TA SUC - 700012333000-2021-00060-00.-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700012333000-2021-00060-00.-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, septiembre tres (03) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA ANTICIPADA
Radicación 700012333000-2021-00060-00 Demandante Emiro Nel Rodelo Atencia Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema Reconocimiento de pensión gracia – concede
M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la UGPP:
- Resolución No. RDP 031759 del 23 de octubre de 201 9, mediante la cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de
PENSIÓN GRACIA.
- Resolución No. RDP 034341 del 15 de noviembre de 2019, que confirma la decisión anterior.Rad.000_2021_00060_00
Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 2 de 24
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la UGPP:
Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 2 de 24
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la UGPP:
Al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales señalados en la Ley, devengados durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho.
Al a juste del valor de lo adeudado conforme al IPC (187 del CPACA), pago de intereses moratorios (artículo 192 del CPACA).
Al pago de costas y agencias en derecho (artículo 188 del CPACA).
1.2. Hechos relevantes : Manifiesta el actor que labor a como docente en una institución educativa del nivel municipal, del municipio de Sucre-Sucre.
La UGPP, negó su solicitud de reconocimiento de pensión vitalicia de gracia, mediante Resolución No. RDP 031759 del 23 de octubre de 2019, sin tener en cuenta el tiempo de servicio como docente en institución educa tiva del nivel municipal, ni el tiempo de servicio docente por orden de prestación de servicio s ( 20 de febrero de 1980 al 25 de noviembre de 1983).
La entidad demandada debe liquidarle la pensión a partir del día siguiente de la causación de su derecho, incluyendo todos los factores salariales que le asistían, en un monto de dos millones setenta y ocho mil doscientos quince pesos ($2.770.954,00).
1.3 Normas violadas y c oncepto de violación: Las normas que se aducen violadas son las siguientes:
Los artículos 29, 48 y 53 constitucionales.
1.3 Normas violadas y c oncepto de violación: Las normas que se aducen violadas son las siguientes:
Los artículos 29, 48 y 53 constitucionales. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989. Artículo 2° literal A de la Ley 4ª de 1992. En su concepto de violación, expone que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, dado que violan disposiciones de orden legal y constitucional.Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 3 de 24
Violación de la Ley 114 de 1913: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles d epartamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido 50 años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928, y Ley 37 de 1933, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores. Luego la Ley 91 de 1989, se refirió a la pensión gracia en su artículo 15, ordinal 2º.
En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe
normales e inspectores. Luego la Ley 91 de 1989, se refirió a la pensión gracia en su artículo 15, ordinal 2º.
En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 (tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios).
Violación de los artículos 29, 48 -2, y 53 superiores: El debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La entidad demandada expide un acto administrativo que no consulta su tenor literal por escindir la prestación reconocida, excluyendo conceptos que son inhere ntes a la prestación principal como que desestimó el tiempo por orden de prestación de servicios, fundamental para el derecho a la pensión gracia. La seguridad social se encuentra afectada, por no considerar los tiempos por orden de prestación de servicios, para la obtención de la pensión. El derecho a la seguridad social, en lo referente a la prestación pensional, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia, que deben orientar toda relación laboral.
Con relación al tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, citó providencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, alegando que la existencia de la relación laboral con los docentes m ediante esta modalidad se presume y es válida para el cómputo del derecho a la pensión gracia , dada la relevancia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP
es válida para el cómputo del derecho a la pensión gracia , dada la relevancia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 4 de 24
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
El actor no tiene derecho a la pensión de jubilación gracia pues no acreditó con suficiencia e idoneidad la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la adquisición de l derecho, concretamente el tipo de vinculación territorial o nacionalizada al servicio docente y consecuencialmente el tiempo de 20 años exigidos por la norma.
De los antecedentes administrativos no se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos 1980 al retiro de servicio, pues tal como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del se ctor nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.
Si el actor pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontraba nacionalizada, carga que no cumplió en este caso.
Propuso excepciones que sustentó así:
Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente - falta de certeza respecto a la
encontraba nacionalizada, carga que no cumplió en este caso.
Propuso excepciones que sustentó así:
Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente - falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado:
El actor no acreditó con suficiencia y de manera idónea el pleno cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia.
Concretamente, el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y el tiempo de servicios. Las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que arrojan duda sobre dicha vinculación.
Si el actor pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a laRad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 5 de 24
cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontraba nacionalizada, carga que no cumplió en este caso.
Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión graci a: La vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, no se encuentra acreditada. Aunque el demandante argumenta que este laboró en el año 1980, este tiempo de servicio no puede ser tenido en cuenta pues fue prestado mediante Contrato de Prestación de Servicios. Conforme la ley 115 de 1994, la vinculación docente debe ser mediante acto legal y reglamentario para que pueda ser
el año 1980, este tiempo de servicio no puede ser tenido en cuenta pues fue prestado mediante Contrato de Prestación de Servicios. Conforme la ley 115 de 1994, la vinculación docente debe ser mediante acto legal y reglamentario para que pueda ser considerada oficial.
El tiempo de servicio, no se halla del acreditado pues , aunque el demandante argumenta que laboró desde el año 1984 hasta el 2011 como docente territorial al servicio del Departamento de Sucre, no está completamente demostrada la naturaleza de la prestación al servicio.
La condición de la idoneidad, buena conducta, consagración y honradez en las tareas docente, no se halla comprobada, pues no se aporta certificación de antecedentes disciplinarios.
Buena fe: Se debe presumir la buena fe en todas las actuaciones de la UGPP toda vez que siguieron todos los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, 114 de 1913, 91 de 1989, 43 de 1975, sin menoscabar ni desconocer derecho alguno al momento de negar la reliquidación de la pensión gracia solicitada.
La decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto establecen las normas vigentes. No ha existido mala fe en el trámite dado en sede administrativa a las peticiones y hechos de que trata este proceso.
Prescripción trienal : Las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la prestación , de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , se encuentran pre scritas. Sobre tod o las mesadas causadas con
conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , se encuentran pre scritas. Sobre tod o las mesadas causadas con anterioridad a los 3 años que precedieron a la reclamación.Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 6 de 24
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte actora no realizó ningún pronunciamiento frentes a las excepciones propuestas.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público conceptuó que las pretensiones de la demanda deben ser concedidas, señalando que:
El actor es beneficiario de la pensión de jubilación gracia, al estar demostrado que cumple con todos los requisitos exigidos para reconocérsele tal prestación: haber laborado durante 20 años de servicios como docente del orden distrital, municipal, departamental y/o nacionalizado ; vinculación al servicio docente oficial antes del 1° de enero de 1981.
Tendrá derecho a las mesadas pensionales que se hayan causado a partir del 23 de julio de 2017, las cuales deben ser liquidadas con los elementos salariales obtenidos por el actor durante el año que transcurrió entre el 06 de octubre de 2010 y el 06 de octubre de 2011, momento en el cual adquirió su estatus pensional.
Las partes guardaron silencio.
1.7 Actuación procesal:
Admisión: 9 de septiembre de 2021
Notificación: 13 de septiembre de 2021
Las partes guardaron silencio.
1.7 Actuación procesal:
Admisión: 9 de septiembre de 2021
Notificación: 13 de septiembre de 2021
Auto que prescinde de audiencia inicial: 21 de septiembre de 2023
Traslado para alegar: 21 de mayo de 2025
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad . En consecuencia, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, por cumplir con los requisitos previstos en la legislación para ello.Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 7 de 24
La Sala concederá las pretensiones de la demanda , pues el actor satisface los requisitos exigidos en la legislación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento ii) Descentralización de la educación iii) Caso concreto.
2.3 Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento : La pensión gracia es una prestación de tipo económico otorgada a los docentes oficiales territoriale s, que inicialmente “(…) tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en
los docentes oficiales territoriale s, que inicialmente “(…) tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».”
La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, en su artículo 1° dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”
En cuanto a los requisitos, el artículo 4° indicó:
“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Est á vigente el régimen de excepc ión para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 8 de 24
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
La Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” en su artículo 6 amplía el beneficio a “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Seguidamente es expedida la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, extendiendo el reconocimiento
Seguidamente es expedida la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, extendiendo el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros de secundaria.
Con la expedición de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educati va y se dictan otras disposiciones”, la educación primaria y secundaria pasó a ser un servicio a cargo de la Nación.
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el numeral 2 1 de su
1 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los d ocentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de
ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los d ocentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo unaRad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 9 de 24
artículo 15, señaló que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
De conformidad con l as normas en cita , los requisitos para el reconocimiento de la pens ión son, i) tener 20 años de servicio , buena conducta, ii) haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido la edad de 60 años y haberse desempe ñado con honradez, consagración y buena conducta.
Mediante sentencia del 21 de junio de 2018 el H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia en lo relacionado con la pensión gracia, en los siguientes términos:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos loc ales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de
no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos loc ales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participacio nes, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. 49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal - como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado
pensión de jubilación equivalente al 75% del sa lario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de
pensión de jubilación equivalente al 75% del sa lario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 10 de 24
que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destin ados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión
de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones.
/…/
FALLA:
1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto deRad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP
calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto deRad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 11 de 24
vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, l o esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreenci as provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las e rogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los q ue además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
El H. Consejo de Estado en sentencia SUJ-030-CE-S2-20212, del 11 de agosto de 2022, unificó jurisprudencia sobre el sentido que debe darse al artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, señalando:
“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tra mitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Radicación:
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Rad.000_2021_00060_00 Emiro Nel Rodelo Atencia Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 12 de 24
están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejec utoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. (...)”
En línea de lo expuesto, es posible hablar de simultaneidad de pensiones de jubilación (gracia y ordinaria), pero solo tratándose de docentes departamentales y municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , y que cumplan los demás requisitos legales, saber:
pensiones de jubilación (gracia y ordinaria), pero solo tratándose de docentes departamentales y municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , y que cumplan los demás requisitos legales, saber:
- Haber cumplido cincuenta (50) años ii) Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 iii) Tiempo de servicio de mínimo veinte (20) años en calidad de docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales iv) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta
Más recientemente, en sentencia del 29 de mayo de 2024 , el
H. Consejo de Estado se pronunció sobre la improcedencia d el reconocimiento de la pensión gracia cuando el docente afiliado acredite el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913, por invalidez o muerte, concluyendo que “(...) para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial.
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