🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 700012333000-2025-00087-00-(11-03-2014)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 700012333000-2025-00087-00-(11-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Sincelejo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 700012333000-2025-00087-00

Accionante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana

Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de

Sincelejo Dirección Sanidad Policía Nacional - Unidad Prestadora Salud de Sucre Vinculados: Clínica Oftalmológica de Sucre Medio de control: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial de tutela – Improcedencia – Derecho fundamental a la salud

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. En consecuencia, solicita que emitan las siguientes órdenes a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de

Sucre:

-Autorizar los procedimientos médicos “ CIRUGÍA

VITRECTOMÍA POSTERIOR + EXTRACCIÓN DE SOLICON +

RETINOPEXIASIA + ENDOLASER OJO DERECHO”

-Autorizar de manera integral todos los servicios y procedimientos que se surjan como consecuencia de los procedimientos (exámenes especializados, medicamentos, consultas de médicos generales y especialistas, traslados, remisiones, hospitalizaciones, entre otros), que permitan mejorar su salud y vida en condiciones dignas.Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

mejorar su salud y vida en condiciones dignas.Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 2 de 22

Solicita también tutelar el fallo de tutela proferido por el H. Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 6 de mayo de 2025, por darse los presupuestos que de manera excepcional modularon las Sentencias SU-627 de 2015 y T-072 de 2018 de la Corte Constitucional (Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de la tutela, o con una actuación durante el trámite del incidente de desacato).

Adicionalmente solicita:

  • Aplicar el principio Iura Novit Curia al presente asunto.
  • Compulsar copias a las autoridades que corresponda en caso de avizorar irregularidades en el proceder del jefe de la Unidad Prestadora Salud de Sucre de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

1.2 Hechos relevantes: Manifiesta el accionante que percibe asignación de retiro y se encuentra afiliado afiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional.

En la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE SUCRE la retinóloga le prescribió “CIRUGÍA VITRECTOMÍA POSTERIOR + EXTRACCIÓN DE SOLICON + RETINOPEXIASIA + ENDOLASER OJO DERECHO”, solicitando autorización.

Después de distintas barreras administrativas, la autorización le

DE SOLICON + RETINOPEXIASIA + ENDOLASER OJO DERECHO”, solicitando autorización.

Después de distintas barreras administrativas, la autorización le fue otorgada para realizarla en Riohacha – Guajira. Solicitados pasajes y viáticos le cambiaron la remisión a la Clínica Oftalmológica de Sucre.

Presentó acción de tutela, conocida por el JUZGADO NOVENO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SINCELEJO , planteando

las siguientes pretensiones:Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 3 de 22

El 6 de mayo de 2025, el juzgado dictó sentencia, en la que señaló como pretensiones:

La sentencia dispuso:

Por la decisión del juzgado, la UNIDAD PRESTADORA SALUD DE SUCRE sigue dilatando y omitiendo el procedimiento quirúrgico manifestando que el juez de tutela no ordenó la cirugía, sino el suministro de pasajes.

En dos ocasiones para lograr que se ordene la cirugía, presentó incidentes de desacato que han fracasado, pues el juzgado decidió que la orden de tutela había sido cumplida:Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 4 de 22

Incluye como accionado al juzgado, pues debía fallar conforme a

Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 4 de 22

Incluye como accionado al juzgado, pues debía fallar conforme a los principios extra petita, ultra petita, iura novit curia.

El procedimiento ha sido programado en tres ocasiones (19 y 27 de junio, 7 de julio), pero a la fecha no se ha practicado la cirugía, por no existir orden judicial que la ordene y por que entidad de salud accionada “NO HA HECHO EL PAGO DE LA ORDEN DE

COMPRA DE LA CIRUGÍA”.

La entidad de salud no ha ordenado la cirugía porque “EL JUEZ DE

TUTELA NO AMPARÓ EL PRODIMIENTO DE LA CIRUGÍA, SINO LA

AUTORIZACIÓN DE PASAJES Y VIÁTICOS PARA LA CONSULTA”.

1.3 Informe del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo: El Juzgado confirma los hechos narrados por el accionante en lo tocante a la interposición de la acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Sucre , bajo el radicado No. 70001333300920250005900, alegando que en su trámite se respetaron las garantías propias de este tipo de actuaciones.

Confirmó el sentido del fallo emitido dentro de la referida acción constitucional y en el incidente de desacato iniciado por el accionante.

Concluyó alegando que la acción es improcedente porque el accionante no impugnó el fallo de tutela, obviando así el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

accionante.

Concluyó alegando que la acción es improcedente porque el accionante no impugnó el fallo de tutela, obviando así el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

1.4 Pronunciamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Sucre : Manifestó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se ordenó el suministro de los gastos de transporte y viáticos requeridos por el accionante para cumplir con la cita médica ordenada en la Fundación Oftalmológica del Caribe de la ciudad de Riohacha.

Tuvo toda la voluntad para avalar la cirugía, pero al momento de elevar la solicitud interna no pudo ser tenida en cuenta en razón a que se requiere una sentencia donde se le ordene realizar el procedimiento.Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 5 de 22

1.5 Pronunciamiento de la Clínica Oftalmológica de Sucre: Expuso que e l procedimiento quirúrgico prescrito (vitrectomía posterior, extracción de silicón, retinopexia y endoláser en ojo derecho) no ha sido ejecutado porque no se ha recibido a la fecha autorización formal o acto administrativo de pago por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Sucre , pues la responsabilidad en la autorización y pago del procedimiento recae exclusivamente sobre ella como

autorización formal o acto administrativo de pago por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Sucre , pues la responsabilidad en la autorización y pago del procedimiento recae exclusivamente sobre ella como entidad de salud responsable.

Se realizaron programaciones tentativas para los días 19 y 27 de junio, y 7 de julio de 2025, pero debido a la falta de respaldo financiero, fue necesario suspenderlas.

No existe vulneración alguna imputable a ella. La tutela no puede suplir la omisión de la entidad obligada al pago y si bien el hecho no ha sido superado, la omisión no le es atribuible.

1.6 Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Legitimación: La parte accionante presenta la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados, encontrándose legitimada por activa, en razón a que es el destinatario de una prescripción médica cuya autorización no ha sido suministrada por su unidad prestadora de salud y, además, fungió como accionante en el trámite de tutela surtido ante la unidad judicial accionada.

La legitimación por pasiva recae en la unidad judicial ante la cual el actor tramitó su acción de tutela y en la unidad prestadora de salud de la cual espera la autorización de los servicios médicos prescritos.

2.2 Problema Jurídico: Consiste en determinar , de una parte, la procedencia de la acción contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2025. De otra parte, si se vulnera el derecho a la salud del actor ante los obstáculos presentados para la realización del

la procedencia de la acción contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2025. De otra parte, si se vulnera el derecho a la salud del actor ante los obstáculos presentados para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante.Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 6 de 22

La Sala declarará la improcedencia de la acción en cuanto a la actuación del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y, concederá el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante, por encontrarse vulnerado ante la omisión de autorizar el procedimiento quirúrgico prescrito.

Para sustentar la tesis anterior se abordarán los siguientes planteamientos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales iii) Derecho a la salud – Autorización de procedimientos quirúrgicos.

2.3 Generalidades de la Acción de Tutela: La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y su desarrollo legal se produjo a través del Decreto Legislativo 2591 de 1991, donde entre otras cosas, está concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de allí que, es considerado un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces,

vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de allí que, es considerado un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces, caracterizado por ser excepcional y subsidiario, cuyo propósito, se itera, es proteger aquellos derechos fundamentales que se consideren vul nerados o amenazados, pudiendo acudir a la administración de justicia, sin mayores exigencias formales para la resolución y protección inmediata de estos por parte del Estado, previo estudio de las circunstancias específicas que rodean cada caso concreto, a fin de lograr su protección.

Con relación al objeto de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, mediante providencia del 11 de marzo de 2014 1, dispuso:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”. Así pues, se desprende que el

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-130/14. Referencia: expediente T-4.108.100. Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gloria María Cardona De Díaz, en calidad de agente oficioso de John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO

Acción de tutela interpuesta por Gloria María Cardona De Díaz, en calidad de agente oficioso de John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 7 de 22

mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un dere cho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual

vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un dere cho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

2.4 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial.

Dicho de otro modo, los requisitos generales, son condiciones que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las

presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial.

Dicho de otro modo, los requisitos generales, son condiciones que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosper e el amparo solicitado:Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 8 de 22

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Por otro lado, los requisitos específicos que habilitan la

del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Por otro lado, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los prece ptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes2:

“3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

3.4.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 Sentencia T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional.Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 9 de 22

“3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcion al. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

3.4.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica de l contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.”

En este orden de ideas, l os criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.5 Derecho a la salud – Autorización de procedimientos

catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.5 Derecho a la salud – Autorización de procedimientos quirúrgicos: La acción de tutela se presenta como una herramienta eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud, especialmente en situaciones donde el derecho a un tratamiento adecuado no se garantiza de manera oportuna o efectiva.

El derecho a la salud es un derecho fundamental que garantiza a todas las personas un nivel de bienestar físico y mental a través del acceso a servicios médicos adecuados. La Constitución de 1991 establece este derecho en el artículo 49, en el que se estipula que el Estado garantizará la salud de l as personas, enAcción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 10 de 22

línea con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12).

A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional 3 ha sostenido que el derecho a la salud tiene una dimensión tanto positiva como negativa. La dimensión positiva implica que el Estado debe asegurar la existencia de un sistema de salud accesible, eficiente y de calidad, mientras que la dimensión negativa garantiza que el Estado no imponga obstáculos para que los individuos puedan acceder a servicios de salud esenciales. Este derecho también debe ser protegido sin discriminación alguna, asegurando que personas de todos los sectores sociales tengan igualdad de acceso.

De otro lado , debido a las constantes quejas en el sistema de

acceder a servicios de salud esenciales. Este derecho también debe ser protegido sin discriminación alguna, asegurando que personas de todos los sectores sociales tengan igualdad de acceso.

De otro lado , debido a las constantes quejas en el sistema de seguridad social en salud por parte de los usuarios que son sometidos a diferentes trámites para acceder a la prestación del servicio, la H. Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha interpretado que esas circunstancias se constituyen en verdaderas talanqueras vulneradoras del derecho a la salud, en esencia, por cuanto aumenta el sufrimiento de las personas y dificulta el libre acceso a ese servicio:

“La jurisprudencia de esta Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio de salud. Estas barreras atrasan la prestación del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c)Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, e mpeorando el estado de salud y por lo tanto

que la condición médica empeora; c)Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, e mpeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es

3 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte ConstitucionalAcción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 11 de 22

tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado. Sin duda alguna la imposición de barreras administrativas y burocráticas, que impiden la prestación, pronta, adecuada y efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de las personas, y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren, necesitará una mejor atención o la prestación de servicios de mayor complejidad, lo que implicará una erogación económica mayor a la inicialmente requerida de haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad.”4

También manifestó la H. Corte Constitucional que la accesibilidad a los servicios médicos requeridos se encuentra subordinada a la

requerida de haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad.”4

También manifestó la H. Corte Constitucional que la accesibilidad a los servicios médicos requeridos se encuentra subordinada a la necesidad del paciente . En este orden de ideas se aclaró que el médico tratante es el profesional que conoce la situación del paciente y, desde ese punto de vista , es quien se encuentra en capacidad de establecer el tratamiento indispensable para procurar un servicio en salud óptimo5.

A su vez, desde el punto de vista normativo, e l artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, establece que "… las Entidades Promotoras de Salud -EPSen cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento…", ello comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud; es decir que, a partir de esta ley, garantizar la prestación de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.

Por ello, no resulta aceptable en manera alguna las alteraciones en la prestación y atención médica requerida por l os pacientes, con mayor razón cuando la misma sea consecuencia de la negligencia administrativa o financiera de la entidad obligada a prestar la atención medicamente prescrita.

4 Sentencia T-188 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional.

5 Sentencia T-234 del 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional.Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 12 de 22

De la misma manera, la Corte ha advertido que las excusas de orden presupuestal, económico o financiero que pretendan ser empleadas como justificaciones válidas para suspender, interrumpir o negar la prestación en salud reclamada por algún usuario, resulta a todas luces inaceptables.

En efecto, la institución prestadora de los servicios de salud a la cual se encuentra afiliado el usuario, no solo debe estar dispuesta a prestar de manera eficiente y pronta los servicios médicos a ella exigidos, sino que deberá igualmente ser eficiente en los trámites administrativos que se han desarrollado para adelantar organizadamente la prestación de es tos, pues éstos por regla general, son los que más demoran la prestación efectiva de la atención médica requerida por sus afiliados.

De esta manera, solo circunstancias legalmente previstas, y razones de orden médico podrán ser tenidas en cuenta como las únicas circunstancias válidas o aceptables para que una atención en salud se retrase en su prestación.

Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el trámite de la acción de tutela ante el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito:

-OSWALDO ENRIQUE BERTEL PESTANA interpuso acción de tutela contra l a DIRECCIÓN SANIDAD POLICÍA NACIONAL - UNIDAD

con el trámite de la acción de tutela ante el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito:

-OSWALDO ENRIQUE BERTEL PESTANA interpuso acción de tutela contra l a DIRECCIÓN SANIDAD POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA SALUD DE SUCRE , cuyo conocimiento por reparto correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , bajo el radicado No. 70001333300920250005900, formulado las siguientes pretensiones:Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 13 de 22

El 6 de mayo de 2025, el juzgado dictó sentencia, en la que señaló como pretensiones, la protección de los derechos fundamentales y la autorización para realizar el procedimiento quirúrgico:

La sentencia concedió el amparo de los derechos fundamentales, ordenando el suministro de gastos de transporte y viáticos para el desplazamiento a Riohacha - Guajira del paciente y su acompañante:

La decisión fue notificada al interesado el 6 de mayo de 2025:Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo de Sincelejo y otro Sentencia de 1ª Instancia

Página 14 de 22

Las partes no impugnaron la decisión.

El actor presentó incidente de desacato contra el jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre de la Policía Nacional, manifestando

Página 14 de 22

Las partes no impugnaron la decisión.

El actor presentó incidente de desacato contra el jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre de la Policía Nacional, manifestando que la remisión cambió de la Fundación Oftalmológica del Caribe en Riohacha-Guajira, a la Clínica Oftalmológica de Sucre , en Sincelejo-Sucre. Así mismo, que la cita fue cumplida, pero aún no se ordena el procedimiento quirúrgico.

Al resolver el incidente de desacato, el Juzgado decide no sancionar, conforme los siguientes argumentos:

En razón a lo anterior, el accionante solicita tutelar el fallo de tutela proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO el 6 de mayo de 2025.

Procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2025, emitida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO : La Sala declarará improcedente la acción de tutela en virtud de dos razones fundamentales:Acción de Tutela – Rad. No. 0-2025-00087-00 Oswaldo Bertel Vs. Juzgado 09 Administrativo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...