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TA SUC - 70001233300020170029200-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020170029200-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Repetición

Expediente No: 70-001-23-33-000-2017-00292-00

Demandante: Departamento de Sucre

Demandado: Julio César Guerra Tulena

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Presupuestos de la acción de repetición / desviación de poderpruebas para demostrar la responsabilidad del agente estatal / demostración del dolo / ausencia del dolo.

La Sala procede a resolver en primera instancia, la demand a que, en ejercicio del medio de control de repetición, promovió el departamento de Sucre, en contra del señor Julio César Guerra Tulena.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El DEPARMENTO DE SUCRE, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor JULIO CÉSAR GUERTA TULENA , con las siguientes pretensiones:

Declarar responsable al señor JULIO C ÉSAR GUERRA TULENA, por los perjuicios ocasionados al departamento de Sucre, en virtud de la condena judicial dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 24 de junio de 2025, dentro del proceso con

del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 24 de junio de 2025, dentro del proceso con radicado No. 70-001-23-31-074-2012-00166-00/01.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor JULIO CESAR GUERRA TULENA a cancelar a favor del DEPARTAMENTO DE SUCRE , la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($389.641.526,00) debidamente indexada.

Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:

El señor JORGE LU IS MART ÍNEZ PATERNINA fue nombrado medianteRepetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 2 de 22

Decreto No. 0021 del 5 de enero de 1994, para desempeñar el cargo de jefe de la sección de prevención y atención de desastres adscrito a la Secretaría de Gobierno del departamento de Sucre.

Mediante Decreto 0272 del 7 de mayo de 1998, el señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PATERNINA fue nombrado para desempeñar el cargo de asesor, código 110 grado 2, ads crito al despacho del Gobernador, tomando posesión del mismo, el día siguiente.

Posteriormente, el señor JORGE LU IS MART ÍNEZ PATERNINA fue nombrado en el cargo de asesor, código 105, grado 6, a través de la

tomando posesión del mismo, el día siguiente.

Posteriormente, el señor JORGE LU IS MART ÍNEZ PATERNINA fue nombrado en el cargo de asesor, código 105, grado 6, a través de la Resolución No.2774 del 2 de diciembre de 2002, posesionándose el día 9 de diciembre de la misma anualidad .

A través de la Resolución No. 0512 de marzo de 2006, el señor MARTÍNEZ PATERNINA, fue incorporado al cargo de asesor, código 105, grado 6, del cual tomó posesión el día 29 de agosto de 2006.

Mediante Decreto 0018 del 11de enero de 2012, suscrito por el entonces gobernador, doctor JULIO C ÉSAR GUERRA TULENA, fue declarado insubsistente el nombramiento del señor JORGE LUIS MART ÍNEZ

PATERNINA.

El señor JORGE LUIS MART ÍNEZ PATERNINA , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Sucre, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el cual había sido declarado insubsistente , y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar.

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo , resolvió declararla nulidad del acto administ rativo Decreto 0018 del 11 de enero de 2012, expedido por el doctor JULIO CESAR GUERRA TULENA en calidad de gobernador del departamento de Sucre, y como consecuencia de ello,

declararla nulidad del acto administ rativo Decreto 0018 del 11 de enero de 2012, expedido por el doctor JULIO CESAR GUERRA TULENA en calidad de gobernador del departamento de Sucre, y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro del señor JORGE LUIS MART ÍNEZ PATERNINA, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar, entre otros.

Como fundamento para declarar la nulidad del acto administrativo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión encontró acreditado el vicio - desviación del poder -, en el cual incurrió el exgobernador de Sucre al declarar insubsistente al señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PATERNINA.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del departamento de Sucre, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anter ior sentencia.

Mediante sentencia del 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.Repetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 3 de 22

El departamento de Sucre mediante Resolución No. 4051 de 2015, da cumplimiento a la condena, resolviendo reconocer la suma de $389.641.526.oo, por concepto de factores salariales, prestaciones e indemnizaciones, ante la imposibilidad jurídica y física de l reintegro, y autorizar a la tesorería general del departamento de Sucre , el pago de dicha suma.

La Tesorería General del departamento de Sucre expidió certificación de

indemnizaciones, ante la imposibilidad jurídica y física de l reintegro, y autorizar a la tesorería general del departamento de Sucre , el pago de dicha suma.

La Tesorería General del departamento de Sucre expidió certificación de pago parcial de la Resolución No. 4051 de 2015, donde consta que fue pagada la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($389.641.526.oo) a favor del señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PATERNINA.

El comité de conciliación y defensa judicial del departamento de Sucre en sesión de fecha 17 de octubre de 2017 , autorizó repetir en contra del doctor JULIO C ÉSAR GUERRA TULENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 943.978, por considerar que la conducta desplegada por este agente del Estado fue dolosa.

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 7 de febrero de 2018. • Notificación personal: 9 de marzo de 2018. • Contestación de la demanda: 4 de julio de 2018. • Traslado de excepciones: 15 de agosto de 2018. • Auto que ordena fijar fecha para audiencia inicial: 10 de julio de 2019. • Audiencia inicial: 14 de agosto de 2019. • Audiencia de pruebas: 19 de noviembre de 2019. • Auto da traslado y pone en conocimiento pruebas: 27 de agosto de

2021.

2019. • Audiencia inicial: 14 de agosto de 2019. • Audiencia de pruebas: 19 de noviembre de 2019. • Auto da traslado y pone en conocimiento pruebas: 27 de agosto de 2021. • Traslado para alegatos: 21 de noviembre de 2022.

1.3. Contestación de la demanda.

La parte demandada respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Señaló que en este caso no está acreditado el dolo o la culpa grave , conforme lo exige la Ley 678 de 2001. Ello, por cuanto, no existe prueba idónea suficiente, que tenga la entidad para declarar la responsabilidad subjetiva del demandado, de cara a la pasividad de la parte demandante, en su labor probatoria, siendo soportada la pretensión en estudio, en lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio lugar a la condena impuesta.Repetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 4 de 22

Es de precisar, que el argumento central de la demanda, se encuentra dado por la presunción del hecho indicativo -dolo-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, al evidenciarse como causal de nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente al señor JORGE LUIS MARTINEZ PATERNINA, la desviación de poder, de allí que no debe efectuarse, según las voces de la entidad demandante, mayor esfuerzo al respecto.

señor JORGE LUIS MARTINEZ PATERNINA, la desviación de poder, de allí que no debe efectuarse, según las voces de la entidad demandante, mayor esfuerzo al respecto.

No obstante, el hecho de que se haya declarado la desviación de poder , como causal de nulidad, no quiere decir, que ésta, per se, tenga la magnitud de configurar el juicio de reproche, en materia del medio de control de repetición, esto es el dolo o la culpa grave, sustento del criterio subjetivo de responsabilidad.

Si bien es cierto, se trata de una presunción, para el caso concreto, tal presunción, se desvirtúa, si se tiene en cuenta que el acto administrativo que fue declarado nulo, atravesó una serie de controles previo a su expedición, que buscaban confirmar su legalidad, eliminando así, cualquier consideración subjetiva frente a la responsabilidad del demandado.

En otras palabras, el elemento dolo, se desvirtúa, ya que el demandado, según la prueba recolectada, acudió a las instancias con que contaba la entidad demandante para emitir sus actos administrativos, trámite que cumplido, permitió su existencia, por ende, su actuar no puede considerarse imprudente o negligente, por el contrario, se a justaba al trámite normal de tales documentos.

Para el caso en concreto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontró que, la hoja de vida del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MENDOZA, quien reemplazó a JORGE LUIS MART ÍNEZ PATERNINA, fue revisada y estudiada por la Oficina de Recursos Humanos de la

MENDOZA, quien reemplazó a JORGE LUIS MART ÍNEZ PATERNINA, fue revisada y estudiada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, encargada de esta función, una vez se establece por esta Oficina que el postulante reúne los requisitos para el cargo, que es hábil para el mismo, pasa a segunda revisión ante el Asesor Jurídico, y cumplidos estos filtros, es cuando se proyecta el acto de nombramiento.

En la administración pública prima el principio de la confianza legítima, y es que la cadena de mando funciona con las competencias y funciones de cada oficina y de los empleos, sería pedir demasiado que el Gobernador sea quien le corresponda la función de revisar, examinar y darse para sí mismo su concepto, esto no funciona así en la administración pública, donde existe un manual de procedimiento que se dirige a un resultado, donde cada cual responde dentro de la cadena por lo que le corresponde.

Es más, la posesión del señor JOSE LUIS GONZ ÁLEZ MENDOZA en el cargo de asesor, código 105, grado 06, se hizo ante la Secretaría Privada, y no ante el Gobernador.Repetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 5 de 22

Por consiguiente, la entidad demandante, no acredita la responsabilidad personal del demandado, máxime cuando se advierte que la desviación de poder, alegada en proceso distinto a este y con miras a obtener la anulación de un acto administrativo, por sí sola, no tiene el carácter suficiente, para materializar el juicio de responsabilidad subjetiva.

de poder, alegada en proceso distinto a este y con miras a obtener la anulación de un acto administrativo, por sí sola, no tiene el carácter suficiente, para materializar el juicio de responsabilidad subjetiva.

Propuso las excepciones de caducidad, ausencia del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y ausencia de dolo o culpa grave.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora: presentó memorial a través del cual señala que, en el caso en concreto está probado el dolo y la culpa grave, debido a que el entonces Gobernador de la época, no tenía las razones suficientemente fundadas para declarar la nulidad del acto administrativo por el cual se le había declarado insubsistente al señor MARTÍNEZ PATERNINA, lo cual se enmarca claramente en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 678 de

2001.

Lo anterior quiere decir, que investido el señor GUERRA TULENA, de una función pública , ocasionó en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial al departamento de Sucre , por lo que solicita se concedan las súplicas de la demanda.

La parte demand ada: manifestó que, la imputación realizada por la demandante se hace a título de dolo, en virtud de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo, contenido en el Decreto 0018 de 11 de enero de 2012, expedido por el doctor Julio César Guerra Tulena en su condición de Gobernador del departamento de Sucre.

La presunción de “dolo” que se le endilga al demandado, no fue

enero de 2012, expedido por el doctor Julio César Guerra Tulena en su condición de Gobernador del departamento de Sucre.

La presunción de “dolo” que se le endilga al demandado, no fue debidamente alegada ni sustentada en la demanda. Para corroborar este acierto, se procede a relacionar los hechos que se encuentran probados en el proceso, para luego analizar si el dolo que se alegó en la demanda se encuentra demostrado. La demanda se soportó en la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, que declaró la nulidad el Decreto 0018 del11 de enero de 2012 expedido por el demandado en su condición de Gobernador del Departamento de Sucre, y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro del señor JORGE MART ÍNEZ PARTERNINA y el pago de sus salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Aportó con la demanda copia de la sentencia anterior y los actos del cumplimiento de la misma. No presenta, prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho para derivar la presunción de dolo que alega. Al contrario, en la contestación de la demanda se dijo al hecho noveno, que no hubo apelación en forma de la decisión de primera instancia, la Gobernación de Sucre que era la demandada brilló por omisión al no exponer los motivos de inconformidad, perdiéndose la oportunidad que el Tribunal Administrativo de Sucre revisara la decisión inicial.Repetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 6 de 22

Tribunal Administrativo de Sucre revisara la decisión inicial.Repetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 6 de 22

Por otra parte, no estamos ante la conducta dolosa o culpa grave que endilga la norma, puesto que el acto administrativo, Decreto 0018 de 11 de enero de 2012, cumplió con todos los controle s que se tenía para su expedición, las hojas de vida tanto del funcionario saliente como quien lo reemplazó fueron estudiadas por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, contó con la revisión de la oficina Jurídica. Para probar esto últi mo fue recibida la declaración jurada del doctor DANIEL ROMERO, asesor jurídico de la Gobernación de Sucre para el momento, quien de manera diáfana da cuenta de cómo el acto administrativo tuvo su origen inicialmente en la Oficina de Recursos Humanos, quie n tenía a su cargo revisar que la persona que se vinculara en el cargo que dejaba el señor MARTÍNEZ PATERNINA reuniera los requisitos del cargo.

De esta manera, se descarta que hubo intención del demandado de vincular a una persona que no reuniera los re quisitos del cargo o se pretermitiera los controles de verificación. En documento que se anexó con la demanda de fecha 29 de junio de 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, da cuenta que el gobernador nombra a sus funcionarios “previa necesidad de proveer el cargo y verificación de la hoja de vida por parte de la Oficina de Recursos Humanos, quien constata que la persona a nombrar cumpla con los requisitos y tenga la idoneidad y experiencia necesaria para ejercer las funciones del cargo”.

hoja de vida por parte de la Oficina de Recursos Humanos, quien constata que la persona a nombrar cumpla con los requisitos y tenga la idoneidad y experiencia necesaria para ejercer las funciones del cargo”.

En el presente caso, con fundamento en el exiguo material probatorio allegado por la demandante, no se probó que la conducta del aquí demandado comportó una actuación dolosa para efectos de la configuración de la presunción prevista en el citado artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001 invocada en la demanda, pues los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que el comportamiento del señor Julio Cesar Guerra Tulena se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, pues el decreto pasó por todos los controles existentes en la entidad, actividad que comprendió el análisis de los manuales de funciones, sin pretensión ninguna de afectar al señor JORGE MART ÍNEZ

PATERNINA.

Po lo tanto, no se prueba que la conducta del demandado comprometa una actuación dolosa o culposa a la luz del citado artículo invocado en la demanda, dado que los elementos probatorios allegados no dan cuenta de que su comportamiento se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado y más aún, sin intención alguna de afectar al señor Jorge Luis Martínez Paternina.

En consecuencia, se solicita se absuelva de todo cargo de imputación por la vía de la acción de repetición al señor Julio César Guerra Tulena.

Concepto del Ministerio Público . La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.Repetición

Concepto del Ministerio Público . La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.Repetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 7 de 22

Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la acción de repetición, y la cláusula general de responsabilidad del Estado. Luego, manifestó que en este tipo procesos es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondien te presunción para que pueda tener efectos jurídicos. Lo cual a su juicio en este caso no ocurrió.

Que observando la demanda, en esta se hace alusión a la causal de Dolo, número 1 “Actuar con desviación de poder previsto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001”, conforme a la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento N. 70 -001-2331-0742012-00166-00, pero no allega prueba alguna de la cual se pueda probar que efectivamente en la desvinculación del señor JORGE LUIS MARTÍNEZ PATERNINA, por parte del entonces Gobernador de Sucre GUERRA TULENA, actuó con dolo, es decir que este conocía que la persona que remplazó al señor MARTINEZ PATERNINA, no reunía los requisitos para desempeñar el cargo.

Sucre GUERRA TULENA, actuó con dolo, es decir que este conocía que la persona que remplazó al señor MARTINEZ PATERNINA, no reunía los requisitos para desempeñar el cargo.

Además con la única de claración obrante en el proceso se determinó que efectivamente era la Oficina de Recursos Humanos la encargada de verificar los requisitos para designar a una persona en un cargo determinado y darle posesión.

En ese sentido, para el caso concreto se ente nderá que era deber de la demandante probar que el señor JULIO C ÉSAR GUERRA TULENA, obró con dolo o culpa grave; y no de este último desvirtuar presunción alguna. Lo cual no aconteció.

Por estas razones, solicita no acoger las súplicas de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, previa acreditación de la existencia del daño, si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la condena judicial referida en los hechos de la demanda, es o no atribuible patrimonialmente, a título de dolo al señor Julio César Guerra Tulena, entonces gobernador del departamento de Sucre.Repetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 8 de 22

2.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00

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2.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logra probar por la parte demandante la existencia del elemento dolo como elemento necesario y condicionante de la pretensión de repetición. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

2.4. Marco legal y jurisprudencial de la acción de repetición. Requisitos de procedencia1.

Debe recordarse que la acción de repetición como medio de control se encuentra contemplada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 20112, como un mecanismo que permite a la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

El fundamento normativo descansa en el inciso segundo del art. 90 de la Carta Política de 1991, cuando se dispone que “ en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños , que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Para efectos de establecer responsabilidad en la parte demandada, deberán concurrir los siguientes elementos:

“a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular,

Para efectos de establecer responsabilidad en la parte demandada, deberán concurrir los siguientes elementos:

“a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflict o; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas3.

Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto;

1 Acápite construido teniendo en cuanta solamente las normas vigentes a la fecha de los hechos que se juzgan, sin incluir las reglas contenidas en la Ley 2195 de 2022. 2 “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de res ponsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482.Repetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 9 de 22

el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.”4

La Ley 678 de 2001, define la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función

correspondientes.”4

La Ley 678 de 2001, define la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Esta misma norma reguló los a spectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

Los presupuestos para que se torne prospera la acción en cometo, los cuales se sustraen del artículo 142 del CPACA, son: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.5

Para dar solución posteriormente, en el presente caso cabe advertir que frente a la conducta gravemente culposa o dolosa del servido, ex servidor público o particular con funciones públicas, la ley 678 de 2001, establece las siguientes presunciones legales:

Para dar solución posteriormente, en el presente caso cabe advertir que frente a la conducta gravemente culposa o dolosa del servido, ex servidor público o particular con funciones públicas, la ley 678 de 2001, establece las siguientes presunciones legales:

“ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuan do el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas.

1. Obrar con desviación de poder.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. B, C.P. RUTH STELLA COR REA PALACIO, 28 de febrero de 2011, Rad. 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816). Sección Tercera, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, 08 de julio de 2009, Rad. 11001 -03-26-000-2002-00006-01(22120). Sección Tercera, 27 de noviembre de 2006, Expediente 31975. C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, revista Jurisprudencia y Doctrina No.425, mayo de 2007, pàgs.790 y ss. Véase también providencias del: 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694.

5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.Repetición Radicación: 70001-23-33-000-2017-00292-00 Página 10 de 22

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos q ue sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución , el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada,

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