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TA SUC - 70001233300020160024900-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020160024900-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa

Expediente No: 70-001-23-33-000-2016-00249-00

Demandante: Misael Antonio Pineda Palacio y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Falla del servicio / Uso excesivo de la fuerzamiembros de la Policía Nacional / puesto de control / lesiones personales.

La Sala procede a resolver en primera instancia, la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó el señor Misael Antonio Pined a Palacio y otros , en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MISAEL ANTONIO PINEDA SIERRA Y YOANARIS PINEDA ARRIETA; NEIFER DAVID PINEDA ARRIETA, YORELIS PAOLA PINEDA ARRIETA, y BERLIDES DEL CARMEN POLO BASILIO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente

ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por la s lesiones del señor MISAEL ANTONIO PINEDA en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014.

En consecuencia, solicitan que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Declarar que la NACIÓN: MINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONALson responsables administrativa y solidariamente por sus actuaciones y omisiones de los daños y perjuicios

causados a Misael Antonio Pineda Palacio, Misael Antonio Pineda Sierra, Yoanaris Pineda Arrieta, Neifer David Pineda Arrieta, Yorelis Paola Pineda Arrieta y Berlides del Carmen Polo Basilio, por las lesiones personales con secuelas permanentes, deformidad y disminución de la capac idad laboral sufrida por el señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO, padre de losReparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Página 2 de 42

demandantes y compañero permanente, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, por acción y omisión de los agentes activos de la Policía Nacional, adscrito a la policía de carretera del Departamento de Sucre, el día 6 de agosto de 2014 a las 12:30 PM.

  1. Condénese a la NACIÓN: MINISTERIO DE LA DEFENSA -POLICÍA NACIONALa pagar a todos y cada uno de los demandantes, las

siguientes sumas:

a las 12:30 PM.

  1. Condénese a la NACIÓN: MINISTERIO DE LA DEFENSA -POLICÍA NACIONALa pagar a todos y cada uno de los demandantes, las

siguientes sumas:

  • Por el concepto de daño moral: la suma de $1.034.181.000

(un mil treinta y cuatro millones ciento ochenta y un mil pesos).

  • Por el concepto de daño subjetivo fisiológico o la vida en relación a persona: la suma de $344.727.000 (trecientos cuarenta y cuatro millones setecientos ve intisiete mil pesos).
  • Por el concepto de daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante: la suma de $658.800.000 (seiscientos cincuenta y ocho millones ochocientos mil pesos mil).
  1. Condenar a La Nación: Ministerio de Defensa - Policía Nacionalal pago de los valores que resulten de la liquidación de la condena ajustando su valor tomado como base al lPC, debidamente indexado.
  1. Condenar al pago de intereses a partir de la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada, en los términos de los art . 161, 192 de la Ley 1437 de 2011 y art 9 numeral 12, 129, 143 de la misma obra, inciso 5; art 140, 141, 187, inciso final; 189 inciso 6, 194 y 195 numeral 4; Ley 446 de 1998, art 60.
  1. Condenar a pagar los gastos y costas del proceso.
  1. Condenar a pagar los gastos de honorario al abogado por hacer valer procesalmente los derechos subjetivos y patrimoniales
  1. Condenar a pagar los gastos y costas del proceso.
  1. Condenar a pagar los gastos de honorario al abogado por hacer valer procesalmente los derechos subjetivos y patrimoniales

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

El día 6 de agosto de 2014, a las 12:15 PM el señor Misael Antonio Pineda Palacio, transitaba en la motocicleta de placas ZOY-18C, por la troncal de occidente a la altura de la antigua Secretaría de Tránsito del municipio de Sampués, cuando encontró un retén de control vehicular de policía.

Sin que mediara requerimiento, el agente de policía Rafael Antonio Diaz Calle, sacó la pierna y le pegó a la motocicleta en la que se trasportaba, por lo que cayó al suelo y con ella su conductor, quien sufrió graves heridas en el cuerpo, las cuales le dejaron secuelas permanentes y una incapacidad del 50%.

Los agentes de policía que se encontraban en el lugar no le brindaron ninguna atención y/o primeros auxilios, solo recogieron la motocicleta.Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Página 3 de 42

Luego, de forma arbitraria y sin justificación alguna se llevaron el vehículo y lo inmovilizaron en un parqueadero.

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 5 de octubre de 2016. • Notificación personal: 19 de octubre de 2016.

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 5 de octubre de 2016. • Notificación personal: 19 de octubre de 2016. • Contestación de la demanda:27 de enero de 2017. • Traslado de excepciones: 28 de febrero de 2017. • Audiencia inicial: 12 de julio de 2017 y 12 de junio de 2019. • Audiencia de pruebas: 9 de octubre de 2019. • Auto corre traslado alegatos: 27 de agosto de 2021

1.3. Contestación de la demanda.

La Policía Nacional respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico que los fundamente , toda vez que no se configuran los requisitos esenciales para que a la institución policial se le declare responsable administrativa y patrimonialmente por los hechos que se aducen en la demanda.

En su defensa, señala que la demanda narra una serie de hechos sin sustento probatorio. No se anexa prueba alguna que demuestre el nexo causal entre algún uniformado y las lesiones que afirman los demandantes sufrió el señor Pineda Palacio.

La carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones a la defensa resulten probados.

En tal sentido, con relación a los intereses de la parte demandante, debe

partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones a la defensa resulten probados.

En tal sentido, con relación a los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de anteman o, cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea.

Por lo anterior, a la Policía Nacional no le asiste responsabilidad alguna por los hechos que se aducen en la demanda, por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones.

Por último, p ropuso las excepciones de inexistencia de los elementos estructurarles de la falla del servicio, falta de causa petendi e inexistencia de la obligación a indemnizar, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inepta demanda por falta de acervo probatorio e innominada.Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Página 4 de 42

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

1.4.1. La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio. En tal sentido, solicita que se concedan las súplicas de la demanda.

1.4.2. La Policía Nacional, en su escrito de alegatos señaló los mismos argumentos de defensa traídos con la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones.

1.4.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

argumentos de defensa traídos con la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones.

1.4.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

En la audiencia inicial celebrada 12 de junio de 2019, se estableció como fijación del litio y problema jurídico a resolver, determinar si la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, es responsable por el presunto daño an tijurídico padecido por el señor Misael Antonio pineda Palacio, como consecuencia del accidente ocasionado el día 6 de agosto de 2014, en la vía que conduce del “monumento el pescador” hacia la vía de Sampués, sector troncal de occidente.

De hallarse cierto, estudiará la Sala si se configuran los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales reclamados en la demanda.

2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al pro blema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, se encuentran plenamente configurados los elementos de la responsabilidad estatal, por la falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional, por los hechos acaecidos el día 6 de agosto de 2014, donde resultó lesionado el señor Misael Antonio Pineda Palacio , por lo que hay

responsabilidad estatal, por la falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional, por los hechos acaecidos el día 6 de agosto de 2014, donde resultó lesionado el señor Misael Antonio Pineda Palacio , por lo que hay lugar a conceder de manera parcial las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 1, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad

1 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Página 5 de 42

patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a res taurar, en la medida de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados. Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los

no repetición, que ayudan al afectado a res taurar, en la medida de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados. Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.

Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal son:

(i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados.

Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Conse jo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”2.

El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la“(…) antijuridicidad del daño no depende de la

ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” 3; eso sí, haciendo la claridad que ello per se, no implica la objetivación de la responsabilidad estatal.

(…) 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Corte Constitucional, sentencia C -254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C -285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas

regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C -285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”.Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Página 6 de 42

Siguiendo dicha orientación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga4.

Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom : (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, l o que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación; (ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o ind irectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados.

(ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación

que lo sufra, sea directa o ind irectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados.

(ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido. Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títul os o regímenes de imputación usualmente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.5

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en

entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente No, 28741. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001 -23-31-000-2001-00960-01 (33976). C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Página 7 de 42

Es preciso señalar, que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la imputación, tiende a inclinarse en señalar que la misma está llamada a desplazar el concepto de nexo causal, por cuanto éste, es un fenómeno de las leyes de la naturaleza que sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios

sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar6.

Se debe destacar entonces, que l a construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concr eto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”7.

Por ello, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P.

2.3.2. Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la

teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P.

2.3.2. Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional. Alcance jurisprudencial.

Conforme al ordenamiento jurídico interno, en cuanto a “policía” se refiere, i) ciertas formas de la actividad coerci tiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicación número: 7000123310001998 0080801 (44333). Se trata igualmente el tema del control de convencionalidad. Sin de sconocer que, en ocasiones el Consejo de Estado se ha referido a la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido entes, como aquél factor en el que se analiza que la conducta desarrollada por la administración es eficaz en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración, para lo cual aplica las tesis de equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho español 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de

7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C.

P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa.Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00

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uno de los cuales es ejerci do por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; y ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos, esto es, la “policía judicial”8.

El Artículo 29 de la Constitución Política , denota que, el derecho de policía está vinculado a la protección de los derechos de los ciudadanos, al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Así pues , el ejercicio de la policía administrativa implica, por su finalidad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar derechos y libertades de los asociados, a través de distintos mecanismos: a) por una parte, se ejerce a través de l a expedición de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de policía"; b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones

normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de policía"; b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones particulares, a través de la “fun ción de policía"; y c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza pública, esto es, la "actividad de policía”10.

La Corte Constitucional, destaca la diferencia entre el poder, la función y la actividad de policía, que resulta importante a la hora de identificar la responsabilidad del Estado por la actividad de los miembros de la fuerza pública, al respecto, señaló:

“(a) El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.

(b) La función de policía es la “gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; se trata de la concreción de los mandatos elaborados por las autoridades que detentan el poder de policía, para así aplicarlos a casos y situaciones concretas. La función de policía, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado –esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte

ejercicio de un determinado poder decisorio reglado –esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la sentencia T -490 de 1992, recién citada: “La función de policía puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas. El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad. Desde

8 Véase Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2003. 9 ARTICULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 10 Ibidem nota al pie 3.Reparación directa

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 10 Ibidem nota al pie 3.Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Página 9 de 42

una perspectiva constitucional, la imposición de penas correctivas por parte de la administración no riñe con las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales, siempre y cuando en el procedimiento respectivo sean respetadas las garantías procesales que protegen la libertad personal y el debido proceso (CP arts. 28, 29 y 31), sin perjuicio desde luego de mantener abierta la posibilidad de recurrir ante los jueces en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales (CP art. 86)”.

(c) La actividad de policía , ejercida por los oficiales, suboficiales y agentes del cuerpo armado de la Policía Nacional, que forma parte de la Fuerza Pública, consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detentan la función de policía. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de policía; no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan. Sólo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, específico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía. Se trata de una actividad estrictamente material, no jurídica, en virtud de la cual no se puede

específico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía. Se trata de una actividad estrictamente material, no jurídica, en virtud de la cual no se puede reglamentar ni regular la libertad; igualmente, en el contexto de un Estado de Derecho, se trata de una actividad material estrictamente reglada: dicha regulación jurídica es necesaria en la medida en que, a diferencia de los actos normativos y jurídicos de policía, los actos materiales de la policía provocan, precisamente por su carácter material, consecuencias sobre las personas, especialmente sobe su integridad corporal, que pueden llegar a ser irremediabl es –puesto que las operaciones materiales, una vez ejecutadas, no se pueden

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