre otros aspectos -, a concluir las operaciones pendientes, cobrar créditos activos, rendir cuentas, etc. (art. 238 C. Co).
Con la inscripción en el registro merca ntil de la Cámara de Comercio de la aprobación de las cuentas finales (art. 28-9 C. Co), deja de existir la sociedad. Una vez extinguida, han finalizado las funciones para las cuales fue designado el liquidador, por lo que no podrá representar a la sociedad ni actuar en su nombre.
2.5 Caso concreto: La actora presenta la demanda, manifestando actuar en nombre propio y en su condición de ex liquidadora de la sociedad CLÍNICA REY DAVID S.A.S. Liquidada, alegando que los actos demandados comprometen su responsabilidad personal y patrimonial.
Lo primero que se advierte de la prueba recaudada, es que, KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN, ostentó la calidad de liquidadora de la sociedad CLÍNICA REY DAVID SAS, persona jurídica que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba extinguida:
KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN, ostentó la calidad de liquidadora de la sociedad CLÍNICA REY DAVID SAS, persona jurídica que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba extinguida:
En una primera ocasión, con la inscripción del Acta No. 18 del 5 de diciembre de 2018 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad, registrada en la Cámara de Comercio de Sincelejo bajo el número 26504 del libro IX del registro mercantil el 10 de diciembre de 2018.Rad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 12 de 15
El proceso liquidatorio fue reabierto por orden judicial -acción de tutela-, y en una segunda oportunidad fue inscrita el Acta No. 20 de fecha 1° de noviembre de 2019, emitida por la Asamblea de Accionistas de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. en Liquidación, registrada el día 5 de febrero de 2020 , bajo el radicado No. 28368 del libro IX del Registro Mercantil.
La prueba idónea para demostrarlo es el registro mercantil expedido el 30 de abril de 2020 por la Cámara de Comercio de Sincelejo, donde consta que la sociedad dejó de existir y su matrícula mercantil se encuentra cancelada:
La demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 2020, como consta en el acta de reparto:
Conforme la prueba descrita anteriormente, resulta claro entonces que, a la fecha de presentación de la demanda, la
La demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 2020, como consta en el acta de reparto:
Conforme la prueba descrita anteriormente, resulta claro entonces que, a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad CLÍNICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S., había desaparecido del mundo jurídico, ante la aprobación por parte de la Asamblea de Accionistas de la cue nta final del proceso liquidatario y la terminación de la existencia de la personeríaRad. No. 0-2020-00359-00 Karem Melissa Sanabria León – DIAN Sentencia anticipada Página 13 de 15
jurídica, acto registrado en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.
Se sigue de lo expuesto que, la inexistencia de la persona jurídica titular de los derechos a discutir, con el estudio de legalidad de los actos acusados, conlleva la ausencia de la capacidad para ser parte, como presupuesto procesal y material de la sentencia.
Tal situación no fue planteada como excepción, pues la parte demandada sostuvo que ex istía la posibilidad de “revivir” la sociedad. No obstante, la Sala declarará de oficio la configuración de la excepción, dada la inexistencia de la parte demandante, en los términos del artículo 100-3 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA según el cual la sentencia contendrá la decisión sobre las excepciones propuestas “ …y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)”.
Por otro lado, también tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por activa
sobre las excepciones propuestas “ …y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)”.
Por otro lado, también tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la DIAN. La actora no se encuentra legitimada para accionar planteando la existencia de vicios en los actos acusados en nombre propio, como tampoco alegando la condición de ex liquidadora de la extinguida sociedad CLÍNICA REY DAVID
SINCELEJO S.A.S.
De una parte, no es la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, el cual, tiene su origen en la expedición de actos administrativos de cuyo contenido n o se desprende que la DIAN haya adoptado decisión alguna respecto a KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN. Es decir, no crean, modifican o extinguen derecho alguno de los cuales sea titular3. Las sanciones impuestas en los actos acusados están dirigidas a la sociedad contribuyente
CLINICA REY DAVID SINCELEJO SAS EN LIQUIDACION.
3 “En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso ”. Ver: Consejo de Estado,
causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso ”. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Con
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