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TA SUC - 70001233300020170027600-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020170027600-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Sincelejo, primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Reparación Directa

Expediente No: 70-001-33-33-000-2017-00276-00

Demandante: Mateo David e Isaac David Suárez Hernández Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Título de imputación de responsabilidad estatal / falla del servicio / acción u omisión del agente estatal/ medidas de protección de las autoridades / muerte de civil / responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros / deberes de protección y seguridad de la fuerza pública.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver, en primera instancia, la demanda de reparación directa promovida por Mateo David e Isaac David Suárez Hernández, quienes son representados por su señora madre Nohemí Carolina Hernández Rizzo, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el municipio de El Roble.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Los demandantes , actuando por conducto de apoderad o judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de El Roble; solicitando:

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y municipio de El Roble, por los daños y los

municipio de El Roble; solicitando:

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y municipio de El Roble, por los daños y los perjuicios producidos a los demandantes, con ocasión del asesinato de su padre Remberto David Suárez Cárdenas, ocurrido en el Corregimiento de la “Corneta”, el 29 de agosto del año 2015.Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Página 2 de 33

Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y municipio de El Roble, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título reparación:

DAÑO MORAL.

Para el menor Mateo David Su árez Hernández , la suma que corresponda a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el menor Isaac David Suárez Hernández la suma que corresponda a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DAÑO A LA VIDA DE RELACION.

Para el menor Mateo David Suáre z Hernández la suma que corresponda a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el menor Isaac David Suárez Hernández la suma que corresponda a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LUCRO CESANTE.

CONSOLIDADO. Corresponde a los ingresos que la víctima dejó de recibir desde la fecha del fallecimiento el 29 de agosto de 2015, a la fecha de la liquidación 28 de agosto de 2017, por 24

LUCRO CESANTE.

CONSOLIDADO. Corresponde a los ingresos que la víctima dejó de recibir desde la fecha del fallecimiento el 29 de agosto de 2015, a la fecha de la liquidación 28 de agosto de 2017, por 24 meses, teniendo en cuenta que el señor Remberto David Suárez Cárdenas ejercía la profesión de contado r público y el último salario probado que devengaba el occiso era de $1.994.000.00 M/L, mensuales en la Institución de Educación Superior Colombo Germana de la ciudad de Bogotá D.C., para un total de $47.856.000.00 M/L, que distribuidos entre los convocant es quedarán así:

  • Para el menor Mateo David Suárez Hernández, la suma de $23.928.000 M/L, que corresponde al 50%.
  • Para el menor Isaac David Suárez Hernández, la suma de $23.928.000 M/L, que corresponde al 50%.

FUTURO. Corresponde a lo dejado de percibir por el señor Remberto David Suárez Cárdenas del 28 de agosto de 2017 hasta el cumplimiento de la vida probable, quien devengaba en los meses anteriores $1.994.000., mensuales, según lo establecido en la tabla oficial de supervivencia adoptada por la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 o la que en su defecto la modifique o actualice, que es de 42.7 años teniendoMedio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Página 3 de 33

en cuenta que el señor Remberto David Suárez Cárdenas tenía

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en cuenta que el señor Remberto David Suárez Cárdenas tenía a la fecha de su fallecimiento 38 años, par a un total de $1.018.934.000 M/L, que distribuidos entre los convocantes quedarán así:

  • Para el menor Mateo David Suárez Hernández la suma de $509.467.000 M/L, que corresponde al 50%.
  • Para el menor Isaac David Suárez Hernández la suma de $509.467.000 M/L, que corresponde al 50% A las cifras resultantes por el lucro cesante consolidado se les debe aplicar la tasa de interés anual del 6%. 4.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia, aplicando el artículo 195 del CPACA y se condene a las demandadas en co stas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora expuso que:

El señor Remberto David Suárez Cárdenas (q.e.p.d.) fue asesinado el día 29 de agosto del año 2017 a las 9:30 p.m., en el parque central del corregimiento Corneta del municipio de El Roble cuando departía en ese sitio con ocasión de la celebración de las fiestas patronales.

La muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas se la ocasionó un hombre armado que le propinó varios disparos, en el mismo acto delictivo indiscriminado falleció el señor Miguel Hernando Arroyo Arroyo y fueron heridas dos personas más, con lo cual se concluye que el victimario hizo fuego de manera indiscriminada.

indiscriminado falleció el señor Miguel Hernando Arroyo Arroyo y fueron heridas dos personas más, con lo cual se concluye que el victimario hizo fuego de manera indiscriminada.

El municipio de El Roble, por intermedio del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015, ordenó medidas especiales para la seguridad de los asistentes a las celebraciones en el corregimiento de Corneta, entre las que están la regulación de los horarios de funcionamiento de los establecimientos donde se consumía licor, la prohibición del ingre so de niños, niñas y adolescentes a los mencionados sitios, restricción del porte de armas blancas y de fuego durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, restricción del uso de carros y motocicletas en los alrededores del parque central, las que fueron desatendidas por el mismo órgano emisor y por la Policía Nacional, ente que no tenía ni un solo efectivo el día de la muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas y aquellos otros que resultaron lesionados, con lo cual había una desprotección total , muy a pesar de la existencia del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015 y su remisión al comandante de la Estación de Policía.Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Página 4 de 33

La autoridad municipal había previsto y anticipado la existencia de los riesgos asociados a las celebraciones en el corregimiento de Corneta y aun así no adelantó las acciones necesarias para garantizar la seguridad de los asistentes ordenando los desplaza mientos de la Policía Nacional y

La autoridad municipal había previsto y anticipado la existencia de los riesgos asociados a las celebraciones en el corregimiento de Corneta y aun así no adelantó las acciones necesarias para garantizar la seguridad de los asistentes ordenando los desplaza mientos de la Policía Nacional y ésta, a su vez, faltó a su obligación de preservar la vida, honra y bienes de los habitantes del corregimiento de Corneta y de todos aquellos que asistieron a las festividades patronales , como le correspondía por su naturaleza y funciones y acorde a la directriz impartida por el municipio de El Roble, tal como consta en el artículo sexto del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015.

La Policía Nacional recibió el Decreto 095 del 25 de agosto de 2015, por remisión que le hizo el municipio de El Roble, por lo tanto, conocían de las limitaciones impuestas a los habitantes y asistentes a la celebración en el corregimiento de Corneta y debieron tomar las medidas requeridas para preservar la seguridad de los participantes, no hubo control de porte de armas blancas y de fuego y, precisamente, por ello fueron ultimados y lesionados con proyectiles provenientes de un arma de fuego los señores ya mencionados, producto de un ataque indiscriminado de un sicario.

El señor Remberto David Suá rez Cárdenas , al momento de su fallecimiento, ostentaba la condición de contador público de profesión y a tal actividad se dedicada con lo cual sostenía económicamente a sus hijos, quienes por la falta de su progenitor han sufrido enormemente y han padecido dificultades económicas debido a que él era quien satisfacía todas sus necesidades.

Así mismo, el señor Remberto David Suárez Cárdenas se encontraba

quienes por la falta de su progenitor han sufrido enormemente y han padecido dificultades económicas debido a que él era quien satisfacía todas sus necesidades.

Así mismo, el señor Remberto David Suárez Cárdenas se encontraba cursando el programa de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, para el momento de su fallecimiento en el año 2015, con lo cual pretendía una mejora académica que redundara en beneficio suyo y de sus hijos, circunstancia que debe ser considerada al momento de estimar los daños causados a los actores.

1.2. TRÁMITE DEL PROCESO

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 20 de febrero de 2018. • Notificación personal: 28 de febrero de 2018. • Contestación de la demanda: 28 de mayo de 2018. • Audiencia inicial: 15 de diciembre de 2020. • Audiencia de pruebas: 9 de febrero de 2021.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Página 5 de 33

.-EL MUNICIPIO DE EL ROBLE

El municipio de El Roble, por conducto de su representante legal y actuando por apoderado judicial, contestó la demanda en término, indicando que eran ciertos algunos hechos y negando otros. En su respuesta expresó su oposición a las pretensiones porque no le son atribuibles los hechos descritos por la parte accionante.

Aseveró en su defensa que, el ente territorial no incumplió obligación

ciertos algunos hechos y negando otros. En su respuesta expresó su oposición a las pretensiones porque no le son atribuibles los hechos descritos por la parte accionante.

Aseveró en su defensa que, el ente territorial no incumplió obligación constitucional alguna y no es responsable activa o pasivamente del daño, además, claramente se edifica una causal de exclusión de responsabilidad como lo es: “la Causa Extraña Hecho Exclusivo y Determinante de un Tercero”, con la capacidad de romper cualquier nexo de causalidad entre los hechos y el actuar de su mandante.

Respecto de los perjuicios, advierte que no se encuentran probados los elementos que la ley y la jurisprudencia han establecido para su concesión.

Por último, propuso las excepciones de ausencia de falla en el servicio por cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de El Roble y ausencia de nexo causal por presencia de una causa extraña-culpa exclusiva y determinante de un tercero.

.-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

La Policía Nacional se opuso a las pret ensiones argumentando que no se observa alguna causal para edificar responsabilidad estatal y que no era cierto lo señalado por los actores cuarto y sexto y no le constaba lo descrito en los hechos tercero, séptimo, octavo y noveno.

Adujo que se acreditan en el proceso los elementos o requisitos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, no se logra demostrar ni siquiera uno de los elementos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la falla del servicio o responsabilidad de

estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, no se logra demostrar ni siquiera uno de los elementos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la falla del servicio o responsabilidad de la Administración. Agregando que, no obra prueba en el expediente sobre cuál fue el grupo armado ilegal que acabó con la vida del señor Remberto David Suárez Hernández, ni de que es tos hechos hubiesen sido puestos en conocimiento de la entidad y que esta a su vez, no fuera atendida efectivamente.

Indicó que, t ampoco se observa que los actores le hayan solicitado a la Policía Nacional y/o a otro organismo nacional, la protección de sus vidas y bienes o que, por el contrario, aun sabiendo del riesgo inminente en el que se encontraban, no brindaron la ayuda necesaria para evitar laMedio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Página 6 de 33

situación ahora demandada, como tampoco se acreditó por parte de los demandantes que el fallecido señor Remberto David Suárez Hernández , se encontrara en una situación de riesgo conocida por la Policía Nacional a efectos de brindarles la protección constitucional contenida en el artículo 2 de la Constitución Política, que los actores estiman que se infringió.

Consideró que, l o que sí est aba probado dentro del proceso , es que el señor Remberto David Suárez Hernández no solicitó medidas de protección, tal como consta en el comunicado oficial Nro. S -2018025970/SEPRO-GUPRO29.25 de fecha 9 de mayo de 2018, el cua l fue

señor Remberto David Suárez Hernández no solicitó medidas de protección, tal como consta en el comunicado oficial Nro. S -2018025970/SEPRO-GUPRO29.25 de fecha 9 de mayo de 2018, el cua l fue ratificado en el comunicado oficial Nro. S -2018026507/COSEC-SEPR029.25 de fecha 1° de mayo de 2018.

Que de las respuestas emitidas por la Policía Nacional a los derechos de petición presentados por los familiares de la víctima , se puede constatar que la institución fue dinámica en la prestación del servicio en las festividades de dicho corregimiento, evidencia que en las anotaciones realizadas en el libro de minuta de servicio , donde consta a folios 246 y 247 de dicho libro , que los miembros de la policía estuvieron pasando revistas y estuvieron presentes en dicha actividad.

Estimo, que para la fuerza pública era imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país.

Propuso las excepciones de: i) causal de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero; ii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabil idad extracontractual del Estado; iii) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad imputación; iv) indebida representación de la demandante por insuficiencia de poder frente al menor Mateo David Suárez Hernández; v) la excepción genérica

1.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

1.4.1. PARTE DEMANDANTE.

la excepción genérica

1.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

1.4.1. PARTE DEMANDANTE.

Reitera lo señalado en libelo introductorio, en virtud de ello solicita que se acojan favorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto se estaba demostrada la omisión estatal, ya que existió una orden que no se cumplió, un destinatario de la misma que no tomó las acciones necesarias para su acatamiento y una desatención del emisor de la orden en su seguimiento, esas conductas produjeron dos muertos y dos heridos, hechos que surgieron por la ausencia de la autoridad policial.Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Página 7 de 33

1.4.2. LA POLICÍA NACIONAL

Reiteró que en el caso particular se configuró la culpa exclusiva de un tercero como causal eximente de responsabilidad estatal. Aunado a ello, alegó la ausencia de un nexo causal.

1.4.3. EL MUNICIPIO DE EL ROBLE.

Reiteró que en el caso de marras queda demostrad a la excepción de ausencia de nexo causal por presencia de una causa extraña - culpa exclusiva y determinante de un tercero, toda vez que probado está, que una persona natural completamente ajena al ente territorial demandado fue el causante del hecho determinante de la muerte del señor Remberto David Su árez Cárdenas (q.e.p.d.), hacié ndose imposible para el ente municipal prever o resistir dicho suceso.

fue el causante del hecho determinante de la muerte del señor Remberto David Su árez Cárdenas (q.e.p.d.), hacié ndose imposible para el ente municipal prever o resistir dicho suceso.

Además, la parte demandante no probó los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del estado, por lo tanto, no se pudo determinar la responsabilidad de los demandados por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas, en hechos ocurridos el día 29 de agosto del año 2015, durante la celebración de las fiestas patronales del municipio de El Roble.

1.4.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El delegado del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rinde su concepto solicitando sean negadas las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Realizó un recuento los hechos probados en el proceso y el alcance jurisprudencial de los elementos de responsabil idad del Estado, en concreto, lo relacionado con la r esponsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección. Luego, señaló:

“Pues bien, no queda duda de que existe un marco normativo general que asigna una obligación de protección o seguridad a cargo de las entidades convocadas y que debe cumplirse sobre la población en general del Municipio de El Roble, incluyendo a los habitantes del Corregimiento de Corneta. De otro lado, referente a las festividades patronales realizadas en el corregimiento mencionado, se observa que existía unas previsiones normativas puntuales que señalaban una obligación especifica de guarda sobre

habitantes del Corregimiento de Corneta. De otro lado, referente a las festividades patronales realizadas en el corregimiento mencionado, se observa que existía unas previsiones normativas puntuales que señalaban una obligación especifica de guarda sobre la población de dicho territorio durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, pues, eso fue lo que quedó plasmado en el Decreto 095 de 2015, emanado del Alcalde de dicho enteMedio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Página 8 de 33

territorial; normativa que fue comunicada al respectivo comandante de la Estación de la Policía Nacional con competencia en el área señalada en el estatuto municipal, tal como consta en el oficio recibido por éste funcionario de fecha 25 de agosto de 2015.

Ahora bien, respecto a si existía una obligación específica de protección o seguridad sobre el señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS, la cual debía ser observada por parte de los entes demandados, queda claro que no existe una prueba concreta que lo determine, pues, eso es lo que se concluye de los Comunicados oficiales Nros. S -2016-242/DIDOS-ESROB-1.10 de fecha 05 de mayo de 2016, S -2016-128/DIDOS-ESROB-1.10 de fecha 12 de marzo de 2016, S-2018-026507/COSEC-SEPR0-29.25 de fecha 11 de mayo de 2018 y S-2018025970/SEPRO-GUPRO29.25 de fecha 09 de mayo de 2018; y, aunque en dichos oficios no son claros al

de mayo de 2018 y S-2018025970/SEPRO-GUPRO29.25 de fecha 09 de mayo de 2018; y, aunque en dichos oficios no son claros al señalar el nombre del fallecido, tampoco la parte actora.

En la demanda señala la existencia de alguna solicitud que hubiese sido elevada en tal sentido, bien sea por el occiso o por persona alguna relacionada con éste. Tampoco existe e n el paginario elemento probatorio que demuestre que, sobre la persona ultimada, existiese una razón de amplio conocimiento como para prodigarle alguna protección por parte del Estado; así como nada manifiesta que, sobre la población del Municipio de El Ro ble, en general, o sobre los habitantes de Corneta, en particular, existiese una amenaza o riesgo sobre sus integrantes por parte del actuar delincuencial de grupos armados al margen de la Ley.

Por lo tanto, está claro que las entidades demandadas solo tenían atribuidas una obligación genérica de protección o seguridad sobre los pobladores de todo el territorio del Municipio de El Roble, incluyendo el Corregimiento de Corneta, derivada de los cánones constitucionales y legales que rigen nuestro país, dent ro del cual estaba el Decreto 095 de 2015, expedido con ocasión de las festividades patronales a realizarse en dicho territorio; pero no había algún compromiso específico o concreto de salvaguarda sobre el señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS.

iii) LA OMISIÓN DE PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS RECURSOS

DE QUE SE DISPONE PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DEL

DEBER LEGAL, ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES

iii) LA OMISIÓN DE PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS RECURSOS

DE QUE SE DISPONE PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL, ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. Respecto al análisis de los recursos de que disponía las entidades demandadas para el cumplim iento adecuado del deber legal, según el caso particular sucedido en el Corregimiento de Corneta, territorio en el cual se estaba desarrollando unas festividades, tenemos probado lo siguiente:Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Página 9 de 33

1. El Alcalde del Municipio de El Roble, dispuso la emisión d el Decreto 095 de 2015, por medio del cual regulaba el horario de funcionamiento de los establecimientos públicos abiertos a la población en general, se controlaba el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, se limitaba el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos públicos, se restringía el porte de armas de blancas y de fuego, se restringía el uso de carros y motocicletas, etc., las cuales fueron medidas administrativas en cuya ejecución y cumplimiento involucraba al Inspector de Poli cía competente y a la Policía Nacional.

2. La Policía Nacional, en cabeza del comandante de la Estación del Municipio de El Roble, dispuso de personal para pasar revista y patrullaje en el corregimiento de Corneta el día 29 de agosto de 2015, tal como lo demuestran las copias de los libros de minuta de servicios aperturadas el día 17 de noviembre de 2011 y 07 de julio

y patrullaje en el corregimiento de Corneta el día 29 de agosto de 2015, tal como lo demuestran las copias de los libros de minuta de servicios aperturadas el día 17 de noviembre de 2011 y 07 de julio de 2015, en la cual consta el nombre de los policiales, las acciones y hora en que se realizaron las actividades ya referidas.

Las anteriores pruebas, tienen también apoyo en los Oficios No. S2016-242/DIDOS-ESROB-1.10 de fecha 05 de mayo de 2016 y S2021-010138/DIDOS-ESROB-29.25 de fecha 08 de febrero de 2021, ambos expedidos por la Policía Nacional.

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta de que no existía una obligación especial de cuidado frente al señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS, amén de que no está probado de que existían informes o denuncias de amenazas o riesgo para la población del corregimiento de Corneta, este Agente del Ministerio Público, considera que los medidas implementadas por parte de las entidades demandadas eran suficientes para controlar los riesgos previsibles y evitables que pudiesen presentarse durante las festividades realizadas en el lugar donde se produjo el triste acontecimiento, los que podían comprender riñas, accidentes de tránsito por embriaguez, actos inmorales o delitos asociados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, etc.; no pudiéndose, por tanto, exigirse o esperarse la a dopción de otras disposiciones o la destinación de mayores recursos de los asignados o contemplados para la tarea emprendida de protección o seguridad de los lugareños y visitantes que asistieron a las

pudiéndose, por tanto, exigirse o esperarse la a dopción de otras disposiciones o la destinación de mayores recursos de los asignados o contemplados para la tarea emprendida de protección o seguridad de los lugareños y visitantes que asistieron a las fiestas. Siendo así, está claro que no existió omisión alguna en el cumplimiento del deber de protección o seguridad que se le debía brindar a la población asistente a los eventos festivos del día 29 de agosto de 2015 en el corregimiento de Corneta.

  1. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN Y EL DAÑO. A juicio de este Agente del Ministerio Público, no existiendo la omisión en el cumplimiento del deber de protección o seguridad respecto delMedio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00

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señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS o sobre los pobladores del Corregimiento de Corneta, mal podría establecerse una relación causal entre una supuesta omisión, que no existe, y el daño padecido por los demandantes en el presente proceso.

En consecuencia, al no poderse proseguir el estudio de este elemento, el cual advirtiera el Tribunal Administrativo de Sucre como requisi to para derivar responsabilidad al Estado como consecuencia de una omisión del deber de protección o seguridad en el caso concreto, forzoso es concluir que no están presente todas las condiciones dadas por la jurisprudencia para que se le endilgue alguna obligación resarcitoria a cargo del Municipio de El Roble y de la Policía Nacional y a favor de los demandantes. Sin embargo, en gracia de discusión, se evidencia que en el daño

endilgue alguna obligación resarcitoria a cargo del Municipio de El Roble y de la Policía Nacional y a favor de los demandantes. Sin embargo, en gracia de discusión, se evidencia que en el daño antijurídico alegado y probado por los actores existió una causa: el actuar ilí cito de una persona extraña a la fuerza pública y sin vinculación con el Municipio de El Roble. Pues bien, siendo una persona extraña a las entidades demandadas el autor de la muerte del señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS, está claro que en materia de re sponsabilidad extracontractual del Estado, dicha circunstancia constituye un eximente de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

Así de esta forma, en desarrollo de los parámetros jurisprudenciales en precedencia, tenemos que el hecho ocurrido al señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS fue un evento irresistible, por cuanto acaeció sin que mediara amenaza conocida por los entes demandados o circunstancias del cual se infiriera razonablemente por parte de éstos, sobre la existencia de un riesgo inminente contra la humanidad del fallecido. También la situación acontecida, resultó ser un evento imprevisible, pues, los entes demandados habían desplegado medidas adecuadas frente a riesgos previsibles de acuerdo al escenario de festividad que se desarrollaba en el corregimiento de Corneta, los cuales eran principalmente evitar riñas, accidentes de tránsito por embriaguez, actos inmorales o delitos asociados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, etc.; previsiones y factores que resultaron

principalmente evitar riñas, accidentes de tránsito por embriaguez, actos inmorales o delitos asociados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, etc.; previsiones y factores que resultaron ser desbordados por lo sucedido ya que, según el informe de la inspección técnica a cadáver FPJ-10-N.1 de fecha 30 de agosto de 2015, el atentado no fue realizado de forma indiscriminada contra los presentes en el festejo sino dirigido a la integridad del señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS, siendo que en su desarrollo fatal hubo personas heridas, al parecer lesionados colateralmente, y otra persona muerta, ésta última por querer interceptar al victimario en su huida.

Así mismo, la conducta delictual del victimario fue unMedio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Página 11 de 33

acontecimiento con plena exterioridad a los entes demandados, pues, no se probó que el causante de la muerte del señor SUAREZ CARDENAS hubiese tenido alguna clase de vínculo co n las entidades públicas convocadas al proceso, por lo que aquel no era un agente de éstos y no podría tenerse a dicha persona como un sujeto a través del cual los organismos administrativos desarrollaban algún servicio. Finalmente, el actuar doloso e ileg al de la persona ajena a las entidades públicas comparecientes fue determinante y exclusivo en la producción del deceso de la ya mencionada persona, pues fue la que accionó el arma de fuego con la que se causó la muerte a la víctima, por tanto, fue la caus a

determinante y exclusivo en la producción del deceso de la ya mencionada persona, pues fue la que accionó el arma de fuego con la que se causó la muerte a la víctima, por tanto, fue la caus a adecuada generadora del perjuicio ocurrido a los demandantes.

Concluyó, que a pesar de que en el caso concreto, el daño antijurídico de los actores se encuentra probado, amén de que no se entró a analizar su cuantificación, no pasa lo mismo respecto de los otros requisitos que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado para que se derive una obligación resarcitoria en cabeza de los entes públicos demandados por la omisión en el cumplimiento adecuado de los deberes de protección o seguridad que debía brindar el Estado sobre la población del Municipio de El Roble, incluyendo a los habitantes del corregimiento de Corneta, en general, o la que podría haberse dado, en específico, sobre el señor Remberto David Suárez Cárdenas, por cuya muerte resultaron afectados los demandantes.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. LA COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

Cabe advertir, que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto.

2.2. PR

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