TA SUC - 70001233300020170022400-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020170022400-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No: 70-001-23-33-000-2017-00224-00
Demandante: Ramiro Antonio Pardo Uribe
Demandado: UGPP1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reconocimiento de la pensión graciaRequisitosBuena conducta en el desempeño del cargo
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor RAMIRO ANTONIO PARDO URIBE , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l-UGPP, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP No. 006678 del 22 de febrero de 2017, RDP No. 015756 del 18 de abril de 2017 y RDP 020011 del 16 de mayo de 2017, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicita; (i) que se condene a la UGPP, a pagar la pensión gracia desde el 4 de noviembre de 2004, y
se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicita; (i) que se condene a la UGPP, a pagar la pensión gracia desde el 4 de noviembre de 2004, y el pago de las diferencias causadas con retroactividad , de acuerdo a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933; (ii) la indexación sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, es decir, desde el día 4 de noviembre de 2004 , y hasta cuando el pago se verifique ; (iii) Condenar a la entidad demandada al pago de la condena debidamente reajustada tomando como base el IPC, así como al pago de intereses moratorios y costas del proceso.
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 2 de 22
Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:
Prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma interrumpida.
Que fue nombrado por medio del Decreto No 649 de fecha 6 de julio de 1978, expedido por el Gobernador de l departamento de Sucre, como Maestro Secciona l de la Escuela Rural Co Instrucción de Cedeño del municipio de Caimito, a partir del 6 de julio de 1978 hasta el 4 de octubre
1978, expedido por el Gobernador de l departamento de Sucre, como Maestro Secciona l de la Escuela Rural Co Instrucción de Cedeño del municipio de Caimito, a partir del 6 de julio de 1978 hasta el 4 de octubre de 1988, para un total de 10 años 2 meses 29 días.
Por medio del Decreto No. 374 de 1988 de fecha 5 de octubre de 1988, expedido por el Gobernador de Sucre, se le declaró insubsistente.
Por medio del Decreto No. 023 de 15 de febrero de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de Caimito Sucre, se le nombró como docente en la Escuela Urbana de Varones San Vicente Fe rrer de Caimito Sucre, posesionado el 16 de febrero de 1994, hasta el 14 de diciembre de 1997, para un total de 3 años 9 meses 29 días.
Por medio del Decreto No. 087 de fecha 12 de diciembre de 1997 , expedido por el Alcalde Municipal de Caimito Sucre, s e le nombró como docente en la Escuela Urbana de Varones San Vicente Ferrer de Caimito Sucre, posesionado el 15 de diciembre de 1997, hasta el 13 de junio de 2000, para un total de 2 años 5 meses 29 días.
Mediante la Resolución No. 150 de fecha 6 de junio de 2000, expedida por el Alcalde Municipal de Caimito Sucre, se le trasladó de la Escuela Santa Teresita del Niño Jesús a la Escuela Urbana San Vicente de Ferrer del Municipio de Caimito Sucre, por insuficiencia de matrícula y necesidad del servicio.
Santa Teresita del Niño Jesús a la Escuela Urbana San Vicente de Ferrer del Municipio de Caimito Sucre, por insuficiencia de matrícula y necesidad del servicio.
Por medio de la Resolución No. 1373 de fecha 24 de abril de 2009, se traslada por permuta del cargo de docente en el área de primaria del Centro Educativo La Mejía del municipio de Caimito, al mismo cargo de docente en el Centro Educativo Viloria, sede Caño Viloria del municipio de San Marcos.
Actualmente se encuentra en el grado 003 del escalafón, según Resolución No. 00898 del 12 de julio de 1984.
Que ha prestado más de veinte (20) años de servicio como docente nacionalizado en forma continua . De vinculación municipal y departamental, con más de 32 años, 7 meses y 27 días, hasta julio 13 de 2016, fecha de expedición de los certificados de tiempo de servicio.
El 11 de agosto de 2106, se elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la UGPP.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 3 de 22
Por medio de la Resolución RDP No. 006678 de fecha 22 de febrero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia.
Por medio de Resolución RDP No. 015756 del 18 de abril de 2017, la UGPP resolvió el recurso de reposición y mediante la Resolución RDP No. 020011 del 16 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de apelación, en donde se
resolvió el recurso de reposición y mediante la Resolución RDP No. 020011 del 16 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de apelación, en donde se confirmó en todas sus partes la resolución impugnada y con la cual quedó agotada la vía gubernativa.
Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda, los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, del Código Civil , los a rtículos 27, 30 y 31; Ley 39 de 1903 , artículos 3º, 4º y 13; Ley 114 de 1913, artículos 1º a 4º, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 , artículo 3°, Ley 4ª de 1966 , artículo 4º y Ley 91 de 1989.
En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados violaron normas constitucionales y legales anteriormente citadas. Toda vez que, los argumentos para negar la pensión carecen de sustento jurídico, en tanto que si se demostró el cumplimiento de todos los requisitos para acceder el derecho pensional, particularmente, lo que respecta al requisito de la buena conducta y hon radez, lo cual está demostrado con su ejemplar conducta, pues si bien existió una sanción durante todo el tiempo que ha prestado el servicio como docente (más de 20 años) ello obedeció a un hecho aislado y sin repercusiones definitivas para no seguir en el ramo de la docencia.
Tanto es así, que fue nombrado nuevamente por medio del Decreto No. 023 del 15 de febrero de 1994 como docente en la Escuela Urbana de
para no seguir en el ramo de la docencia.
Tanto es así, que fue nombrado nuevamente por medio del Decreto No. 023 del 15 de febrero de 1994 como docente en la Escuela Urbana de Varones San Vicente Ferrer de Caimito Sucre. Por lo tanto, son más dudas que certezas las pruebas tenidas en cuenta por la UGPP para negar la prestación de pensión de gracia.
1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
Admisión de la demanda: 22 de enero de 2018. Notificación personal: 18 de abril de 2018. Término de traslado: 28 de mayo de 2018 a 11 de julio de 2018. Contestación de la demanda: 6 de julio de 2018. Traslado de excepciones: 3 de agosto de 2018. Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 31 de agosto de 20212
1.3. Contestación de la demanda.
La UGPP da respuesta a la demanda, acepta la totalidad de los hechos expuestos y manifiesta que se opone a que se decreten todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas,
2 Decisión que no fue objeto de recursos.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 4 de 22
puesto que los actos fueron expedidos con fundamento en que el actor no acreditó el cumplimiento del total de los requisitos exigidos por las normas
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puesto que los actos fueron expedidos con fundamento en que el actor no acreditó el cumplimiento del total de los requisitos exigidos por las normas que gobiernan la materia a los docentes que pretendan acceder a este tipo de prerrogativas, concretamente el requisito atinente a desempeñar la docencia con honradez y buena conducta.
Que la pensión de jubilación gracia constituye una prestació n de naturaleza extraordinaria, estatuida por el gobierno con la intención de retribuir de manera especial la labor de un grupo determinado de docentes, aún sin efectuar cotización alguna para acceder a dicha prestación, siempre y cuando acreditaran con su ficiencia y sin asomo de dudas haber cumplido cabalmente con los requisitos legales preceptuados para tal fin.
En el caso concreto, expreso que el demandante si bien cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio, no cumplió con haber mantenido buena conducta a lo largo del ejercicio de su labor docente , pues un estudio minucioso del expediente administrativo , se extrajo que éste incurrió en una de las causales de mala conducta estatuidas en el artículo 46 del Decreto 2227 de 1979 "Por el cual se ado ptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", abandono del cargo, hecho por el cual fue declarado insubsistente del cargo de docente, mediante el Decreto 374 de 1988 y suspendido por el período de seis (6) meses.
Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia,
374 de 1988 y suspendido por el período de seis (6) meses.
Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.
1.3. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada
En auto del 31 de agosto de 2021 , al no existir excepciones previas por resolver y pruebas que practicar, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a la partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20113.
En ese orden, el litigio se fijó bajo el planteamiento jurídico consistente en determinar, si el demandante cumple o no con los requisitos normativos para obtener la pensión gracia de jubilación.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio.
La UGPP, rindió su alegatos, señalando que al actor no le asiste la razón, pues no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia para acceder al reconocimiento de una pensión gracia, más específicamente, en lo que concierne al requisito de ejercer la labor docente con honradez y buena conducta.
3 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 5 de 22
3 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 5 de 22
Que en consideración a lo antes expuesto, solicita negar las pretensiones de la demanda.
El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala que en efecto el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional, en concreto, haber ejercido la docencia con honradez y buena conducta.
Lo anterior, por cuanto el demandante fue declarado en una oportunidad, insubsistente, por abandono del cargo. Y es en la parte considerativa del acto de insubsistencia (Decreto 374 de 1988) que se advierte “la reiteración en la falta de abandono del cargo por parte del docente, lo que le ha valido la suspensión del empleo en varias ocasiones, así como el requerimiento de la comunidad de su cambio ”, dejando entrever que la conducta del accionante no sólo era repetitiva sino que dicho comportamiento afectó a la población donde ejecutaba su servicio.
Afirmó que para el Ministerio Público no es de recibo la crítica que hace la defensa del demandante que asegura que la UGPP debió valorar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procura duría General de la Nación No. 85407432, en el cual consta que el demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, ya que la regulación de la
certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procura duría General de la Nación No. 85407432, en el cual consta que el demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, ya que la regulación de la pensión gracia manda es a la valoración del comportamiento ético del demandante durante el transcurso d e los 20 años que debe acreditar como tiempo de servicios, amén de que la sanción impuesta al accionante no es imprescriptible, mandato derivado de nuestra Carta Política (Art. 28).
Por lo tanto, lo que la entidad pensional debe apreciar es la buena o mala conducta que el actor debió mostrar durante los años que acumulaba para acceder a la prestación social, la cual fue reprochada, tal como se observa del Decreto No. 374 de 1988. 7.
Por último manifestó, que tiene razón la entidad pública demandada en negar el reconocimiento de la pensión gracia al actor, por cuanto éste no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para su concesión, en especial, porque el dem andante no observó una buena conducta durante el ejercicio de su labor como docente durante el tiempo que acumulaba para acceder a la prestación social.
Concluyó en su concepto manifestando que las súplicas de la demanda no deben ser concedidas.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 6 de 22
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
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Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos acusados.
En el caso sub judice, los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
Resolución No. RDP-006678 del 22 de febrero de 2017, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Resolución No. RDP-015756 del 18 de abril de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP-006678 del 22 de febrero de 2017.
Resolución No. RDP-020011 del 16 de mayo de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelac ión interpuesto contra la Resolución No. RDP -006678 del 22 de febrero de 2017 y que confirmó la decisión negativa respecto al reconocimiento y pago de una pensión gracia.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó , determinar si el demandante cumple con los requisitos normativos y por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, inclusive, el desempeño de la carrera docente con honradez y buena conducta.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 7 de 22
La Ley 114 de 19134, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19285 y 37 de 19336, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la en señanza secundaria, normalista o
las Leyes 116 de 19285 y 37 de 19336, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la en señanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohi bición de recibir dos pensiones nacionales 7, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho a l reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
textualmente la norma que:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19978, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se
4 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 7 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto
empleados”. 7 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 8 de 22
les dio la oportunidad d e que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o lleg aren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20189 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15
inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20189 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:
“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:
1. Veinte (20) años de servicios como10: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal. Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
2. Buena conducta en el desempeño del cargo.
secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
2. Buena conducta en el desempeño del cargo.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 9 de 22
3. Haber cumplido 50 años o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa.
En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una
literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tr amitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. ….(..)..”11
11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Referencia:
….(..)..”11
11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-201600278-01 (3018 -2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación delNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 10 de 22
3. El caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las p articularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor, en los que consta que nació el 4 de noviembre de 195412.
b) certificados de tiempo de servicios, de fecha 13 de julio de 2016, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, donde consta su vinculación al servicio docente desde el 6 de julio de 197813.
artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la
consta su vinculación al servicio docente desde el 6 de julio de 197813.
artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 12Fls. 22-23. 13Fls. 24-25.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00224-00 Página 11 de 22
c) Decreto No 649 de fecha 6 de julio de 1978, expedido por el Gobernador de Sucre , por medio del cual se nombra al actor como docente seccional de la Escuela Rural Co -Instrucción de Cedeño, municipio de Caimito, y Acta de posesión de fecha 17 de julio de 197814.
d) Decreto No. 374 de 5 de octubre de 1988, expedido por el Gobernador de Sucre, por el cual se declara insubsistente el nombramiento del señor Ramiro Pardo Uribe, como maestro de la Escuela Rural de Nueva Estrella, municipio de Caimito15.
e) Decreto No. 023 de fecha 15 de febrero de 199 4, expedido por el Alcalde Municipal de Caimito Sucre, por el cual se nombra al señor Ramiro Pardo Uribe como normalista grado 01, del escalafón nacional, para desempeñarse como docente de la Escuela Urbana de V arones San Vicente Ferrer de Caimito y Acta de posesión de fecha 21 de febrero de 199416.
Pardo Uribe como normalista grado 01, del escalafón nacional, para desempeñarse como docente de la Escuela Urbana de V arones San Vicente Ferrer de Caimito y Acta de posesión de fecha 21 de febrero de 199416.
f) Decreto No. 087 de fecha 12 de diciembre de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Caimito -Sucre, por el cual se nombra en propiedad al señor Ramiro Antonio Pardo Uribe, como docente de la Escuela Urbana San Vicente de Ferrer de Caimito, y Acta de posesión de fecha 15 de diciembre de 199717.
g) Resolución No. 150 de fecha 6 de junio de 2000, expedida por el Alcalde Municipal de Caimito-Sucre, mediante la cual se traslada al señor Ramiro Antonio Pardo Uribe , de la Escuela Urbana San Vicente de Ferrer a la Escuela Rural de la Mejía y Acta de posesión de fecha 14 de junio de 200018.
h) Resolución No. 1373 de fecha 24 de abril de 2009 , expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, por la cual se traslada por permuta al señor Ramiro Antonio Pardo Uribe, del cargo de docente
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