TA SUC - 70001233300020060110400-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020060110400-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda
Reparación Directa
Asunto: Sentencia de Primer Grado Radicación: 70-001-23-33-000-2006-01104-00
Demandante: Paulina Baiz Cuellar y Otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otros
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Privación injusta de la libertad / Error jurisdiccional / Niega
1. OBJETO A DECIDIR
Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones1: La accionante depreca se declare a la Fiscalía General de la Nación – y al Fiscal Segundo Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, responsable de los perjuicios causados, con fundamento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación ilegal de la libertad derivada de la investigación que la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo radicada con Nº 38297 por el presunto delito de fraude procesal.
Así mismo, y en razón de lo anterior se profieran las siguientes condenas:
Daños materiales — Daño emergente. Reconocer y pagar la suma doscientos millones de pesos ($200.000.000).
Así mismo, y en razón de lo anterior se profieran las siguientes condenas:
Daños materiales — Daño emergente. Reconocer y pagar la suma doscientos millones de pesos ($200.000.000).
1 Fls. 1 - 2 C. Ppal Nº 1 y archivo 01-DEMANDA.pdfREPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros
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Daños morales. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a la suma de dos mil (2.000) SMLMV.
Que, sobre los anteriores valores monetarios se reconozcan los intereses legales o la devaluación de estos. Se condene en costas y gastos a los demandados.
2.2. Hechos relevantes2: Señaló que, la señora Paulina Baiz Cuellar en calidad de arrendadora de un bien inmueble de su propiedad , inició proceso de restitución ante el Juez Promiscuo Municipal de Tolú contra la señora Dolores Bello Murillo en su calidad de arrendataria, debido al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. La ante dicha arrendataria al advertirse del referido proceso, sumado a medida de aseguramiento y secuestro de bienes, decidió instaurar denuncia penal contra la señora Baiz Cuellar por delitos de frau de procesal y falso testimonio.
Indica que, el conocimiento de la anterior denuncia el correspondió al Fiscal Segundo Seccional de Sincelejo, quien citó a la sindicada y la denunciante para escucharlas en
testimonio.
Indica que, el conocimiento de la anterior denuncia el correspondió al Fiscal Segundo Seccional de Sincelejo, quien citó a la sindicada y la denunciante para escucharlas en versión libre, previa apertura de investigación a la señora Baiz Cuellar. Transcurridos 5 meses, la entidad demandada profirió auto que resolvió abrir investigación form al contra Paulina Baiz Cuellar; sin que, según la demandante, haya sido aportada prueba que demostrase la tipicidad del hecho ocurrido po r el cual se investigaba a la aquí accionante.
Sumado a lo anterior, manifestó que, la demandada entidad , comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Santiago de Tolú, para que, con el cuaderno de copias (declaraciones libres rendidas), adelantaran todo lo necesario para verificar los hechos.
Advierte sobre el proceder del Fiscal instructor , al citar a su despacho en Sincelejo a tres personas que en aquella oportunidad declararon a favor del contr ato de arrendamiento entre Baiz Cuellar y Bello Murillo, y no comisionar a la Fiscalía local encargada de esa jurisdicción para tomar recepción de los mismos ; situación distinta al momento de practicar las diligencias comisionadas al C. T. I. para decretar y recibir 2 personas relacionadas con la denunc ia y de un tercero que, según el apoderado judicial de la demandante, fue inventado y favorecían a la señora Bello Murillo.
Manifiesta que, dada las condiciones económicas de la sindicada, y su posición social en el Municipio de Tolú, el ente demandado se dispuso a impulsar la investigación de
Manifiesta que, dada las condiciones económicas de la sindicada, y su posición social en el Municipio de Tolú, el ente demandado se dispuso a impulsar la investigación de
2 Fls. 2 – 5 C. Ppal Nº 1 y archivo 01-DEMANDA.pdfREPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros
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manera favorable a los intereses de la denunciante Dolores Bello; por ello, después de la indagatoria rendida, vinculó al proceso a los declarantes notariales. D os de los citados a indagatoria: los señores Elías Baiz y Julio Cesar P rimera; en las diligencias respectivas, expresaron y ratificaron ante el ente demandado, lo que habían dicho ante el Notario, dando los pormenores del caso.
Informa que, fue anexado al proceso, el resultado de la mi sión de trabajo N ° 046 realizada por el investigador Onan González, quien fuera del término de la comisión , recibió declaraciones de testigos, dando por conclusión que, verdaderamente entre las partes existía una relación de trabajo. Señala que, con este actuar, l os demandados, definen la situación jurídica a Baiz Cuellar , ordenando la detención de la misma y condenándola del delito sin concluir el proceso al inducir en error al Juez de Tolú, ya que las declaraciones hechas en la Notaria eran falsas.
Por lo anterior, la demandante impugnó la decisión del ente demandado, mediante reposición, ésta fue totalmente confirmada por el dependiente del demandado
que las declaraciones hechas en la Notaria eran falsas.
Por lo anterior, la demandante impugnó la decisión del ente demandado, mediante reposición, ésta fue totalmente confirmada por el dependiente del demandado
Agrega que, en virtud de la apelación subsidiaria, el r ecurso pasó a manos del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Sincelejo, quien revocó la actuación del inferior al considerar que , los elementos esbozados por este y donde dab a credibilidad al informe del C . T. I., no podían ser tenido s como medio de prueba legal, por la irregularidad en su comisión y en la recepción de los mismos.
Posteriormente, la señora Baiz Cuellar fue absuelta, ya que las declaraciones rendidas ante el Notario y que presentó como prueba del contrato de arrendamiento fueron idóneas y verdaderas.
Por último, anotó sobre el proceso laboral seguido por la señora Dolores Bello contra la aquí demandante en un Juzgado Laboral del distrito de Sincelejo, que el mismo fue fallado a favor de Baiz Cuellar ; no obstante, al presentar la denunciante del proceso penal los mismos testigos que inicialmente produjeron en su cont ra la revocada detención preventiva, hecho este que trastornó emocionalmente a los demandantes.
Asevera que, durante el tiempo que tuvo vigencia la medida de aseguramiento del ente demandado, los demandantes sufrieron toda clase de escarnio y señalamientos.REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros
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2.3. Pronunciamiento de la demandada 3: manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por lo cual solicitó denegar todas y cada una de las mismas, proponiendo las siguientes excepciones:
Falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal: arguye que, la Fiscalía procedió jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y las pruebas legalmente producidas en el proceso, por ende, no hay prueba que demuestre plenamente la responsabilidad Estatal en cabeza de la Fiscalía General de La Nación, por no concurrir el elemento Nexo de Causalidad, entre el supuesto "daño causado" al actora y la actividad de la administración que lo causó; pues no se adoptó esta medida de manera irregular y mucho menos contraviniendo las exigencias legales.
Inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación: señala en sentencia4 del Honorable Consejo de Estado, "Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada "FALTA O FALLA DEL SERVICIO" o mejor aún falla o falta de la administración, trátese de omisiones requiere: a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia... b) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho... c) Una relación de causalidad entre falta o falla de la administración y
irregularidad, ineficiencia o ausencia... b) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho... c) Una relación de causalidad entre falta o falla de la administración y daño, sin la cual aún demostrada falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización"
De lo anterior, resultó claro para la entidad demandada, que para la responsabilidad y perjuicios reclamados por el actor, este debió probar cada uno de los elementos expuestos, de lo contrario las pretensiones no estarían llamadas a prosperar.
Hecho de un tercero: Respecto a esta causal eximente de responsabilidad, hace referencia al i nforme N° 0125 del C. T. I.: así como las declaraciones de los señores Jhon Jairo Palencia Lara, Viki María Navarro Narváez, Jorge Armando Causado Lara, Dalvis de Jesús Hernández Chamorro.
3 Fls 564 – 594 C. Ppal Nº 3 y archivo 58-CONTESTACION.pdf 4 C.E., Sec. Tercera. Sent. Oct. 28/76REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros
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Al respecto señaló de la jurisprudencia "... constituye causa exonerativa de responsabilidad las circunstancias de que el hecho dañoso no sea imputable a la administración. Y se dice que no es imputable cuando quiera que se ha producido por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito..."5.
imputable cuando quiera que se ha producido por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito..."5.
Caducidad de la acción.
En cuanto a los hechos esbozados en el libelo introductorio afirmó no constarle ninguno de ellos, razón por la que se atiene a lo que de ellos resulte probado dentro del proceso, toda vez que guarden relación con la demanda, y que efectivamente correspondan a la privación injusta de la libertad de la señora Paulina Baiz Cuellar, y en tanto comprometa la responsabilidad administrativa y patrimon ial de la Fiscalía General de la Nación.
Respecto a la medida de aseguramiento emitida por la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo en contra de Baiz Cuellar, no puede estructurarse su responsabilidad patrimonial pues dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental como quiera que existían indicios graves de responsabilidad penal en los hechos investigados. Advierte, que existía mérito suficiente para adelantar la investigación, proferir medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario y que la preclusión de la investigación se debe a la libre apreciación que tuvo el funcionario instructor como operador judicial, no siendo esto óbice para predicar que las actuaciones surtidas por la Fiscalía fuesen ilegítimas.
En cuanto a los perjuicios solicitados por la parte actora, manifestó que no es posible reconocer el monto de salarios mínimos legales mensuales, ya que dichas sumas son excesivas y no corresponden a los criterios que sobre tasación de perjuicios morales
En cuanto a los perjuicios solicitados por la parte actora, manifestó que no es posible reconocer el monto de salarios mínimos legales mensuales, ya que dichas sumas son excesivas y no corresponden a los criterios que sobre tasación de perjuicios morales viene realizando la jurisprudencia Nacional6, indicando además que no basta la simple afirmación de los daños y la cuantificación de los mismos relacionados por la actora, pues es imprescindible apor tar las pruebas, para permitir la comprobación de la existencia de los supuestos daños. Así mismo , respecto al concepto de perjuicios
5 Consejo de Estado — sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera — Bogotá- D.C., 23 de octubre de 1975Consejero Ponente Dr. Carlos Portocarrero Mutis — Ref. Exp. 1405 Actor Ananías Hernández Vargas-A. C. E. Año L Tomo LXMIX Nos.447-448 Pag. 438.
6 Sentencia del 6 de septiembre del 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Ariel Hernández Enríquez radicación número 1966316001, fijó como criterio jurisprudencial el tope de 100 salarios mínimos legales mensuales v igentes, cuando el daño moral cobra su mayor intensidad, en caso de muerte de un ser querido que este en primer grado de consanguinidad con el demandante.REPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros
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materiales, anota que no existe dentro del expediente prueba idónea de ellos, por lo
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materiales, anota que no existe dentro del expediente prueba idónea de ellos, por lo cual también deben desestimarse integ ralmente. Insiste en que no existe prueba conducente y útil que demuestre la responsabilidad estatal en cabeza de la Fiscalía General de La Nación , por no concurrir el elemento nexo de c ausalidad, entre el supuesto "daño causado" a la actora y la actividad de la administración que lo causo; pues no se adoptó esta medida de manera irregular y mucho menos contraviniendo las exigencias legales.
Por último, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se llame en garantía al señor Camilo José Uparela Ortega, en consideración que debe responder por los hechos y pretensiones de la demanda en razón a que como Fiscal segundo Seccional Encargado unidad de Delitos Contra la administración Publica de Sincelejo, mediante resolución del 13 de octubre de 2004, resolvió la situación jurídica de la señora Paulina Baiz Cuellar, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (la que fue sustituida por domiciliaria) al parecer sin el lleno de los requisitos sustanciales exigidos por los art ículos 356 de la ley 600 de 2000, al tener como pruebas para proferir dicha medida las declaraciones recepcionada en el informe de Policía Judicial llevado a cabo por el C.T.I, tal como se desprende de la providencia del 25 de enero del 2005, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo que revoco la medida de aseguramiento.
de Policía Judicial llevado a cabo por el C.T.I, tal como se desprende de la providencia del 25 de enero del 2005, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo que revoco la medida de aseguramiento.
2.4. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 06 de diciembre de 20067, se remitió por competencia a los Juzgados administrativos8 correspondiéndole al Juzgado Primero con fecha de reparto del 01 de febrero de 20079; inicialmente la demanda fue inadmitida el 29 de marzo 2006 10, admitida por auto del 25 de abril de 201411, notificadas las partes, el Ministerio Publico12; la entidad deman dada Fiscalía General de la Nación y Fernando Narváez Assia presentaron su contestación el 0613 y 07 de junio de 200714, respectivamente; en auto del 20 de septiembre de 2007 se tuvo contestada s la demanda dentro del término y se admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Fiscalía General de la Nación al señor Camilo José Uparela Ortega quien fuese Fiscal segundo Seccional Encargado de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica; una vez notificado personalmente del referido llamamiento15, el señor Uparela Ortega interpuso recurso de apelación contra la
7 Fl. 290 C. Ppal Nº 2 y archivo 04-ACTA REPARTO.pdf 8 Fls. 292 y 293 C. Ppal Nº 2 y archivo 04-ACTA REPARTO.pdf 9 Fl. 294 C. Ppal Nº 2 y archivo 05-ACTA REPARTO.pdf 10 Fls. 296 - 297 C. Ppal Nº 2 y archivo 06-INADMISION DEMANDA.pdf
9 Fl. 294 C. Ppal Nº 2 y archivo 05-ACTA REPARTO.pdf 10 Fls. 296 - 297 C. Ppal Nº 2 y archivo 06-INADMISION DEMANDA.pdf 11 Fls. 300 - 301 C. Ppal Nº 2 y archivo 08AUTO ADMISORIO.pdf 12 Fls. 304 - 305 C. Ppal Nº 2 y archivo 10-NOTIFICACIONES.pdf 13 Fls. 306 - 339 y 351 – 397 C.Ppal Nº 2 y archivo 13-CONTESTACION.pdf 14 Fls. 340 - 350 C. Ppal Nº 4 y archivo 13-CONTESTACION.pdf 15 Fls. 409 – 410 C.Ppal Nº 3 y archivo 19-AUTO RESUELVE LLAMAMIENTO EN GARANTIA.pdfREPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros
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mencionada providencia del 20 de septiembre 16, el cual fue rechazado por extemporáneo17.
El 03 de marzo parte demandante allega memorial18 solicitando se tuviesen y practicasen las siguientes pruebas:
Dos recibos de pagos de honorarios pactados con el defensor en el proceso penal adelantado por la Fiscalía contra Paulina Baiz Cuellar.
Testimoniales de Catalina Cuentas Villalobos y Rosa Molina.
Inspección judicial en la Fiscalía 2 seccional de Sincelejo.
Interrogatorio de parte a las demandadas.
De lo anterior, a través de auto calendado 04 de agosto de 2008 se abrió el proceso a
Inspección judicial en la Fiscalía 2 seccional de Sincelejo.
Interrogatorio de parte a las demandadas.
De lo anterior, a través de auto calendado 04 de agosto de 2008 se abrió el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo19.
En razón de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2008 , en el proceso radicado con el número 110010326000200800009 -0020, donde se sostuvo que los Juzgados Administrativos no son los competentes para conocer de las acciones de reparación directa derivadas por privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que, únicamente serían competentes el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos; el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Sincelejo – Sucre declaró su falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado a partir de fecha 29 de marzo de 2006 , avocando conocimiento al despacho del H. M agistrado Horacio Coral Ca icedo, quien en oportunidad venía conociendo el asunto21.
Los Magistrados Horacio Cora l Caicedo, Iván Duque Gutiérrez y Tulia Isabel Jarava Cárdenas manifestaron causal de impedimento22, toda vez que, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuit o de Sincelejo, cursaba Acción Popular incoada por el apoderado judicial de la parte demandante, el señor Viktor Hernández Mercado, bajo el radicado Nº 2007 -00162-00 contra los suscritos, configurándose la causal de
16 Fls. 411 – 417 C. Ppal Nº 3 y archivo 22-RECURSO APELACION.pdf
el radicado Nº 2007 -00162-00 contra los suscritos, configurándose la causal de
16 Fls. 411 – 417 C. Ppal Nº 3 y archivo 22-RECURSO APELACION.pdf 17 Fls. 419 – 420 C.Ppal Nº 3 y archivo 24-AUTO RECHAZA RECUROS APELACION.pdf 18 Fls. 424 – 428 C. Ppal Nº 3 y archivo 27-SOLICITUD DE AUDIENCIA.pdf 19 Fls. 433 – 435 C. Ppal Nº 3 y archivo 31-AUTO PRUEBAS.pdf 20 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Fls. 443 – 460 C. Ppal Nº 3 y archivo 34-AUTO DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.pdf 22 Fls. 463, 465 – 466, 515 C. Ppal Nº 3 y archivo 35-NOTA SECRETARIAL.pdf y 43-IMPEDIMENTOREPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros
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recusación consagrado en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de octubre de 2009, mediante providencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, la Consejera Ponente Myriam Guerrero De Escobar resolvió aceptar los impedimentos manifestados y declararlos separados
El 21 de octubre de 2009, mediante providencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, la Consejera Ponente Myriam Guerrero De Escobar resolvió aceptar los impedimentos manifestados y declararlos separados del conocimiento del asunto , devolviéndolo al Tribunal Administrativo de Sucre para que procediesen, mediante sorteo correspondiente, integrar sala de conjueces para asumir conocimiento23; mediante providencia del 10 de diciembre 2009 se procedió a ordenar el sorteo de tres conjueces24 de la lista vigente para esta corporación, el cual se surtió el veintiocho (28) de enero de 2010 donde se declararon electos los respectivos conjueces25.
Antecedido de nota secretarial del 15 de abril de 2010 26; el 01 de septiembre de 2010, el Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno oficia a Oficina judicial para que se efectúe la compensación correspondiente en el reparto del presente proceso, toda vez que, en el mes de febrero del mismo año, en ocasión al retiro del Magistrado Armando Sumosa, este primero asumió responsabilidad de conocer del asunto juntos con los conjueces previamente asignados27; siendo así, mediante providencia del catorce de junio de 2011 resolvió avocar conocimiento en primera instancia28.
Como se observa a folio 545 de la nota secretarial, el proceso entre Paulina Baiz Cuellar y otros, y la Fiscalía General de la Nación pa só al despacho del Magistrado Cé sar Enrique Gómez Cárdenas en razón del Acuerdo PSAA 13 – 10072 del 27 de Octubre de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; este último por medio de
Enrique Gómez Cárdenas en razón del Acuerdo PSAA 13 – 10072 del 27 de Octubre de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; este último por medio de providencia del 02 de febrero de 2015 decidió admitir el presente proceso 29. El 16 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la N ación presentó contestación a la demanda dentro del término30 solicitando llamamiento en garantía al señor Camilo José Uparela Ortega, lo cual fue negado mediante proveído del 12 de agosto de 201531.
Seguidamente, mediante acta de Sala plena N ° 019 del 19 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre, se efectuó reparto del presente proceso escritural a la entonces Magistrada, Silvia Rosa Escudero Barboza32, titular del despacho 003, quien
23 Cuaderno del Consejo de Estado Folios 523 – 526 24 Fl. 519 C. Ppal Nº 3 y archivo 45-AUTO OBEDECER CUMPLIR.pdf 25 Fl. 520 C. Ppal Nº 3 y archivo 46-DILIGENCIA DE SORTEO CONJUECES.pdf 26 Fl. 529 C.Ppal Nº 3 y archivo 46-DILIGENCIA DE SORTEO CONJUECES.pdf 27 Fls. 530 – 531 C. Ppal Nº 3 y archivo 47-AUTO ORDENA REINICIAR.pdf 28 Fl. 539 C. Ppal Nº 3 y archivo 50-AUTO AVOCA DE CONOCIMIENTO.pdf 29 Fl. 559 C. Ppal Nº 3 y archivo 56-AUTO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf 30 Fls. 563 – 594 C. Ppal Nº 3 y archivo 58-CONTESTACION.pdf
29 Fl. 559 C. Ppal Nº 3 y archivo 56-AUTO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf 30 Fls. 563 – 594 C. Ppal Nº 3 y archivo 58-CONTESTACION.pdf 31 Fls. 597 – 599 C. Ppal Nº 3 y archivo 61-AUTO RESUELVE LLAMAMIENTO EN GARANTIA.pdf 32 Fl. 621 C. Ppal Nº 3 y archivo 67-NOTA SECRETARIAL.pdfREPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros
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mediante proveído del 09 de abril de 2018 abrió por término legal la etapa probatoria donde conservó con validez el testimonio de Korina Tous y Catalina Cuentas lo cual se avizora a folios 509 – 512 del cuaderno Nº 03, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso33.
Por último, esta Magistratura a través de prove ído del 19 de febrero de 2019 corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión34, término dentro del cual no se pronunciaron. El ministerio público no presentó concepto.
El 28 de marzo de 2019, el proceso ingresó al Despacho para fallo35
3. CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 160 y siguientes del Decreto 01 de 1984 , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si se debe declarar a la
siguientes del Decreto 01 de 1984 , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si se debe declarar a la Nación Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la señora Paulina Baiz Cuellar, ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía por el presunto delito de fraude procesal, en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Para resolver el ante rior planteamiento la sala analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencia de la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, ii) Sentencia de Unificación en materia de responsabilidad por privación de la libertad y iii) El caso concreto.
3.2 Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho
33 Fl. 623 C. Ppal Nº 3 y archivo 68-AUTO ABRE ETAPA PROBATORIA.pdf 34 Fl. 626 C Ppal Nº 3 y archivo 70-AUTO TRASLADO ALEGATOS.pdf
33 Fl. 623 C. Ppal Nº 3 y archivo 68-AUTO ABRE ETAPA PROBATORIA.pdf 34 Fl. 626 C Ppal Nº 3 y archivo 70-AUTO TRASLADO ALEGATOS.pdf 35 Fl. 628 C Ppal Nº 3 y archivo 71-NOTA SECRETARIAL.pdfREPARACIÓN DIRECTA N° 70-001-23-33-000-2006-01104-00 Paulina Baiz Cuellar y Otros Fiscalía General de la Nación y Otros
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y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
El H. Consejo de Estado36, en relación con la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, no ha mantenido un criterio uniforme; la evolución del mismo en el alto Tribunal ha sido sintetizada en cuatro etapas, de la siguiente manera:
“En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de prof erir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo a compañada de culpa o de dolo 37 . Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar38 .
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar38 .
Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al ----ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad¬– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 39, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley habí a calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta40, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio41.
En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundame nto de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la
la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo 42, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dol
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