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TA SUC - 70001233300020170023200-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020170023200-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 21 de septiembre de dos mil veintiuno (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado

Radicación: N° 70001-23-33-000-2017-00232-00

Demandante: NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

Tema: Reconocimiento pensión gracia / Sentencia de unificación / Carácter de la plaza / Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta /

Concede.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1. El señor Néstor Guillermo Rangel Patiño , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de

sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1. El señor Néstor Guillermo Rangel Patiño , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad total y parcial de los siguientes actos administrativos.

1 Fls. 27-29 del Cdno Ppal y paginas 31-32 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P.

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 Resolución N° RPD 010582 del 08 de marzo de 2015, expedida por la Unidad Administrativa d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social - UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de Gracia2.

 Declarar la nulidad de la Resolución N ° RPD 023522 del 24 de junio de 2016 , expedida la Unidad Administrativa d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección SocialUGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación 3.

Como consecuencia, le reconozca y pague, la pensión gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Que se condene a la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICOS DEL NIVEL NACIONAL, a través de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

Condenar a la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP a que sobre las sumas adeudas a mi poderdante, se incorporen a los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.

Condenar a la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, a que reconozca y pague los intereses moratorios de los que trata la ley 100 de 1993, articulo 141.

Condenar a la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Ordenar a la entidad demandad a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Ordenar a la entidad demandad a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2 Fl. 21 del Cdno Ppal y paginas 22-23 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 3 Fl. 23-25 del Cdno Ppal y paginas 28-29 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P.

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2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS4:

Alega que El señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO, nació el 02 de enero de 1955; es decir que cumplió los cincuenta (50) años de edad el 02 de enero de 2005.

Asevera que su representado, el señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO prestó sus servicios al Magisterio de la siguiente manera:

Fecha Inicial Fecha Final Total Días laborado 08/02/77 30/11/77 293 13/02/89 13/12/94 2101 14/12/94 05/10/15 7492 Total 9886

Con lo anterior, señala:

 Al Magist erio del Municipio de San Sebastián De Buenavista , nombrado mediante decreto 001 de 1977, a partir del 08 de febrero de 1977.

Total 9886

Con lo anterior, señala:

 Al Magist erio del Municipio de San Sebastián De Buenavista , nombrado mediante decreto 001 de 1977, a partir del 08 de febrero de 1977.  Al Magisterio del Departamento de sucre, nombrado en propiedad mediante decreto 031 del 06 de febrero de 1989, a partir del 13 de febrero de 1989, a la actualidad.

Sostiene que, e l docente que su representado cumplió con los requisitos de edad, cincuenta (50) años de edad y los veinte (20), años de servicio en el magisterio, como docente NACIONALIZADO.

Argumenta que el señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO, ha prestado sus servicios al magisterio con honradez, idoneidad, y buena conducta.

Indica que El 04 de enero de 2016, su representado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, de conformidad con la ley 114 de 1913, 116 den 1928 y 37 de 1933.

Señala que Mediante Resolución RDP 010582 del 08 de marzo de 2016, se niega la pensión de gracia a su mandante.

Refiere que en escrito, radicado en fecha 11 de abril de 2016, se interpuso el recurso de apelación, contra la resolución anterior.

Informa que mediante Resolución No. RPD 023522 del 24 de junio de 2016, se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución inicial.

de apelación, contra la resolución anterior.

Informa que mediante Resolución No. RPD 023522 del 24 de junio de 2016, se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución inicial.

4 Fl. 28-29 del Cdno Ppal paginas 32-33 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

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Argumenta que su representado tiene derecho a que la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, le reconozca la pensión de gracia, sumándole todo el tiempo laborado como docente vinculado al municipio de San Sebastián y departamento de sucre.

Sostiene que el último lugar donde laboró su mandante es el Departamento de Sucre.

Reseña que con solicitud radicada el 02 de febrero de 2016, se solicita al ministerio de educación nacional que certifique que su prohijado tuvo vinculación alguna con dicha entidad.

Detalla que m ediante oficio del ministerio de educación nacional de fecha 05 de febrero de 2016, emite respuesta a la solicitud anteriormente radicada, informando que mi mandante no tuvo vinculación con la misma.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN 5: Como normas

violadas se citan en la demanda las siguientes:

que mi mandante no tuvo vinculación con la misma.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN 5: Como normas

violadas se citan en la demanda las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°,5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. Ley 114 de 1913 los artículos 1°, 3°, 4°; Ley 116 de 1928 los artículo 6°, artículo 3; Decreto 081 de 1976; DecretoLey 2277 de 1979 artículo 30, Ley 91 de 1989 artículo 15.

Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que esta cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por lo cual la UGPP está obligada a reconocer y pagar lo solicitado.

Sostiene que , se ha vulnerado, la norma como quiera que el acto administrativo atacado, desconoce el derecho a la accionante, consagrado en el Art. 3 del Decreto Ley 2277 de 1979 del régimen especial.

Alega que , el señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO al haber s ido nombrado y traslada do por el alcalde del municipio de San Sebastián y el Gobernador del Departamento de Sucre , tiene una vinculación de carácter nacionalizado. De igual manera hace mención que su vinc ulación se dio en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980, lo que suma más de veinte (20) años de servicios y 50 años de edad.

nacionalizado. De igual manera hace mención que su vinc ulación se dio en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980, lo que suma más de veinte (20) años de servicios y 50 años de edad.

En efecto, se encuentra la vulneración constitucional a los Art. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53.

5 Folios 29-32 del Cdno Ppal paginas 33-36 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

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Alega la falsa motivación del auto acusado, porque se encuentra un error en la administración al sostener que la demandante no tiene derecho, ya que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, y en el historial laboran se pued e ver que su vinculación es nacionalizado. De igual manera hay inconformidad por cuanto que la entidad desconoció el tiempo laborado entre el 08 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1977.

Cita además precedentes judiciales del Consejo de Estado; para concluir argumenta que no existe fundamento para negar la pensión toda vez que su apoderado cumple todos los requisitos legales.

2.4 LA SINOPSIS DE LAS RE SPUESTAS6: La entidad demanda dentro del término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y hechos de la demanda. Frente a los hechos manifestó, que algunos eran ciertos y los admitían, otros parcialmente, unos que no les constan y otros que no eran hechos.

demanda. Frente a los hechos manifestó, que algunos eran ciertos y los admitían, otros parcialmente, unos que no les constan y otros que no eran hechos.

Afirma que los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia son los contemplados en la Ley 114 de 1913, los atenientes a la edad de pensión y tiempo mínimo de servicios de actividad. Para lo cual la norma dice que se requiere 50 años de edad y 20 años de servicios prestados al Estado.

Alega que luego de verificar la base de datos del fondo de prestaciones sociales del magisterio-FOMAGse encontró que el demandante se vinculó el día 13 de febrero de 1989 , como se evidencia en la documentación anexa al e xpediente administrativo del actor, por lo que su nombramiento fue posterior a la fecha límite establecida en el numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1981, por que el accionante no le corresponde el pretendido reconocimiento pensional.

Por lo cual solicitan no se accedan a las pretensiones deprecadas, ya que no le corresponde el reconocimiento de lo pretendido.

Presentó las excepciones de:

a) Improcedencia del derecho pretendido – falta de cumplimiento de los requisitos legales. Ya que la actora no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión jubilación gracia, como quiera que no cumple con el requisito de 20 años de servicio, por esta razón es improcedente e inviable jurídicamente. b) Incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultánea. Puesto que el interés moratorio incluye en principio el

requisito de 20 años de servicio, por esta razón es improcedente e inviable jurídicamente. b) Incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultánea. Puesto que el interés moratorio incluye en principio el

6 Fl. 50-55 del Cdno Ppal y archivo 009ContestacionDemanda.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

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resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, mientras que con el pago indexación sería una doble condena. c) Prescripción trienal. Que se d eclare la prosperidad de la excepción para las mesadas causadas con anterioridad a los 3 años que precedieron a la reclamación. d) Buena fe. Se presume la buena fe de las actuaciones realizada por la entidad, puestos estas han seguido los lineamientos de la n orma, sin vulnerar el derecho deprecado por la accionante.

2.5 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda 36 del Cdno Ppal y página 40 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital 12 de septiembre de 2017 Reparto ordinario. 38 del Cndo Ppal y paginas 02 del archivo 002ActaReparto.pdf del expediente digital 12 de septiembre de 2017 por medio de acta de reparto con secuencia 340124 Se admite la demanda 40 del Cndo Ppal y paginas 2-3 del archivo

002ActaReparto.pdf del expediente digital 12 de septiembre de 2017 por medio de acta de reparto con secuencia 340124 Se admite la demanda 40 del Cndo Ppal y paginas 2-3 del archivo 003AdmisionDemanda.pdf del expediente digital Por auto del 29 de enero de 2018 y se ordena la notificación personal de: UGPP– Procurador – Director Gral. ANDJE Notificada por estado No. 012 41 del Cndo Ppal y archivo 004NotificacionEstado.pdf del expediente digital. 30 de enero de 2018 Notificación personal por buzón electrónico 45-46 del Cndo Ppal y archivo 006Notificacionpersonal.pdf del expediente digital. 16-02-2018 -UGPP -Procuraduría -Defensa Jurídica Término común de 25 días 47 del Cndo Ppal y página 1 del archivo 007Traslado.pdf del expediente digital. Inició el 19 de febrero de 2018 Finalizó el 02 de abril de 2018 Término del traslado de la demanda – 30 días 49 del Cndo Ppal y archivo 008TrasladoDemanda.pdf del expediente digital. Inició el 03 de abril de 2018 Finalizó el 16 de mayo de 2018 Contestación de la demanda 50-55 del Cndo Ppal y archivo 009TContestacionDemanda.pdf del expediente digital. 11 de mayo de 2018 Término de reforma de la demanda -10 días52 del Cndo Ppal y archivo 010TrasladoReforma.pdf del expediente digital.

009TContestacionDemanda.pdf del expediente digital. 11 de mayo de 2018 Término de reforma de la demanda -10 días52 del Cndo Ppal y archivo 010TrasladoReforma.pdf del expediente digital. Inició el 17 de mayo de 2018 Finalizó el 30 de mayo de 2018

Días inhábiles: 19, 20,26 y 27.

Escrito mediante el cual arrima en medio 57-59 del Cndo Ppal y archivo 011RemisionCopaMagentica.pdf del 14 junio de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

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magnético CD, los antecedentes administrativos expediente digital y carpeta 012Cd02 del expediente digital Traslado de las excepciones 61 del Cndo Ppal y página 2 del archivo 013TrasladoExcepciones.pdf del expediente digital Inició el 14 de junio de 2018 Finalizó el 18 de junio de 2018

Días inhábiles: 16 y 17

Fijación del Audiencia Inicial 63 del Cndo Ppal y archivo 015AutoSeñala.pdf del expediente digital Auto del 01 de noviembre de 2018 Celebración de la audiencia inicial 66-69 del Cndo Ppal. Y archivo 018AudienciaInicial.pdf del expediente digital 19 de noviembre de 2018 Oficio a secretaria de educación del municipio de San Sebastián.

audiencia inicial 66-69 del Cndo Ppal. Y archivo 018AudienciaInicial.pdf del expediente digital 19 de noviembre de 2018 Oficio a secretaria de educación del municipio de San Sebastián. 106 del Cndo Ppal y página 1 del archivo 023OficioSecretaria.pdf del expediente digital 22 de noviembre de 2018. Oficio a secretaria de educación departamental de Sucre. 107 del Cndo Ppal y página 2 del archivo 023OficioSecretaria.pdf del expediente digital 22 de noviembre de 2018. Oficio a Alcaldía Municipal de San Sebastián. 108 del Cndo Ppal y página 3 del archivo 023OficioSecretaria.pdf del expediente digital 22 de noviembre de 2018. Respuesta departamento de Sucre. 111-112 del Cndo Ppal, 115-125 del Cndo Ppal, archivo 024MemorialDepartamento.pdf del expediente digital y archivo 026Memorial.pdf del expediente digital. 6 de diciembre de

2018. Y 19 de diciembre de 2018

Celebración de la audiencia de pruebas 126-128 del Cndo Ppal y archivo 027AutoIncoporaPruebas.pdf del expediente digital. 22 de enero de 2019 Segundo oficio a Alcaldía Municipal de San Sebastián. 132 del Cndo Ppal, archivo 031OficioSecretaria.pdf del expediente digital. 22 de enero de 2019 Continuación audiencia de pruebas 135-137 del Cndo Ppal y archivo 032ContinuacionAudienciaPruebas.pdf del expediente digital. 19 de marzo de 2019

digital. 22 de enero de 2019 Continuación audiencia de pruebas 135-137 del Cndo Ppal y archivo 032ContinuacionAudienciaPruebas.pdf del expediente digital. 19 de marzo de 2019 Tercer oficio a Alcaldía Municipal de San Sebastián. 140 del Cndo Ppal y archivo 034OficioSecretaria.pdf del expediente digital. 21 de marzo de 2019 Respuesta del municipio de San Sebastián. 142-144 del Cndo Ppal Y archivo 035MemorialSanSebastian.pdf del expediente digital. 26 de marzo de 2019. Auto de traslado de pruebas documentales 146 del Cndo Ppal y archivo 037AutoTrasladoPruebas.pdf del expediente digital. 18 de junio de 2019 Traslado de pruebas 147 del Cndo Ppal y archivo 038ConstanciaSecretarial.pdf del expediente digital.

Inician términos: 19 de junio de 2019

Finalizó: 21 de junio de

2019. Termino de los Alegatos de conclusión -10 días148 del Cndo Ppal y archivo archivo 039ConstanciaSecretarial.pdf del expediente digital. Inició el 25 de junio de 2019 Finalizó el 09 de julio de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

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Días inhábiles: 29,30 de junio y1,6 y 7 de julio de 2019

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Días inhábiles: 29,30 de junio y1,6 y 7 de julio de 2019

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. LA DEMANDANTE: Esta parte no rindió alegatos de conclusión en esta etapa procesal.

3.2. LA DEMANDADA - UGPP: Esta parte no rindió alegatos de conclusión en esta etapa procesal.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Esta parte no rindió alegatos de conclusión en esta etapa procesal

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

4.2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

 Resolución N ° RPD 010582 del 08 de marzo de 2015 , expedida por la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de Gracia7.

 Declarar la nulidad de la Resolución N ° RPD 023522 del 24 de junio de 2016 , expedida la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP, por la cual se resuelve un recurso

24 de junio de 2016 , expedida la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación 8.

4.3. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. En la audiencia inicial celebrada

7 Fl. 21 del Cdno Ppal y páginas 22-23 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 8 Fl. 23-25 del Cdno Ppal y páginas 25-29 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

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el 19 de noviembre de 20189, se señaló que de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos el problema jurídico consiste en determinar sí la demandante, señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO , le asiste razón jurídica para reclamar y obtener de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas.

Para responder a ese problema se deberá determinar si la demandante estuvo vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y si cumplió con 20 años de servicios en escuelas o colegios del orden territorial, ya que ese es el objeto de debate planteado por la entidad demandada en su contestación.

vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y si cumplió con 20 años de servicios en escuelas o colegios del orden territorial, ya que ese es el objeto de debate planteado por la entidad demandada en su contestación.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia, ii) La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo en la sentencia de unificación; iii) análisis del caso concreto.

4.4. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSI ÓN GRACIA . La Pensión de Jubilación Gracia, se estableció mediante la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1°, señaló:

“Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;

En su artículo 3°, estableció que:

“Los veinte años de servicio podrán contarse co mputando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”.

Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que p ara gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe:

“1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

9 Fl. 66 - 69 d del Cdno Ppal y archivo 018AudienciaInicial.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

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Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º. Que observa buena conducta....”

Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, estatuyó, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados10.

Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza sec undaria, sin cambio alguno de requisitos.

Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza sec undaria, sin cambio alguno de requisitos.

Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “ Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4 º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “ la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio ”; posteriormente el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66.

Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

En la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 se reiteró el derecho de dicha pensión en los siguientes términos:

“A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda -SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr.

regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda -SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación pensional quedó ratificada como régimen especial, en ese sentido el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró:

“La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.

116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.

Así entonces, la pensión grac ia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley establecidos en artículo 15 de Ley 91 de 1989 11. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria12.

Ahora, en lo que respecta al ámbito de aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, el H. Consejo de Estado ha considerado que de dicha prestación son beneficiarios los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; así mismo señaló que, la excepción en cuanto a la pensión gracia, permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, con excepción de aquellos docent es departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.13

11 1. Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años; 2. Haber cumplido 50 años, o que se

Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.13

11 1. Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años; 2. Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento; 3. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 4. Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; y, 5. Que observa buena conducta. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2009. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 27 de agosto de 1997, Exp. S-699, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00

NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P.

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Por otro lado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha dejado claro, que de dicha prestación no son beneficiarios los docentes que posean el carácter de nacionales, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.14

4.5. LA PENSIÓN GRACIA Y S U DESARROLLO JURÍDIC O NORMATIVO – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento15 unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema

4.5. LA PENSIÓN GRACIA Y S U DESARROLLO JURÍDIC O NORMATIVO – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento15 unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente

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