TA SUC - 70001233300020170029500-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020170029500-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de primera instancia
Medio de control: Controversias Contractuales
Expediente No: 70-001-23-33-000-2017-00295-00
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS
Demandado: Municipio de Ovejas
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Controversias contractuales / convenios interadministrativos / Responsabilidad contractual por incumplimiento / presupuestos/ liquidación judicial de contratos estatales / incumplimiento parcial.
Agotadas las etapas procesales pertinentes, procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL
DE VIAS-INVÍAS en contra del MUNICIPIO DE OVEJAS.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales, en contra del MUNICIPIO DE OVEJAS, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
- Se declare que entre el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Ovejas se celebró el Convenio interadministrativo N° 2833 de 2013. - Se declare que el municipio de Ovejas incumplió definitivamente sus obligaciones contractuales, contenidas en el Convenio Interadministrativo N° 2833 de 2013 y sus adicionales, al violar las cláusulas quintas en su parágrafo segundo y octava.
sus obligaciones contractuales, contenidas en el Convenio Interadministrativo N° 2833 de 2013 y sus adicionales, al violar las cláusulas quintas en su parágrafo segundo y octava. - En consecuencia, se ordene la liquidación del c onvenio interadministrativo N° 2833 del 2013, por vía judicial. - Se declare que el municipio de Ovejas no ejecutó la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.350.000.000) y se le condene al municipio al pago de dicha suma, debidamente actualizada, con intereses. - Se condene al demandado a la devolución de los rendimientos financieros de la cuenta conjunta del convenio y los rendimientos financieros de la fiducia.Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Página 2 de 22
Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:
Entre el municipio de Ovejas y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS se suscribió el convenio interadministrativo N° 2 833 de 30 de octubre de 2013, que t enía por objeto “ el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía de acceso Almagra – EL Zapato – Pijiguay, municipio de Ovejas departamento de Sucre ” por valor de $ 1.350.000.000, y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014, a partir del acta de inicio fechada el 11 de diciembre de 2013.
El 4 de abril de 2014, se modificó el convenio, a fin de establecer que el proceso de selección del contratista de obra se adelantaría en un plazo
partir del acta de inicio fechada el 11 de diciembre de 2013.
El 4 de abril de 2014, se modificó el convenio, a fin de establecer que el proceso de selección del contratista de obra se adelantaría en un plazo de 6 meses, contados a partir de la orden de iniciación.
Se realizaron varias modificaciones en cuanto al plazo de ejecución, así:
- “el plazo del citado convenio fue modificado por medio de documento denominado “ADICIONAL NUMERO (1) AL CONVENIO N° 2 833 DE 2013” suscrito por las partes del convenio principal el día 30 de diciembre de 2014, fijando como fecha de vencimiento del plazo del convenio N° 2833 desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el día 15 de marzo de 2015. - El día 13 de marzo de 2015, las partes del convenio principal modificaron el plazo del convenio N° 2833 de 2013, por medio de documento denominado “ADICIONAL NUMERO (2) AL CONVENIO N° 2 833 DE 2013”, fijando como fecha de vencimiento del plazo del mismo, el día 30 de abril de 2015”.
La interventoría del convenio estuvo a cargo del Consorcio D&A Sucre.
Relató el accionan te que, en cumplimiento de la cláusula quinta del convenio, relacionada con el giro de los recursos del convenio, Invías debía girar al municipio el valor que le correspondía, así: i) un desembolso de la disponibilidad presupuestal de la vigencia 2013, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y expedición del registro presupuestal y ii) el saldo cuando el ente territorial demostrara
de la disponibilidad presupuestal de la vigencia 2013, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y expedición del registro presupuestal y ii) el saldo cuando el ente territorial demostrara que había suscrito el contrato de obra del presente convenio, dineros que efectivamente se entregaron.
INVIAS realizó un primer desembolso por valor de $ 960.000.000 el 12 de febrero de 2014 y el segundo por $ 390.400.769 el 18 de septiembre de 2014.
Para el extremo activo, el demandado incumplió sus obligaciones, “en lo referente a la obligación del municipio para supervisar la ejecución del contrato de obra y velar por el debido y cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista”; asimismo, lo relacionado con la coordinación y gestión de los procesos de ejecución de los proyectos en sus diferentes etapas, obligaciones consignadas en la cláusula octava, literales h-i.
Reprochó que el municipio no atendió varios llamados de parte del Subdirector de la Red Terciaria y Férrea, del supervisor del contrato ni deControversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Página 3 de 22
la interventoría para la entrega de documentos necesario s para la liquidación de común acuerdo o unilateral, por lo que era forzosa su realización por vía judicial.
1.2. Contestación de la demanda1
El Municipio de Ovejas indicó que se oponía a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Agregó que de las pruebas aportadas no se derivaba el pretendido incumplimiento contractual, por
El Municipio de Ovejas indicó que se oponía a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Agregó que de las pruebas aportadas no se derivaba el pretendido incumplimiento contractual, por lo que se configuraban las excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado, ii) inexistencia de incumplimiento, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa invocada y iii) caducidad.
1.3. Trámite procesal
El 14 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se resolvieron las excepciones previas, se f ijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Mediante auto de 25 de octubre de 2021, el despacho sustanciador aceptó el desistimiento de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
El Instituto Nacional de Vías -Invías presentó oportunamente sus alegatos de conclusión. Insistió en que el municipio de Ovejas desatendió su deber de remitir la documentación necesaria para realizar la liquidación del convenio, pese a los distintos requerimiento s que se le enviaron.
El municipio de Ovejas no presentó alegatos.
La Procuradora 44 Judicial II Para Asuntos Administrativos conceptuó que en el marco del convenio interadministrativo N° 2833 de 2013 se celebró el contrato de obra pública, que tenía por objeto el mejoramiento y mantenimiento de la vía en el municipio de Ove jas, que
conceptuó que en el marco del convenio interadministrativo N° 2833 de 2013 se celebró el contrato de obra pública, que tenía por objeto el mejoramiento y mantenimiento de la vía en el municipio de Ove jas, que efectivamente se ejecutó de manera íntegra, como constaba en el acta de terminación y liquidación de ese acuerdo de voluntades. En ese sentido, no había lugar a declarar el incumplimiento total, toda vez que el municipio invirtió los recursos del convenio interadministrativo debidamente, por lo que no se podría ordenar la devolución de los dineros. No obstante, el hecho de que el municipio no entregara la información necesaria para la liquidación del convenio, era una falta a las obligaciones adqui ridas, motivo por el cual el juez debía efectuar la liquidación judicial con los datos obrantes en el expediente, a fin de que se ordenara el reintegro de los rendimientos financieros no ejecutados si a ello hubiera lugar.
1 La demanda fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2018.Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Página 4 de 22
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, según las disposiciones del artículo 152 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar el incumplimiento contractual del municipio de Ovejas en la ejecución del convenio interadministrativo N° 2833 de 2013 y sus adicionales; y en ese
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar el incumplimiento contractual del municipio de Ovejas en la ejecución del convenio interadministrativo N° 2833 de 2013 y sus adicionales; y en ese sentido, si es procedente la liquidación judicial del citado con venio, así como la condena por las sumas dinerarias pretendidas con la demanda.
2.3. De los convenios interadministrativos
Los convenios interadministrativos se erigen como la herramienta por medio de la cual las entidades púbicas pued en unirse para afianzar el principio de cooperación institucional y coordinación, es decir, con el fin de cumplir los fines del Estado. En ese sentido, la figura se encuentra autorizada por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, según el cual:
“Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”.
Esto se podía traducir en que, “ la nota distintiva de los convenios interadministrativos, la constituye la concurrencia de dos o más entidades estatales para la realización de fines comunes a ambas partes, respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales.”2 Se da pues un ánimo de cooperación entre organismos o entidades públicas con funciones interrelacionadas o complementarias”.3
Este tipo de acuerdos se identifican porque las entidades que se asocian persiguen objetivos comunes, por el bien de toda la sociedad, al margen de cualquier interés particular. El máximo órgano de la jurisdicción
complementarias”.3
Este tipo de acuerdos se identifican porque las entidades que se asocian persiguen objetivos comunes, por el bien de toda la sociedad, al margen de cualquier interés particular. El máximo órgano de la jurisdicción
2 “el objeto de los convenios de la administración implica siempre la conjunción de voluntades en torno a intereses que son mutuos compartidos por ambos contratantes. Se trata de lograr la realización de objetivos o fines que son comunes a todas las partes que celebran el negocio jurídico. Lo anterior significa excluir de esta clase de acuerdos, aquellos compromisos que implican una contradicción de intereses, en los cuales las partes buscan la satisfacción de objetivos que no les son comunes”. CHAVES Marín, Augusto Ramón. Los Convenios de la Administración. Entre la Gestión Publica y la Actividad Contractual. Editorial Temis, Bogotá D.C Tercera Edición. 2015. Pág. 76. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Álvaro Namén Vargas; radicado 1100103-06-000-2015-00102-00 (2257), concepto del 26 de julio de 2016.Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Página 5 de 22
contenciosa-administrativa con respecto a los convenios interadministrativos, ha indicado que4:
“Los convenios interadministrativos se caracterizan porque están determinados por la consecución de un objetivo común, en los que, obviamente, no se evidencian intereses contrapuestos, pues reflejan una verdadera asociación de esfuerzos 5. En cambio, en los contratos interadministrativos, mientras la contratante busca el cumplimiento de un
obviamente, no se evidencian intereses contrapuestos, pues reflejan una verdadera asociación de esfuerzos 5. En cambio, en los contratos interadministrativos, mientras la contratante busca el cumplimiento de un fin estatal, la contratista, si bien colabora con su realización, lo cierto es que lo hace a cambio de una retribuc ión patrimonial, cuestión que se traduce en el surgimiento de obligaciones recíprocas de contenido económico6”.
En esa línea, ante la necesidad de elaborar la distinción entre convenios y contratos estatales, también ha dicho el Consejo de Estado7:
“La entidades públicas, para el cumplimiento de los fines del Estado, la satisfacción de los intereses y necesidades colectivas, la prestación de servicios públicos y la realización de actividades administrativas e incluso industriales y comerciales, requieren el aprovisionamiento de bienes y servicios y la realización de obras, lo cual consiguen con la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública, mediante la celebración de contratos por los que, regularmente, deb en pagar un precio o remuneración.
Es decir, por un lado el Estado en orden a alcanzar su misión y objetivos recurre a la figura del contrato, acto jurídico de colaboración mutua e intersubjetiva, en el que se entablan relaciones obligatorias con carácter patrimonial con particulares o con otras entidades estatales -cuando están en un mercado de forma similar a como lo hace el particular -, de las que emanan prestaciones recíprocas entre los sujetos partes del mismo, quienes son titulares de intereses disímiles o contrapuestos.
Por otro lad o, las entidades estatales también asumen vínculos obligacionales entre sí para el normal funcionamiento del Estado a través
emanan prestaciones recíprocas entre los sujetos partes del mismo, quienes son titulares de intereses disímiles o contrapuestos.
Por otro lad o, las entidades estatales también asumen vínculos obligacionales entre sí para el normal funcionamiento del Estado a través de los denominados convenios interadministrativos, los cuales comportan un acuerdo de voluntades entre ellas, regido por los princi pios de cooperación, coordinación y apoyo, en los que aúnan esfuerzos para la gestión conjunta de competencias y funciones administrativas, con el objeto de dar cumplimiento a fines concurrentes impuestos por la Constitución y la ley; es decir, en estos no existen intereses contrapuestos de las entidades que los celebran, ni tampoco se circunscriben a un intercambio patrimonial entre ellas, sino que les asiste un ánimo de conseguir fines comunes, de manera que acuden a satisfacer un mismo interés general.
Así, en la actividad contractual del Estado surgen dos tipos de negocios jurídicos: los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos, que pueden celebrarse entre entidades o administraciones públicas. En otros términos, dentro de la s modalidades
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2021, radicado: 520012333000201700598 01 (65978). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61.429. 6 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61.429. 6 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 57.822, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Álvaro Namén Vargas; radicado 1100103-06-000-2015-00102-00 (2257), concepto del 26 de julio de 2016.Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Página 6 de 22
que pueden identificarse en la actividad negocial de la Administración se encuentran los contratos y convenios interadministrativos, figuras que son de común y frecuente utilización, al punto que a través de los mismos se compromete un gran porcentaje del presupuesto de las entidades estatales, tal y como se reconoce expresamente en la consulta formulada”.
En síntesis, los convenios interadministrativos son un medio de gestión conjunta de funciones administrativas que se hacen efectivas a través de los acuerdos que se suscriben entre dos o más entidades públicas que unen esfuerzos para el logro de los fines de la administración, ejerciendo las funciones a su cargo, de modo que los convenios interadministrativos no tienen por objeto las prestaciones patrimoniales que caracteriza a los contratos económicos para obtener algún rendimiento o ganancia.
2.4. Responsabilidad por incumplimiento del contrato estatal.
El artículo 90 de la Constitución Política, contiene la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, como también su responsabilidad pre y contractual
2.4. Responsabilidad por incumplimiento del contrato estatal.
El artículo 90 de la Constitución Política, contiene la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, como también su responsabilidad pre y contractual
Ahora bien, l os contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las re laciones jurídicas de esta estirpe, una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación), en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor, solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago), en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.
En el escenario del incumplimiento, este se genera cuando el comportamiento de una de las partes no es debido, desatendiendo las obligaciones a su cargo. En otros términos, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en el que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, por ejecución defectuosa o por ejecución tardía de las prestaciones (artículo 1613 del Código Civil), todo lo cual constituye un desconocimiento de lo pactado en el negocio jurídico, que, por mandato del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes.
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que la estructuración de la responsabilidad por incumplimient o contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: “(i) la existencia de un contrato o convenio válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el negocio que son desconocidas por el
concurrencia de los siguientes elementos, a saber: “(i) la existencia de un contrato o convenio válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el negocio que son desconocidas por el deudor; (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y (iv) un daño que tenga relaciónControversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Página 7 de 22
causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha”8
Asimismo, se ha señalado que, “en el marco de la responsabilidad por incumplimiento la prosperidad de las pretensiones supone encontrar demostrado en el proceso, además de la existencia y validez del contrato, que la obligación derivada del negocio jurídico celebrado fue incumplida o se cumplió de manera defectuosa o tardía , que dicho incumplimiento es imputable al deudor y que el acreedor sufrió un perjuicio a consecuencia de mismo”9.
En consecuencia, el incumplimiento, deviene entonces de no cumplir con la prestación debida o de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, porque el contrato es ley para las partes, y dicho incumplimiento puede ser parcial o total.
2.5. De la liquidación judicial.
Dentro de la actividad contractual se ha considerado que la liquidación de
partes, porque el contrato es ley para las partes, y dicho incumplimiento puede ser parcial o total.
2.5. De la liquidación judicial.
Dentro de la actividad contractual se ha considerado que la liquidación de los contratos estatales es el procedimiento a través del cual, una vez concluido el contrato, las partes cruzan cuentas respecto sus obligaciones; su objetivo, es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo o si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas, razón por la que, esta etapa, sólo procede con posterioridad a la terminación de la ejecución del contrato.
El artículo 60 de la ley 80 de 1993, demarca que, los contratos de tracto sucesivo, aquellos que se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación.
Así, dicha liquidación es una etapa contractual que procura finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar, quién le debe a quién y cuánto; de ahí que puede ser de carácter bilateral, si se realiza de común acuerdo por las partes; unilateral, si es efectuada por l a administración de forma unilateral o judicial, si quien realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial.
Siguiendo a la doctrina, “ la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós 2022 Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434.
Actor: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONALACCIÓN SOCIAL - (HOY, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL).
Demandado: MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA -ATLÁNTICO. Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Apelación sentencia Radicación: 25000 -23-36-000-2017-0044201 (64165) Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO) Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALControversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00
Página 8 de 22
SALGADO SALGADO) Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALControversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Página 8 de 22
administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto ac ordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo.
En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la si tuación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe esta r presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”10
La Sección Tercera del Consejo de Estado 11 ha explicado así, las
a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”10
La Sección Tercera del Consejo de Estado 11 ha explicado así, las diferentes modalidades de liquidación en materia de contratación pública:
“Liquidación bilateral del contrato estatal . Esta liquidación es un negocio jurídico, en el cual las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas y de esta forma, extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal anteriormente celebrado.
Liquidación unilateral del contrato. Por su parte, esta liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato, que se materializa en un acto administrativo motivado mediante el cual, la administración decide u nilateralmente realizar el balance final o corte final de las cuentas del contrato estatal celebrado y que solo resulta procedente en tanto, no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ya sea porque el contratista no se presentó a esta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las respectivas cuentas a finiquitar. Se entiende que la liquidación unilateral del contrato es de carácter subsidiario, pues, solo resulta procedente en tanto no se haya podido llevar a cabo la liquidación bilateral.
Liquidación judicial. La liquidación judicial, es aquel balance o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y que solo resulta procedente, en tanto, no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado o respecto de puntos no liquidados.
de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y que solo resulta procedente, en tanto, no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado o respecto de puntos no liquidados.
10 DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 5354 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicado 25000232600020071017001 (39665).Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Página 9 de 22
Asimismo, debe indicarse que una de las pretensiones que se puede formular en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, conforme la redacción del artículo 141 de la ley 1437 de 2011, es precisamente la liquidación judicial del contrato12.
2.6. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá la declaratoria de incumplimiento parcial del convenio N° 2 833 de 2013 por parte de l municipio de Ovejas – Sucre y dispondrá, su liquidación judicial, conforme los elementos de prueba que obren en el proceso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.7. Hechos probados
Con base en el conjunto de elementos materiales probatorios que fueron debidamente incorporados al proceso, se encuentra plenamente
los elementos de prueba que obren en el proceso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.7. Hechos probados
Con base en el conjunto de elementos materiales probatorios que fueron debidamente incorporados al proceso, se encuentra plenamente acreditado que entre el Instituto Nacional de Vías -Invías y el municipio de Ovejas se celebró el Convenio Interadministrativo N° 2833 de 30 de octubre de 2013, que tenía por objeto “ por el presente convenio el municipio realizará el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía de acceso a Almagra – El zapato – Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, de acuerdo con las estipulaciones del presente convenio”, por un valor de $1.350.000.000, con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014.
El municipio se obligó a invertir integralmente los recursos del convenio, para lo cual debía contratar las obras, dentro del término máximo de 4 meses siguientes a la orden de iniciación del convenio (parágrafo tercero, cláusula primera). El plazo referido fue objeto de modificación el 4 de abril de 2014, ampliándolo a 6 meses.
Igualmente, se comprometió el ente territorial a suscribir el acta de recibo y entrega final del convenio, finalizad o el plazo del mismo (parágrafo, cláusula cuarta).
12 “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales,
del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.