TA SUC - 70001233300020150044100-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020150044100-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho(lesividad)
Expediente No: 70-001-23-33-000-2015-00441-00
Demandante: UGPP1
Demandado: Hilda Teresa Rodríguez De Mestre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Legalidad del acto que reconoce la pensión graciaCumplimiento de fallo de tutela/ pensión gracia-requisitos / vinculación docente nacional / el tiempo laborado como nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional.
Cumplidas las etapas procesales pertinentes, y sin observar irregular que vicie la eficacia de la actuación o genere nulidad, procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La UGPP, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, expedida por Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el 24 de febrero de 2005 y mediante la que se reconoció una pensión gracia a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro de la
de Cartagena, el 24 de febrero de 2005 y mediante la que se reconoció una pensión gracia a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo acusado; ii) Que las sumas que se ordenen reintegrar sean indexadas.
Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la entidad demandante afirmó que:
La señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre , nació el 7 de octubre de 1949.
La accionada, prestó los siguientes tiempos de servicio como docente:
- En la Secretaría de Educación del Atlántico, desde el 27 de julio de 1970,
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Página 2 de 19
hasta el 1 de febrero de 1976, 4 años, 6 meses, y 17 días, con vinculación nacionalizada.
- En la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, desde el 1 de febrero de 1976, hasta el 23 de abril de 2004, 28 años, 1 mes, 21 días, vinculación nacional.
El último cargo desempeñado por la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, fue el de docente en el Colegio Simón Araujo de Sincelejo, con vinculación nacional.
La señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre , solicitó ante la UGPP el
Mestre, fue el de docente en el Colegio Simón Araujo de Sincelejo, con vinculación nacional.
La señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre , solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 018487 del 4 de septiembre de 2000, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos de ley.
Frente a dicho acto administrativo se presentó recurso de apelación, e l cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1156 del 1 de marzo de 2002, confirmatoria.
La señora Rodríguez De Mestre presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 20814 del 6 de octubre de 2004.
Por medio de la Resolución No. 10934 del 20 de diciembre de 2004, se resolvió el recurso de reposición, confirmado la decisión.
La señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, presentó acción de tutela en contra de la extinta CAJANAL, buscando el reconocimiento de la pensión gracia.
El Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, mediante fallo de tutela múltiple, tuteló el derecho al debido proceso e igualdad de la señora Rodríguez De Mestre, ordenándole a Cajanal, expedir acto administrativo de reconocimiento de pensión gracia y pago de retroactivo pensional, con intereses moratorios.
A través de la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, la extinta CAJANAL, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado
intereses moratorios.
A través de la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, la extinta CAJANAL, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, y, en consecuencia, reconoció una pensión gracia a favor de la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, en cuantía de $1.008.240.76, efectiva a partir del 7 de octubre de 1999.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política: artículos, 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209 . De raigambre legal: Ley 114 de 1973, Ley 116 de 1928, Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979.
En el concepto de violación , se indicó que , el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre no acredita ba 20 años de servicio comoNulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Página 3 de 19
docente territorial o nacionalizada, es decir, no cumplía con el tiempo de servicios requerido par a acreditar el derecho a la pensión gracia concedido, y el tiempo laborado con nombramiento nacional, emanado del Ministerio de Educación Nacional, no es válido para acreditar el derecho otorgado.
La decisión de conceder la pensión gracia de la accionada es contraria a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el orden nacional, como si fueran del orden territorial , lo cual no es procedente,
derecho otorgado.
La decisión de conceder la pensión gracia de la accionada es contraria a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el orden nacional, como si fueran del orden territorial , lo cual no es procedente, por lo tanto, el acto es ilegal, contrario a derecho y violatorio de la Constitución Política.
1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar : 25 de noviembre de 2015. • Notificación por aviso: 7 de abril de 2016. • Auto que ordena emplazamiento: 8 de agosto de 2016. • Contestación de la demanda: 12 de septiembre de 2016. • Traslado de excepciones: 21 de noviembre de 2016. • Auto que resuelve medida cautelar: 19 de mayo de 2017. • Auto que convoca a audiencia inicial: 23 de agosto de 2017. • Audiencia inicial: 13 de septiembre de 2017. • Envío al Consejo de Estado, por apelación de auto que declaró no probada la excepción de caducidad: 13 de septiembre de 2017. • Auto que confirma la decisión por el Consejo de Estado: 10 de junio de 2019. • Envío del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre: 30 de julio de 2019. • Auto de estese a lo resuelto y fijación de fecha para reanudar audiencia inicial: 8 de marzo de 2023. • Continuación audiencia inicial y auto que ordena la presentación de alegatos por escrito: 16 de marzo de 2023.
audiencia inicial: 8 de marzo de 2023. • Continuación audiencia inicial y auto que ordena la presentación de alegatos por escrito: 16 de marzo de 2023.
1.3. Contestación de la demanda.
La señora HILDA TERESA RODRÍGUEZ DE MESTRE , por conducto de apoderado respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas , considerando que la señora Rodríguez De Mestre, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia , por cuanto cumple con todos los requisitos normativos para tal efecto.
Que, en cuanto al reinte gro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, debe negarse, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 136 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, que indica deNulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Página 4 de 19
manera expresa que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, actuó bajo el principio de la buena fe, en la modalidad de confianza legítima. Por último, propuso la excepción de caducidad.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
1.4.1. La parte actora.
Presentó memorial en el que señala que, los actos administrativos están viciados de nulidad, por cuanto el reconocimiento pensional se efectuó
1.4.1. La parte actora.
Presentó memorial en el que señala que, los actos administrativos están viciados de nulidad, por cuanto el reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta tiempos de carácter nacional, y que, sin embargo, a través de una acción de tutela, logró la demandada le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
De esta manera, la demandada no tiene derecho a ser acreedora de la pensión gracia reconocida, en tanto que, para el reconocimi ento de la pensión se tuvieron en cuenta tiempos no determinados en la ley, razón por la que solicit a se ordene la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se ordene la restitución de los valores pagados en exceso.
1.4.2.-La demandada - señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre.
Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, manifestando que tiene derecho a la pensión gracia, por cuanto contrario a lo señalado por la UGPP, si cumple con los requisitos de ley para ello.
Adujo que no había lugar a reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, en tanto nunca actuó de manera dolosa. En tal sentido, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4.3. Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto, solicitando se acceda a la nulidad del acto acusado, mas no al reintegro de los valores cancelados a la docente, pues en el presente proceso no se comprobó mala fe por parte de la demandada , el cual es
concepto, solicitando se acceda a la nulidad del acto acusado, mas no al reintegro de los valores cancelados a la docente, pues en el presente proceso no se comprobó mala fe por parte de la demandada , el cual es requisito para poder acceder al reintegro tal y como lo indica el 2° numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional . Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, señaló:
“(…) Revisados los actos administrativos allegados, en especial con la respectiva certificación de la autoridad nominadora se puede acreditar que el tipo de vinculación al cual se encontraba sometida la docente oficial (1976 a 2004) era de carácter Nacional según constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos y Físico s de la Secretaria deNulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Página 5 de 19
Educción Departamental de la Gobernación de Sucre adiada el 16 de junio de 2000.
También obra certificación de fecha 23 de abril de 2004 expedida por el Secretario de Educación Municipal de la Alcaldía de Sincelejo en donde indica (fol. 161) que se trata de docente de nómina nacional, grado 14 en el escalafón nacional según resolución 2021 del 10 de noviembre de 1998.
A folio 163 obra constancia del Director de Tesorería Departamental de
indica (fol. 161) que se trata de docente de nómina nacional, grado 14 en el escalafón nacional según resolución 2021 del 10 de noviembre de 1998.
A folio 163 obra constancia del Director de Tesorería Departamental de Sucre, “sistema General de Participación”, Igual obra en la resolución 0114 de 2004 “por la cual se traslada una Docente perteneciente a la nómina del Sistema general de Participaciones” (fol. 183) proceso de descentralización e incorporación de personal.
Se encuentra en el expediente administrativo allegado con la demanda, copia de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren radicado 70001233100020050500512-01, en fallo adiado del 2 de mayo de 2013, que decide el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 /08/2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, proceso iniciado por la señora HILDA TERESA RODRIGUEZ DE MESTRA y demandada la Caja Nacional de Previsión Socia l que denegaron las súplicas de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
En ese momento se determinó que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profirió dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos” (FOL 234-255).
en efecto profirió dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos” (FOL 234-255).
Indicó el Alto Tribunal “…que aun cuando la actora había sido nacionalizada en virtud del proceso iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975, su vinculación posterior fue de carácter nacional, de donde se infiere que el pago de sus salarios y prestaciones sociales s e encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual no es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente para acceder a la pensión gracia solicitada.”( folio 18 de la sentencia).
En el presente caso encontramos que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció de fondo en el año 2013, denegando la pensión gracia a la señora HILDA TERESA RODRIGUEZ DE MESTRA, razón por la cual debe primar sobre la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de febrero de 2005.
Respecto a la solicitud de la UGPP de reintegro de los valores cancelados a la docente, en el presente proceso no se comprobó mala fe por parte de la demandada el cual es requisito para poder acceder al reintegro tal y como lo indica el 2.° numeral 2.° del Artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe” Así mismo lo expresa el Consejo de Estado:
podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe” Así mismo lo expresa el Consejo de Estado:
“(…) En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotr aer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.”
Por lo anterior y conforme a lo establecido por el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, este Ministerio PúblicoNulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Página 6 de 19
considera que no le corresponde a la señora HILDA TERESA RODRIGUEZ DE MESTRA, hacer el reintegro de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, pues no se demostró la mala fe de la demandada”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados.
El acto administrativo cuyo control judicial en lesividad se efectúa, es la Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, expedida por Cajanal y por medio de la que se reconoce una pensión gracia a la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, en cumplimiento al fallo de tutela expedido por el
Resolución No. 16284 del 10 de abril de 2006, expedida por Cajanal y por medio de la que se reconoce una pensión gracia a la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, en cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el 24 de febrero de 2005.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, conforme los antecedentes reconstruidos, en especial, la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, debe el Tribunal determinar, si el acto administrativo contenido en la Resolución No.16284 del 10 de abril de 2006, expedido por la extinta CAJANAL, a través del cual se reconoció una pensión gracia a la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre, está viciado de nulidad por no acreditar los requisitos para obtener el derecho.
En caso de ser positiva la respuesta anterior, se procederá al estudio del restablecimiento del derecho pretendido en la demanda
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, debe anularse el acto que reconoció la pensión gracia a la señora Hilda Teresa Rodríguez De Mestre , porque no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en especial, haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal.
Frente a la solicitud de restablecimiento, consistente en la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, considera la Sala que no hay lugar a disponer el reintegró de los valores pretendidas.
Departamental, Distrital o Municipal.
Frente a la solicitud de restablecimiento, consistente en la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, considera la Sala que no hay lugar a disponer el reintegró de los valores pretendidas.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especialNulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Página 7 de 19
otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.
La Ley 114 de 19132, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar pa ra tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de
a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar pa ra tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagrac ión legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales 5, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, am plió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, li mitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siemp re y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 6, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 4 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 5 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Página 8 de 19
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
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“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tr atamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artícu lo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los
11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:
“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección cons titucional”8, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:
Veinte (20) años de servicios como9:
Nacional.
Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:
Veinte (20) años de servicios como9:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 9En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Página 9 de 19
Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
municipal.
Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Buena conducta en el desempeño del cargo.
Haber cumplido 50 años.
En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió:
“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la s iguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los
que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”10
10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-201600278-01 (3018 -2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00
pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.Nulidad y Restablecimiento Derecho (Lesividad) Radicación: 70001-23-33-000-2015-00441-00 Página 10 d
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