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TA SUC - 70001233300020160002100-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020160002100-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2016-00021-00

ACCIONANTE: MARINA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - ARMADA NACIONAL (BRIGADA

DE INFANTERÍA DE MARINA N o. 1 DE

COROZAL) - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UARIV) DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD

SOCIAL

NATURALEZA: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS

A UN GRUPO

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, dentro del presente asunto, adelantado por la señora MARINA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA y OTROS, en contra de la NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL - POLICIA NACIONALARMADA NACIONAL (BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA N° 1 DE COROZAL) - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones:

Los señores MARINA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO y LUIS

observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones:

Los señores MARINA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO y LUIS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, quienes además actúan en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS FERNANDA y MARÍA MERCEDES GUERRAReparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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HOYOS; JEEFFREY STEEFEN GUERRA MUÑOZ, WILLIAM ENRIQUE GUERRA VITAL,

ANA MERCEDES ACOSTA GUERRA, RAMET SEGUNDO HOYOS BERNAL y JULIO FRANCISCO GUERRA VALDERRAMA, DILSIA DEL CARMEN GUERRA JIMÉNEZ , quien también actúa en representación de su hijo FABIÁN ANDRÉS NUÑEZ GUERRA; NELLYS MARGOTH GUERRA JIMÉNEZ , quien adem ás actúa en representación de sus hijos FREDY JUNIOR y KEVIN DAVID ÁLVAREZ GUERRA; NELLYS MARGARITA y SULI PAOLA ÁLVAREZ GUERRA, LUZ MERCEDES GUERRA JIMÉNEZ, quien además actúa en representación de sus hijos JUAN CARLOS, LÍA MARGARITA, LUZ ELENA, ERIKA J ANET y JOSÉ GUSTAVO DE LA OSSA GUERRA-; EDWIN FRANCISCO y WILFREDO ANTONIO GUERRA JIMÉNEZ, CLAUDIA ESTELA FIGUEROA VITOLA, quien además actúa en representación

GUERRA-; EDWIN FRANCISCO y WILFREDO ANTONIO GUERRA JIMÉNEZ, CLAUDIA ESTELA FIGUEROA VITOLA, quien además actúa en representación de sus hijos MARYORIS, ANDRÉS FELIPE y VERÓNICA GUERRA FIGUEROA; DALIS DEL CARMEN MUÑOZ VITAL , quien además actúa en representación de sus hijos JACK y JISETH DANIELA GUERRA MUÑOZ; MARÍA CECILIA DOMÍNGUEZ GUZMÁN, quien además actúa en representación de sus hijos

MARÍA LUISA y ALEJANDRO ARTURO GUZMÁN DOMÍNGUEZ -; ASDRUBAL

SEGUNDO, ADOLFO JOSÉ y ARTUR O JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ GARCÍA, JHON WILLIAM LOZADA BETANCUR, quien además actúa en representación de su hija AILEN PAULETH LOZADA ÁLVAREZ; FREDY JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, MALFAIDA ISABEL ÁLVAREZ GARCÍA, quien además actúa en repre sentación de sus hijos DAVID WILCHEZ ÁLVAREZ y MARIANELA MENDOZA ÁLVAREZ; LUIS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, quien además actúa en representación de su hija NEILERIN SIRETH ÁLVAREZ VELLOJÍN; ANA MILETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ y OSCAR DAVID ÁLVAREZ MÁRQUEZ, quienes además actúan en representación de sus hijos MIGUEL DAVID ÁLVAREZ VELILLA, OSCAR DAVID VELILLA, JUAN CARLOS y NELLY ANA SARMIENTO ÁLVAREZ -; EMILSA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA , quien

MIGUEL DAVID ÁLVAREZ VELILLA, OSCAR DAVID VELILLA, JUAN CARLOS y NELLY ANA SARMIENTO ÁLVAREZ -; EMILSA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA , quien además actúa en representación de sus hijos LINA CECILIA y DIANA PATRICIA VERGARA ÁLVAREZ, MARIANA TAPIAS VERGARA y CRISTIAN JAVIER MERCADO VERGARA; MARTHA ISABEL JULIO VERBEL y MIGUEL TERCERO ÁLVAREZ GARCÍA , quien además actúa en representación de sus hijos FABIÁN ANDRÉS y DANIEL ÁLVAREZ JULIO; MAURO ANDRÉS y MIGUELReparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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ALFONSO ÁLVAREZ JULIO, ANA MARNEDIS ÁLVAREZ GARCÍA, quien además actúa en representación de sus hijos HAROL JOSÉ y ARLETH PATRICIA LÓPEZ ÁLVAREZ-; ALFONSO ANTONIO ÁLVAREZ GARCÍA , quien además actúa en representación de sus hijos ADRÍAN DAVID y ANGIE ALEJANDRA ÁLVAREZ ORTEGA; DONALDO JOSÉ PÉREZ NARVAEZ , quien además actúa en representación de sus hijos JESÚS DANIEL, DONALDO JOSÉ, JULIETH MARÍA y LUIS FERNANDO PÉREZ DÍAZ, KATHERINE DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, ORLANDO DE JESÚS, ANOLFE DE JESÚS, ALCIRA ISABEL, MARÍA BERNARDINA, HÉLIDA DEL

LUIS FERNANDO PÉREZ DÍAZ, KATHERINE DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, ORLANDO DE JESÚS, ANOLFE DE JESÚS, ALCIRA ISABEL, MARÍA BERNARDINA, HÉLIDA DEL

ROSARIO, BLANCA ROSA, HERNAN RAFAEL, HAROLD WILSON y HUGO JOSÉ RUIS MÉNDEZ, OLGA JOSEFINA MÉNDEZ CARRASCAL, RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA, ROSA MARÍA MENDEZ FLÓREZ , JOSÉ LUIS PÉREZ MÉNDEZ, NEDIS CONCEPCIÓN MÁRQUEZ GALINDO, quien además actúa en representación de su hija LORAINE MARÍA PÉREZ MÁRQUEZ; JHONY RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y EUGENIA DEL CARMEN MEZA TOVAR, quien además actúa en representación de sus hijas DEISY MILENA y BEISY LILIANA GONZ ÁLEZ MEZA; MATILDE GALINDO VÁSQUEZ, MANUEL DEL CRISTO MÁR QUEZ YÉPEZ, quien además actúa en representación de sus nietos RUTH MILENA y SHARIK XIMENA MÁRQUEZ PÉREZ; RICARDO JOSÉ e IVÁN DARÍO MÁRQUEZ GALINDO, ERIKA PAOLA RAMOS MENDOZA, GUILLERMO EVANGELISTA JIMÉNEZ VERGARA, NORLA BERNARDA SALCEDO LÓPEZ , CAMILO y JU AN JOSÉ GUERRA SALCEDO, BERLY SALCEDO GARCÍA , quien actúa en representación de sus hijos SHAIDER SALCEDO GARCÍA y VALERIA JIMÉNEZ

GUERRA SALCEDO, BERLY SALCEDO GARCÍA , quien actúa en representación de sus hijos SHAIDER SALCEDO GARCÍA y VALERIA JIMÉNEZ SALCEDO; NAIRO JOSÉ JIMÉNEZ PERALTA y NALDI LUZ SALCEDO GARCÍA , quien actúa en representación de su hijo SAUL ISAAC SALCEDO GARCÍA, en ejercicio de la acción de Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo, pretende que se declare responsable administrativamente a la NaciónEjército Nacional - Policía Nacional - Armada Nacional (Brigada de Infantería de Marina N o. 1 de Corozal) - Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas (UARIV) - Departamento para la Prosperidad Social (DPS), “por el presunto incumplimiento en el pago de laReparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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Reparación Integral establecida en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 20111”.

En consecuencia de la declaración anterior pretende2:

“1. Que se declare a La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Ejército Nocional, Po licía Nacional, Armada NacionalBrigada de infantería de Marina N o. 1 Corozal Sucre, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas, Departamento de la Prosperida d Social, administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios de todo orden, patrimoniales, y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de lo alteración de la vida de relación familiar, social, y

Departamento de la Prosperida d Social, administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios de todo orden, patrimoniales, y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de lo alteración de la vida de relación familiar, social, y afectiva, causados y futuros, ocasionados a los demandantes, así como a los personas que se h agan parte de este proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, como consecuencia del desplazamiento forzado por l a violencia que fueron víctimas por los hechos ocurridos en los montes de María departamento de sucre especialmente en el Municipio de Morroa Sucre, jurisdicción de los corr egimientos y veredas (EL YESO, PICHILIN, SABANETA, CAMBIMBA,TUMBATORO , BRISAS DEL MAR, - TOLIMA, ASMON, LA MEZA, BAJO LATA, PERTENENCIA,EL COCO, LAS FLÓREZ, SABANAS DE CALI, BREMEN), entre otros, durante los años de violencia comprendidos entre (1990 - 2014).

“2LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) son administrativamente responsables por el no pago de la reparación integral Establecida en el Art. 25 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, i ncluidos los daños materiales e inmateriales a los señores, (MARINA LUZ JIMENEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO GUERRA JIMENEZ Y OIROS); por falla del servicio de la administración.

inmateriales a los señores, (MARINA LUZ JIMENEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO GUERRA JIMENEZ Y OIROS); por falla del servicio de la administración.

“3Que se reconozca la violación de derec hos humanos sufridos por los actores grupales, los cuales representan un DAÑO ANTIJURIDICO - la Masacre de ciudadanos cometida por las AUC y por la FARC, en marco de un conflicto interno en el Municipio de Morroa Sucre/corregimiento y veredas (EL YESO, PICHIUN,

SABANETA, CAMBIMBA, TUMBATORO , BRIS AS DEL MAR, - TOLIMA,

ASMON, LA MEZA, BAJO LATA, PERTENENCIA,EL COCO, LAS

1 Pretensión señalada en el escrito de subsanación de demanda de fecha 16 de marzo de 2016, fl. 425. 2 Se trascriben las pretensiones que fueron modificadas mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual la parte actora reformó la demanda. Ver fl. 426 y 427 del

C. No. 3Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo

Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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FLÓREZ, SABANAS DE CALI, BREMEN), entre otros, durante los años de violencia comprendidos entre (1990 - 2014). Ocasionaron una RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, y en especial en la Fuerza Pública una Falla del servicio por acción y omisión. Hecho de un tercero / FALLA DEL SERVICIO -Acreditación. Configuración / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - Condiciones de desprot ección e

una Falla del servicio por acción y omisión. Hecho de un tercero / FALLA DEL SERVICIO -Acreditación. Configuración / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - Condiciones de desprot ección e indefensión en que se encontraba la población civil. Pasividad del Estado.

“4Condenar en consecuencia a La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional - Brigada de infantería de Mari na N 1 Corozal Sucre, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas, Departamento de la Prosperidad Social, a pagar la reparación integral, indemnización, del daño ocasiona do o los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de integral por los siguientes:

Perjuicio Moral..…………………….$ 68.600.000.oo Perjuicio Material…………………. $ 29.220.700.00. Daño en Familia…………………... $ 34.472.700.00.

TOTAL………………………………... $132.638.800.00.

SON: CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEIS CIENTOS TREITA Y OCHO MIL PESOS M/L paro cada víctima de desplazamiento forzado de la presente acción de grup o: y de conforme resulte probado en el presente proceso.

“5. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las partes demandadas al resarcimientos de los daños y perjuicios causados a los demandant es, así como a las personas que se hagan parte se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia.

las partes demandadas al resarcimientos de los daños y perjuicios causados a los demandant es, así como a las personas que se hagan parte se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia.

“6se ordene a la Nación Colombiana en cabeza de la autoridad que se designe a excusarse ante las víctimas y ante todos los colombianos por los hechos narrados en la demanda.

“7Como parte de la reparación integral de los perjuicios establecidos en lo ley 1448/2011, decreto 4800 / 2011, que fueron causados con el desplazamiento, s e ordene a la nación colombiana ministerio de def ensa nacional y en general a la fuerza pública, gara ntizar todas las condiciones de seguridad y socioeconómicas que hagan posible el retomo de los miem bros del grupo que obran como demandantes en esta demanda, como a las personas que s e hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia.Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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“8-Se ordene la construcción de una obra pública (puesto de salud, colegio, o un monumento conmemorativo que lleve el nombre de las víctimas.

“9-se ordene a los organismos de investigación ordinaria y al sistema de administración de la justicia penal militar, según sea el caso iniciar las investigaciones que correspondan contra los autores materiales o determinadores que no hayan sido vinculados a las inv estigaciones en curso por estos hechos, así mismo contra quienes hay claros indicios de su participación

caso iniciar las investigaciones que correspondan contra los autores materiales o determinadores que no hayan sido vinculados a las inv estigaciones en curso por estos hechos, así mismo contra quienes hay claros indicios de su participación activa u omisiva en los hechos narrados.

10Se condene en consecuencia a La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional - Brigada de infantería de Marina N 1 Corozal Sucre, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Departamento de la Prosperidad Social, a 'pagar los gastos y honorarios en el presente proceso.

“11 - La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de oc urrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el tallo.

“12Las partes demandadas darán cump limiento a la sentencia en los términos de los Artículos 187 de la ley 1437 de 2011".

1.2. Hechos3.

Refiere la parte actora que en agosto del año 1991, integrantes del frente 35 y 37 de las FARC y las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, BLOQUE HÉROES DE LOS MONTES DE MARÍA, amenazaron a los pobladores de los corregimientos y veredas del Municipio de Morroa, Sucre, en razón a que, según su dicho, estaban disputando el control de territorio de los Montes de María, lo que generó, entre otras cosas, la vulneración a derechos humanos,

corregimientos y veredas del Municipio de Morroa, Sucre, en razón a que, según su dicho, estaban disputando el control de territorio de los Montes de María, lo que generó, entre otras cosas, la vulneración a derechos humanos, y el asesinato del señor HUGO DANIEL RUÍZ BALDOVINO, conllevando a los primeros desplazamientos, entre ellos el de los señores RUIZ MENDEZ ANOLFE

DE JESUS, RUIZ MENDEZ ALCIRA ISABEL.RUIZ MENDEZ OLGA JOSEFINA, RUIZ

3 Se refieren los señalados en el escrito de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual, se reformó la demanda.Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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MENDEZ MAR ÍA BERNARDINA, RUIZ MENDEZ HELIDA DEL ROSARIO, RUIZ MENDEZ BLANCA ROSA, RUIZ MENDEZ HERN ÁN RAFAEL, RUIZ MENDEZ HUGO JOSE, RUIZ MENDEZ HAROLD WILSON, todos hijos del occiso.

Manifiestan, que para el mes de mayo de 1992 fueron asesinados los señores JULIO FRANCISCO GUERRA MARTÍNEZ y DIONISIO VERGARA en el corregimiento de Tumbatoro, jurisdicción del Municipio de Morroa, Sucre , asesinatos que según el dicho de los demandantes, fueron atribuidos a los miembros del frente 35 de la FARC, lo cual generó el desplazamiento de los señores MARINA LUZ JIMENEZ DE GUERRA esposa del occiso y de sus hijos,

asesinatos que según el dicho de los demandantes, fueron atribuidos a los miembros del frente 35 de la FARC, lo cual generó el desplazamiento de los señores MARINA LUZ JIMENEZ DE GUERRA esposa del occiso y de sus hijos, GUERRA JIM ÉNEZ ENRIQUE SEGUNDO, GUERRA JIM ÉNEZ LUIS ENRIQUE, GUERRA JIM ÉNEZ DILSA DEL CARMEN, GUERRA JIM ÉNEZ NELUS MARGOTH,

GUERRA JIM ÉNEZ LUZ MERCEDES, GUERRA JIM ÉNEZ EDWIN FRANCISCO,

GUERRA JIMÉNEZ WILFRIDO ANTONIO.

Afirman, que para el año 1993, en la Vereda el Tolima, Corregimiento de Tumbatoro, del Municipio de Morroa, Sucre, fueron asesinados los señores AUGUSTO LÓPEZ, UBALDO LAMBRAÑO, CECILIO VERGARA y ORTENCIA VITOLA, por grupos al margen de la Ley, conllevando a que muchas familias que habitaban en esa zona fueran desplazadas.

Alegan, que para el año 1996, la masacre ocasionada en el corregimiento de Pichilín dio origen a que los pobladores de El Yeso, El Tolima, Tumbatoro, El Coco Hasmon, Bajo de Lata, La Meza, El Bajo y Sabaneta, tuvieran que desplazarse.

Dicen también, que el 18 de septiembre del año 1999 fue asesinado el señor REMBERTO MANUEL CHÁVEZ ORTEGA, en la Vereda La Meza, lo que generó el desplazamiento de los señores MAR ÍA RUFINA P ÉREZ NAVAS, esposa del

REMBERTO MANUEL CHÁVEZ ORTEGA, en la Vereda La Meza, lo que generó el desplazamiento de los señores MAR ÍA RUFINA P ÉREZ NAVAS, esposa del occiso y de sus hijos, YAMILE DEL PILAR CHAVEZ PÉREZ, JANER MANUEL CHAVEZ PÉREZ, REMBERTO CHAVEZ PÉREZ, CHAVEZ PÉREZ NIEVES.Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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Así mismo, refieren, que para la misma fecha, esto es, 21 de septiembre de 1999, fue asesinado el señor ASD RUBAL SEGUNDO GUZMAN P ÉREZ, en l a vereda LA MEZA, del Municipio de Morroa, Sucre, por grupos al margen de la Ley, lo cual gener ó el desplazamiento de l a señora MAR ÍA CECILIA DOMINGUEZ GUZM ÁN, esposa del occiso y de sus hijos, GUZMÁN DOMÍNGUEZ ALEJANDRO, GUZMÁN DOMÍNGUE Z ASDRÚBAL SEGUNDO, ADOLFO JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, ARTURO JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, LUISA GUZMÁN DOMÍNGUEZ, ocasionando además, el desplazamiento de los señores ROSA MARÍA MENDEZ FLOREZ, JOSÉ LUIS PÉREZ MENDEZ, MARQUEZ

GALINDO NEDIS CONCEPCI ÓN, GONZALES HE RNÁNDEZ JHONY RAFAEL,

MEZA TOVAR EUGENIA DEL CARMEN, MATILDE GALINDO VÁ SOUEZ,

GALINDO NEDIS CONCEPCI ÓN, GONZALES HE RNÁNDEZ JHONY RAFAEL, MEZA TOVAR EUGENIA DEL CARMEN, MATILDE GALINDO VÁ SOUEZ, MÁRQUEZ YEPEZ MANUEL DEL CRISTO, M ÁRQUEZ GALINDO RICARDO JOS É,

MÁRQUEZ GALINDO IV ÁN DAR IO, ERIICA PAOLA RAMOS MENDOZA,

FRANCISCO MANUEL GUZMAN PADILLA, JIM ÉNEZ VERGARA GUILLERMO

EVANGUELISTA.

Manifiestan además, que al día siguiente al asesinato y de splazamiento4 (sic), hombre s fuertemente armados pertenecientes al frente 37 de las FARC, llegaron a al predio denominado SANTA FÉ, ubicado en el corregimiento de TUMBATORO, Vereda el Tolima, del Municipio de Morroa, Sucre, intimidando y hurtando todo el dinero que encontraron, exigiendo a la familia ALVAREA GARCÍA la suma de $5 .000.000.oo, que debían ser entregados o secuestraban a la señora ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ GARCÍA, quien figura como demandante en esta acción; lo cual dicen, conllevó al desp lazamiento de los señores YENARINA ISABEL GARCIA ALMANZA, madre de la secuestrada ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ GARCIA y sus hermanos FREDY JOS É ÁLVAREZ GARC ÍA, MALFAIDA ISABEL ALVAREZ GARCIA, LUIS MANUEL ÁLVAREZ GARCIA, JORGE OSCAR ÁLVAREZ GARCÍA, EMILSA ROS A ÁLVAREZ GARC ÍA, ÁLVAREZ GARC ÍA MIGUEL

ALVAREZ GARCIA, LUIS MANUEL ÁLVAREZ GARCIA, JORGE OSCAR ÁLVAREZ GARCÍA, EMILSA ROS A ÁLVAREZ GARC ÍA, ÁLVAREZ GARC ÍA MIGUEL

4 Entiende el despacho que se refiere al hecho anterior, donde la fecha señalada es la de septiembre de 1999.Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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TERCERO, ÁLVAREZ GARCÍA ANA MARNEDYS, ALFONSO ANTONIO ÁLVAREZ

GARCÍA, BERLY AIDE SALCEDO GARCÍA, NALDI LUZ SALCEDO GARCÍA.

Continua señalando, que los señores MIRNA LUZ JIMÉNEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO GUERRA JIMÉNEZ y OTROS, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Julio, Laura, Juliana, Mariana y otros (sic), son víctimas del delito de desplazamiento forzado, al estar, según su dicho, expuestos a un mayor nivel de vulner abilidad, por haber perdido sus tierras, la familia, la marginación, desempleo, mortalidad, falta de alimento, desarticulación social, deterioro de vida, por más de 20 años.

Insiste, que para los años 199 0 al 2014 , los accionantes y sus núcleos familiares se vieron obligados e instigados por la violencia a abandonar el lugar donde vivían, esto es, el Municipio de Morroa, Sucre, donde se dio origen a los hechos que produjeron el desplazamiento.

familiares se vieron obligados e instigados por la violencia a abandonar el lugar donde vivían, esto es, el Municipio de Morroa, Sucre, donde se dio origen a los hechos que produjeron el desplazamiento.

Alega, que la falla en el servicio presuntamente ocasionada en el presente asunto consiste en el no pago de la Reparación Integral de los señores MIRNA JIMÉNEZ DE GUERRA, ENRIQUE SEGUNDO GUERRA JIMÉNEZ y OTROS, lo que les ha ocasionado una revictimización, haciendo más gravoso su estado de pobreza; ade más del daño moral, material y de familia que se les ha ocasionado.

Afirma, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social han sido omisivas en reconocer a los accionantes de manera oportun a, los dineros que les corresponde por concepto de reparación integral y subsidio de vivienda, conforme a lo contemplado en la Ley 1448 de 201 1 y sus decretos reglamentarios; lo que constituye, según su dicho, una falla del servicio, que ocasionaron, perjuicios de orden material e inmaterial.Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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Refieren además, que en el presente asunto está plenamente demostrada la falla en el servicio por la acción y omisión en que incurrieron las entidades demandadas, las que si bien no participaron directamente en la realización de las masacres, si pudieron prever la ocurrencia de los hechos, en razón a las constantes amenazas y atentados contra la vida, perpetradas por

demandadas, las que si bien no participaron directamente en la realización de las masacres, si pudieron prever la ocurrencia de los hechos, en razón a las constantes amenazas y atentados contra la vida, perpetradas por grupos al margen de la Ley, lo que, hacía que fuera exigible evitar su consumación por parte de las Fuerzas Armadas.

1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. N ación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional . Se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que, no se estableció de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes, los hechos alegados y el actuar de las entidades demandadas, pues, según su dicho, no se probó debidamente l os supuestos daños causados a todos y cada uno de los demandantes y que, claramente se observa que los hechos alegados fu eron ocasionados por grupos al margen de la Ley, lo cual constituye causal exonerativa de responsabilidad a favor de la parte demandada, especialmente de la Policía Nacional.

Afirma, entre otras cosas, que la parte acto ra no probó los hechos que produjeron el desplazamiento, el lugar de residencia de cada uno de los demandantes, la calidad de ser desplazados, así como tampoco que para la fecha de ocurrencia de los hechos, los actores habitaban en algunos corregimientos del Municipio de Morroa, Sucre; además, no acreditaron que los integrantes del grupo se encuentran en una situación común.

Dice, que los perjuicios ocasionados a la población (sic), fueron causados por el actuar de grupos al margen de la Ley, como consecuencia de las diferentes manifestaciones de violencia de los grupos que operan enReparación a los Perjuicios Causados a un Grupo

Dice, que los perjuicios ocasionados a la población (sic), fueron causados por el actuar de grupos al margen de la Ley, como consecuencia de las diferentes manifestaciones de violencia de los grupos que operan enReparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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diferentes zonas del Departamento de Sucre, configurándose así, el hecho de un tercero, como causal de exoneración en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

Refiere también, que frente a dicha entidad, no existe relación causal entre el daño que alega la parte actora y las obligaciones que legalmente ejerce la Policía Nacional.

1.3.2. Nación - Ministerio De Defensa - Armada Nacional . Afirma, que la parte actora no demostró que la causa que dio origen a los desplazamientos de los demandantes fue consecuencia directa de la acción u omisión de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL y que, frente al Ej ército Nacional, dicha entidad no tiene jurisdicción en el Municipio de Morroa, así como tampoco en ningún municipio cercano.

Así mismo señala , que no existe prueba directa o indirecta que permita establecer con exactitud el lugar de residencia y desarrollo de actividades económicas, familiares, educativas, personales y otras, esto es, no existe certeza que los actores son oriundos del Municipio de Morroa, Sucre.

Dice, que en el presente asunto no se acreditó que los accionantes hayan alertado o denunciado ante las entidades competentes, la ocurrencia un

certeza que los actores son oriundos del Municipio de Morroa, Sucre.

Dice, que en el presente asunto no se acreditó que los accionantes hayan alertado o denunciado ante las entidades competentes, la ocurrencia un hecho particular que fuera a ocurrir, por tanto, afirma, que los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el asunto que se estudia, no se configuran; además, tampoco se probó la presencia y dimensión de los perjuicios (sic) materiales e inmateriales reclamados.

Alega, que el daño reclamado por los demandantes no es imputable al Ejército Nacional, pues fueron ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad, como lo es, el hecho de un tercero.Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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También afirma, que los accionantes no reúnen las condiciones uniformes que la Ley exige para que la acción de Grupo (hoy Reparación a los perjuicios causados a un grupo) sea procedente.

1.3.3. Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social . Previo a hacer un análisis normativo del funcionamiento interno de la entidad, afirma, que no es su responsabilidad combatir los grupos alzados en armas, dado que esa función es propia de los organismos de seguridad del Estado; además, al no ser esta entidad la que ejecutó los hechos que conllevaron al desplazamiento forzado, mal puede endilgársele la responsabilidad de los delitos que presuntamente comet ieron grupos al margen de la Ley. Por

además, al no ser esta entidad la que ejecutó los hechos que conllevaron al desplazamiento forzado, mal puede endilgársele la responsabilidad de los delitos que presuntamente comet ieron grupos al margen de la Ley. Por tanto, el daño fue cometido por un tercero, lo cual hace que no haya nexo de causalidad en lo referido por el actor y la entidad accionada.

Dice, entre otras cosas, que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que, la atención de la población desplazada está en cabeza de otras entidades del Estado.

1.4. Actuación Procesal.

  • Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, remitió el presente proceso por competencia.
  • Mediante providencia de fecha 1° de marzo de 2016, se inadmitió el presente medio de control, concediéndose el término de diez (10) días para su subsanación.
  • Posteriormente y en consideración a que la subsanación no se hizo conforme lo dispuso el Despacho, la demanda fue rechazada mediante providencia de fecha 07 de abril de 2017 , decisión que fue apelada por el interesado.Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo

Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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  • Seguidamente, a través de auto de fecha 29 de jun io de 2017, el Honorable Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto, modificando la decisión proferida por este Tribunal, en el sentido de
  • Seguidamente, a través de auto de fecha 29 de jun io de 2017, el Honorable Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto, modificando la decisión proferida por este Tribunal, en el sentido de disponer la admisión de la presente demanda, sólo frente a aquellos actores que otorgaron poder para ser representados al interior de esta, confirmando el rechazo frente aquellos que no otorgaron poder.
  • Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda, otorgando término para que los entes demandados la contesten; término dentro del cual hubo pronunciamiento de parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército - Policía - Armada Nacional y el

Departamento para la Prosperidad Social.

  • Frente a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV), se tuvo por no contestada la demanda, en consideración a que lo hizo por fuera del término otorgado para ello.

  • Seguidamente, el 5 de marzo de 2019, se llevó a cao audiencia pública de conciliación, la que f ue declarada fallida por no asistir ánimo conciliatorio entre las partes.
  • Mediante providencia de fecha 14 de junio de 2019, se dio apertura al período probatorio.
  • Luego, el 07 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegar, término dentro del cual, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía N acional; la Armada - Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunciaron.Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo

dentro del cual, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía N acional; la Armada - Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunciaron.Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo Exp. No. 70-001-23-33-000-2016-00021-00

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1.5. Alegatos presentados.

1.5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Dice que la parte actora no logró demostrar la responsabilidad de la entidad en los hechos relatados en la deman da y que además, no se demostró la uniformidad de los de

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