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TA SUC - 70001233300020170017200-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020170017200-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2017-00172-00

ACCIONANTE: MIRROSALVA DAZA ÁLVAREZ

ACCIONADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por MIRROSALVA DAZA ÁLVAREZ, en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

MIRROSALVA DAZA ÁLVAREZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que:

a. Se INAPLIQUEN por ilegales las Resoluciones Nos. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II y 344 del 8 de julio de 2016, por medio de laNulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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Procuradores Judiciales I y II y 344 del 8 de julio de 2016, por medio de laNulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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cual, se establece una lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia Social, así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso en cita.

b. La nulidad del Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual, se dispuso la desvinculación del cargo que detentaba la accionante al interior de la entidad demandada.

c. A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente demandado a reintegrar a la demandante en ejercicio del cargo de Procurador 27 Judicial II Para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo, en las mismas condic iones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado.

d. Se ordene a la entidad demandada, cancelar a la señora MIRROSALBA DAZA ÁLVAREZ, el valor que corresponda a la sumatoria de lo s salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación (1º de septiembre de 2016) y la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente, teniendo como base para el efecto la información salarial expedida por la Procuraduría General de la Nación.

e. Se ordene a la deman dada, cancelar la suma de CIEN SALARIOS

sentencia correspondiente, teniendo como base para el efecto la información salarial expedida por la Procuraduría General de la Nación.

e. Se ordene a la deman dada, cancelar la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de dolor y afectación emocional, así como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocada por l a imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar.

Además de lo anterior, pide se condene al ente demandado al pago de costas y agencias en derecho.Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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1.2.- Hechos de la demanda:

La demandante, estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 27 Judicial II Para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo.

Mediante Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación orde nó la apertura de la Licitación Pública No. 08 de 2014. Esa licitación tuvo por objeto: “…

SELECCIONAR AL CONTRATISTA QUE PRESTE LOS SERVICIOS DE APOYO

TÉCNICO, FUNCIONAL Y LOGÍSTICO EN LA CONVOCATORIA,

RECLUTAMIENTO (INSCRIPCIÓN Y ASPECTOS TÉCNICOS DEL PR OCESO, Y

VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS), DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y

APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS Y DE

VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS), DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y

APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS Y DE

COMPETENCIAS Y LA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, HASTA LA DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LAS LISTAS DE ELEGIBLES EN EL C ONCURSO ABIERTO PARA EL INGRESO DE PERSONAL IDÓNEO A LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A NIVEL NACIONAL, EN CARGOS

DE PROCURADOR JUDICIAL I Y II…”

Como resultado de dicha convocatoria y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la entid ad demandada celebró con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA el contrato No. 197 -097-2014 de 11 de diciembre de 2014.

El 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 040, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad”, con el fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II, con fecha límite para la inscripción el día 20 de febrero de 2015, a las 04:00 pm.Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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Afirma la demandante, que en la Resolución No. 040 de 2015 se dejaron de incluir las exigencias constitucionales y legales previstas para llevar a cabo el concurso abierto necesario, para designar a los Procuradores Judiciales I

Afirma la demandante, que en la Resolución No. 040 de 2015 se dejaron de incluir las exigencias constitucionales y legales previstas para llevar a cabo el concurso abierto necesario, para designar a los Procuradores Judiciales I y II, en tanto, el acto enjuiciado no tuvo en cuenta, ni en su parte motiva, ni en la resolutiva, que el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación exige que se cumpla con lo dispuesto en el art. 45.7 del Decreto 262 de 2000.

Así mismo, dice la demandante, ni el acto demandado, ni en las convocatorias que hacen parte integral de este se previó tener en cuenta la homologación de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados establecida en el art. 280 de la C. P., que para los aspirantes a ocupar esos cargos ha sido concebida , por reserva de ley, la exigencia de que aprueben previamente el correspondiente curso de formación judicial, de acuerdo con lo establecido en los arts. 160 y 168 de la Ley 270 de 1996.

Añade a lo anterior , que la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 tampoco incluyó, como deber impuesto por el art. 20 del Decreto 263 de 2000, las equivalencias entre títulos y experiencias de los funcionarios del nivel profesional (como los Procuradores Judicial I y II, según los arts. 4 y 7 del Decreto 264 de 2000).

Igualmente, agrega, no se respeta el principio del mérito en el concurso abierto para la provisión de los referidos cargos, en razón a que la utilización de la herramienta de selección llamada “análisis de antecedentes” ,

Igualmente, agrega, no se respeta el principio del mérito en el concurso abierto para la provisión de los referidos cargos, en razón a que la utilización de la herramienta de selección llamada “análisis de antecedentes” , necesariamente, comporta un ejercicio discrecio nal y subjetivo de la selección de quienes aprueban las pruebas escritas.

Dice también, que al aplicarse el mencionado instrumento, bajo un sistema de puntajes por la importancia de la formación que adjudica puntuaciones inusitadas al doctorado y postdoctorado (propio de perfiles investigativos y no profesionales), queda al arbitrio de quien aplica la prueba determinar siNulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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los títulos universitarios y las publicaciones, que además hay que aportar en ejemplares físicos, tienen la virtualidad de satisfacer los requisitos de acceso a los empleos de Procurador Judicial I y II.

Adicionalmente, sostiene, la Resolución No. 040 impuso acreditar las publicaciones literarias de los aspirantes mediante la entrega de un ejemplar físico, de cada una de ellas, cuando lo razonable, en términos de eficacia y eficiencia de la administración pública, de cara a los requisitos que de forma plausible pueden exigirse para la realización de estas actividades, es que se permitiera la entrega de una copia de los documentos aludidos en medio magnético.

El 20 de abril de 2015, se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para participar en el concurso, a renglón seguido , anota la demandante, se procedió a realizar las pruebas escritas, que se dividieron en 2

El 20 de abril de 2015, se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para participar en el concurso, a renglón seguido , anota la demandante, se procedió a realizar las pruebas escritas, que se dividieron en 2 componentes, a saber: Pruebas de conocimientos de carácter eliminatorio, que se superaban con un puntaje superior a 75 puntos y pruebas comportamentales. Ambas prueb as, informa, se llevaron a cabo el 13 de septiembre de 2015, guidas por la “Cartilla de orientación al aspirante” , el documento “ejes temáticos” y los respectivos demos de la página oficial del concurso.

La publicación de resultados de las pruebas de conocimientos se hizo el día 7 de octubre de 2015 y el 4 de noviembre siguiente se publicaron los resultados de las pruebas comportamentales a quienes hubieran superado las pruebas escritas. Etapa del concurso, dice la demandante, que generó situaciones irregulares e ilegales, con radicación de numerosas tutelas en contra de los organizadores del concurso y se denunció la venta de las respuestas antes de llevarse a cabo la prueba de conocimientos.

El 21 de enero de 2016, la Procuraduría General de la Nación pu blicó la Resolución No. 1440 de 18 de diciembre de 2015, en la que se resolvió lasNulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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quejas incoadas en contra del concurso de méritos, desvirtuándose las surgidas en varias ciudades, alegando falta de pruebas y dando plena credibilidad a los testimonios de los acusados de cometer irregularidades.

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quejas incoadas en contra del concurso de méritos, desvirtuándose las surgidas en varias ciudades, alegando falta de pruebas y dando plena credibilidad a los testimonios de los acusados de cometer irregularidades. En esa misma fecha, sigue la demandante, se publicó el “consolidado de pruebas escritas”, mediante el cual, se establecieron los puntajes definitivos para elaborar las listas de elegibles.

Debido a dicho acto, el 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, acto contra el cual , se impetraron reclamaciones por violación a los derechos fundamentales de los participantes.

El 19 de mayo de 2016, se informó a los asp irantes que el Contrato No. 179097-2014 suscrito con la Universidad de Pamplona se habría suspendido , desde el 6 de ese mismo año y hasta el 15 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela.

El 8 de julio de 2016, la entidad demandada publicó l as listas de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015, mediante las Resoluciones 337 a 349 de la misma fecha. Así mismo, el 11 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles de la Convocatoria No. 04 d e 2015, por Resolución No. 344 del 11 de julio de 2016.

Mediante Resolución No. 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría corrigió las Resoluciones mencionadas y aclaró que “la lista de elegibles fue

Mediante Resolución No. 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría corrigió las Resoluciones mencionadas y aclaró que “la lista de elegibles fue elaborada de conformidad con el art. 20 de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015”. Adicional a ello, señala la demandante, el ente demandado ha proferido actos administrativos adicionales, modificando las listas de elegibles establecidas mediant e las Resoluciones antes dichas , entre las que se encuentran la Resolución No. 410 de 31 de agosto de 2016, Resolución No. 428 de 6 de septiembre de 2016, Resolución No. 453 del 3 de octubre de 2016 y la Resolución No. 711/10/31.Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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El 18 de agosto de 2016, a través del Decreto 3360, la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante Resolución 344 de 2016, designando a la señora ALMA LUCÍA BENÍTE Z TORRES como la persona que ocupar ía el cargo de la demandante, esto es, el de Procurador 27 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia en Sincelejo , permitiendo así, que la demandante cesara en el vínculo que la unía a la entidad.

El 4 de noviembre de 2016, se radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación por parte de la accionante, solicitando, se expida copia del Decreto 3360 de 8 de agosto de 2016 , sin que se haya emitido respuesta alguna.

de la Nación por parte de la accionante, solicitando, se expida copia del Decreto 3360 de 8 de agosto de 2016 , sin que se haya emitido respuesta alguna.

Adujo la accionante, que con los actos administrativos demandados se violaron preceptos de orden constitucional y legal, tales como los artículos 4, 13, 113, 125 inciso 3, 279 y 280 de la C. P. ; los arts. 194 y 203 del Decreto 262 de 2000; el art. 20 del Decreto 263 de 2000; los arts. 4 y 7 del Decreto 264 de 2000 y la Resolución No. 253 del 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, afirma, se contravinieron los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia C-101 de 2013.

En su concepto de violación , manifiesta la accionante, que el acto enjuiciado es resultado de un concurso ilegal, que vulneró indirectamente los arts. 13 y 280 de la C. P., porque a pesar de que los Procuradores Judiciales I y II deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Jueces y Magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo, en el concurso en comento, no se tuvieron en cuenta las particula res condiciones que ha de tener la carrera administrativa de quienes ejercen funciones de intervención judicial.Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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Igualmente, que el acto administrativo enjuiciado, constituye una

administrativa de quienes ejercen funciones de intervención judicial.Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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Igualmente, que el acto administrativo enjuiciado, constituye una vulneración a la reserva de la Ley consagrada en los arts. 113, 125 y 279 de la C. P., en concordancia con la Ley 270 de 1996, pues, es reserva del legislador aquellos aspectos fundamentales y definitorios de la carrera administrativa y del concurso de los Procuradores Judiciales I y II . En tal entendido, se requería de una Ley que garantizara los mismos derechos de acceso a la carrera de los funcionarios judiciales de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

De ahí que, no podía el ente demandado motu proprio, a través de un acto administrativo, determinar si hay o no lugar a homologaciones o equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, contrariando, incluso, el art. 20 del Decreto 263 de 2002, que exige que estas sean incluidas, tanto en el Manual de Funciones y Requisitos Específicos como en el concurso hoy convocado.

Así mismo, no podía el ente demandado definir la manera como se divulgaría la convocatoria al concurso, tema que tratándose de un aspecto definitorio del concurso, debe entenderse, tiene reserva legal.

Añade a lo anterior, que de conformidad con la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la entidad demandada no podía expedir ningún reglamento, cuyo objeto sea evaluar y calificar a los candidatos o establecer las metas del proceso de calificación de desempeño , pues,

febrero de 2013, la entidad demandada no podía expedir ningún reglamento, cuyo objeto sea evaluar y calificar a los candidatos o establecer las metas del proceso de calificación de desempeño , pues, también es un tema de reserva legal.

De ahí que, itera, la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, es un acto viciado de nulidad por ser abiertamente ilegal, toda vez que al definir las políticas para elaborar y calificar las pruebas que se utilizaron en el concurso de méritos convocado, por vía reglamentaria, se sobrepasaron las funciones y facultades otorgadas por la Constitución y la Ley, temas que además eran del resorte del legislador y no de la administración ,Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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conduciendo inexorablemente a que todos los actos administrativos que se deriven de la misma, sean igualmente ilegales, incluido el Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016, que dispuso la desvinculación de la demandante.

Plantea, que el acto administrativo enjuiciado, constituye vulneración a la reserva de Ley Estatutaria consagra da en el art. 152 de la C. P., en concordancia con la Ley 270 de 1996, pues, se trataba de reglamentar derechos fundamentales y asuntos relativos a la administración de justicia , bajo el entendido que los derechos que aplican a los integrantes de la Rama J udicial aplican también a los de la Procuraduría General de la Nación, por antonomasia y por aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

bajo el entendido que los derechos que aplican a los integrantes de la Rama J udicial aplican también a los de la Procuraduría General de la Nación, por antonomasia y por aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Dice, que el acto administrativo enjuiciado , constituye una vulneración al art. 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución No. 253 del 9 de agosto de 2012, proferida por el ente demandado, en tanto, el concurso de méritos no previó equivalencia alguna para los cargos de nivel profesional (Procuradores Judiciales I y II) en las respectivas convocatorias, cuando era obligación dispuesta, incluso, en el parágrafo de la norma en cita, que señala que si se establecen en el Manual de Funciones y Requisitos específicos adoptado por el ente accionado.

Indica también como cargo, que el acto administrativo enjuiciado , contraviene lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 2772 de 2005 y el art. 229 del Decreto 19 de 2012; pues, no se podía dejar de incluir, sin que medie justificación alguna, a personas que están habilitadas para ello, en virtud de normas jerárquicamente superiores, ya que, sería una actitud discriminatoria. Y en este caso, se impuso como requisito que la experiencia profesional mínima sería aquella adquirida con posterioridad a la fecha de grado y no desde la terminación de los estudios, contradiciendo así, el art. 14 ya mencionado, pues, ahí se sostiene que la experiencia profesional seNulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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14 ya mencionado, pues, ahí se sostiene que la experiencia profesional seNulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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cuenta desde la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico.

Cita como concepto de violación, que el acto administrativo demandado vulnera lo previsto en el art. 6 de la Ley 527 de 1999 y los arts. 84 de la C. P. y numeral 5 del art. 9 del CPACA, pues, no era posible que el ente accionado exigiera la entrega de ejemplares físicos de las publicaciones, cuando eso podía hacerse en medio magnético, lo que tiene igual valor jurídico y mérito persuasivo que los originales , aunado a que lo pedido se tornaba imposible por la disponibilidad misma del material.

Añade, que el acto administrativo demandado no fue notificado personalmente, vulnerando lo dispuesto en los arts. 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA, toda vez, que en el presente caso, el Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016 no le fue notificado a la accionante.

1.3. Contestación de la demanda.

  • ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES , quien ocupó el cargo otrora provisto por la demandante y quien fuera vinculada al proceso como demandada , a través de apoderado judicial, contestó la demanda , señalando que se oponía a las pretensiones y frente a los hechos indicó que algunos eran ciertos y otros no.

Como fundamento de su defensa propuso las siguientes excepciones:

  • Excepción de cosa juzgada constitucional, toda vez , que los cargos

oponía a las pretensiones y frente a los hechos indicó que algunos eran ciertos y otros no.

Como fundamento de su defensa propuso las siguientes excepciones:

  • Excepción de cosa juzgada constitucional, toda vez , que los cargos planteados como aquel que señala que para poder convocar a concurso de méritos era necesario que previamente existiera norma legal o

estatutaria, que definiera el régimen de carrera propio de dichos empleos, ya fue resuelto a través de la sentencia C -101 de 2013, adquiriendo dicha sentencia connotaciones de cosa juzgada constitucional.Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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  • Excepción de inepta demanda por estructurar todos los cargos de nulidad con base en vicios que no son predicables del acto acusado

(desvinculación), ni de los actos que antecedieron al acusado (nombramiento, lista de elegibles, etc.), sino de un acto general (convocatoria) susceptible de ser demandado directa mente ante una autoridad diferente, lo que en su criterio, da lugar a que se declare inepta la demanda.

  • Excepción de inepta demanda por sustentar el cargo de falta de notificación del acto administrativo de desvinculación, en una irregularidad que no co nstituye causal de nulidad de los actos administrativos y que se considera saneada al haber acudido a la jurisdicción.

1.4.- Actuación Procesal.

  • Presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de mayo de 2016 se dispuso la declaratoria de falta de competencia de dicho tribunal por el factor territorial, disponiéndose la
  • Presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de mayo de 2016 se dispuso la declaratoria de falta de competencia de dicho tribunal por el factor territorial, disponiéndose la remisión del expediente a este Tribunal.
  • Repartido el expediente ante este Tribunal el día 24 de julio de 2017, se asignó al Despacho ponente su conocimiento.
  • Mediante auto del 5 de octubre de 2017, este Tribunal inadmitió la demanda.
  • Considerando que no se había corregido la demanda, mediante auto del 14 de diciembre de 2017 se dispuso su rechazo. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación.Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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  • Mediante auto del 5 de abril de 2018, el Despacho ponente dispuso la nulidad de lo actuado.
  • Mediante auto del 9 de agosto de 2018, se admitió la demanda , ordenándose notificar su contenido a la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la vinculación al

expediente de ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES.

  • El 15 de noviembre de 2018, la vinculada ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES dio respuesta a la demanda.
  • La Procuraduría General de la Nación no dio respuesta a la demanda.
  • En providencia del 14 de junio de 2019 , se convocó a las partes para la realización de la audiencia inicial, la cual se celebró el 11 de julio de 2019,
  • En providencia del 14 de junio de 2019 , se convocó a las partes para la realización de la audiencia inicial, la cual se celebró el 11 de julio de 2019, en donde se declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda, toda vez, que las pretensiones de la demanda dirigidas en ta l sentido fueron corregidas por el demandante. Las demás excepciones se consideraron como de mérito para ser resueltas en sentencia.

De igual manera en dicha audiencia se fijo el litigio, bajo el interrogante: ¿Se encuentra ajustado al ordenamiento jurídi co, el acto administrativo mediante el cual, se desvinculó a la accionante de la Procuraduría General de la Nación, conforme al marco argumentativo descrito en la demanda y bajo la prejudicialidad de los procesos que cursan en el Honorable Consejo de Estado? Consecuentemente, si era procedente el restablecimiento del derecho.

  • Los días 23 de agosto y 19 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas.Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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  • El traslado para alegar de conclusión transcurrió entre el 20 de septiembre de 2019 y el 7 de octubre de 2019.

1.5.- Alegatos de conclusión.

  • Parte demandante, en sus alegatos, reiteró la postura expuesta en la demanda.
  • Parte demandada, Procuraduría General de la Nación , alega, que el presente asunto debe considerarse como de puro derecho, pues, el mismo

demanda.

  • Parte demandada, Procuraduría General de la Nación , alega, que el presente asunto debe considerarse como de puro derecho, pues, el mismo gravita sobre la suerte de la ilegalidad de los actos generales que le sirven de sustento al acto particular y concreto, cuya legalidad se cuestiona en demanda, por lo que, debe tomarse determinación sobre dicha temática.

En segundo lugar, dice, no se encuentra en el expediente causal autónoma de nulidad que recaiga sobre el Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016, que permita afirmar sin temor a dudas que se está frente a un acto administrativo afectado de nulidad. Por el contrario, el acto administrativo de nombramiento (sic) de ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES, constituye más que una designación de reconocimiento del derecho al acceso al empleo público después de haber superado, todas las etapas del concurso, por lo que debe entenderse acogido al ordenamiento jurídico.

Añade, que la demanda que ocupa la atención del Tribunal se limita a deprecar la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante y consecuencialmente, nombró a su reemplazo, quien fue escogido a través de concurso público de mérito para ocupar dicho cargo. Acto administrativo de carácter particular y concreto, que puede ser objeto de examen por esta jurisdicción; sin embargo, afirma, en este caso se está ante un acto complejo, pues, el acto por el cual se estableció la lista de elegibles dentro del concurso en comento y que estableció como elegible en el cargo ya conocido a ALMA LUCÍA BENITEZNulidad y restablecimiento

en este caso se está ante un acto complejo, pues, el acto por el cual se estableció la lista de elegibles dentro del concurso en comento y que estableció como elegible en el cargo ya conocido a ALMA LUCÍA BENITEZNulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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TORRES, es el acto definitivo, particular y concreto, que le confirió el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual fue nombrada.

Es decir, no se trata de un acto general, pero si de ejecución , porque materializa la lista de elegibles, de ahí que el demandante debía demandar en esta oportunidad la Resolución No. 344, por medio de la cual, se estableció la lista de elegibles, pues, el mismo tiene unidad de contenido y unidad de fin, resultando que los actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente. Por lo que, existe inepta demanda sustantiva por indebida identificación del acto administrativo demandado, excepción que debe ser declarada de oficio.

  • Vinculada ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES , en sus alegatos dijo, reiterar lo dicho al momento de contestar la demanda, bajo el entendido que lo demandado es la inaplicación de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, “por medio de la cual, se da apertura y se reglamenta la convocatoria

del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad ” y la nulidad del Decreto 3360 de agosto 8 de 2016, “por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad, en aplicación de una Lista de Elegibles se actualiza el registro

procuradores judiciales de la entidad ” y la nulidad del Decreto 3360 de agosto 8 de 2016, “por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad, en aplicación de una Lista de Elegibles se actualiza el registro único de inscripción en carrera de la Procuraduría General de la Nación”.

Y añadiendo que, los actos por los cuales se designa a una persona en propiedad en un empleo público, no se notifican, sino que se comunican como ocurre en este caso, por lo que no puede predicarse falta de notificación de este.

  • Ministerio Público, emite concepto señalando:

“… Está probado que la señora MIRROSALBA DAZA nació el 12/02/1958, es decir, le cobijaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por la cual se le aplicaba lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir 20 años continuos o dis continuos de servicios y 55 años de edad.Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00

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La actora estuvo vinculada a varias entidades del Estado, tales como Fiscalía, Rama Judicial, Departamento de Sucre, Invías y PGN como Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo, código 3PJ -EC, en Sincelejo, según el Decreto 1834 del 31/07/2006, posesionándose el 09/08/2006 y fue retirada el 01/09/2016, diez años y 21 días después. Es decir que para la fecha de retiro tenía 58 años y 1459 semanas, es decir tenías más tiempo y edad del requerido para

el 09/08/2006 y fue retirada el 01/09/2016, diez años y 21 días después. Es decir que para la fecha de retiro tenía 58 años y 1459 semanas, es decir tenías más tiempo y edad del requerido para obtener la pensión de vejez.

(…)

Obra a folio 416 copia de la Resolución No. GNR 326675 del 02/11/2016 por medio del cual COLPENSIONES le reconoce a la señora MIRROSALVA DAZA ÁLVAREZZ una pensión de jubilación, adquiriendo su estatus pensional el 12/02/2013 y el disfrute de la pensión a partir del 02/09/2016, día siguiente a su retiro. Es de resaltar que la solicitud pensional se radicó el 25/07/2016, según obra en la mencionada resolución.

(…)

De lo anteriormente expuesto se deduce que los cargos de Procurador Judicial I y I

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