🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001233300020180011500-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020180011500-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Expediente No. 70001-23-33-0000-2018-00115-00

Demandante: Oftalmólogos Asociados de la Costa SAS

Demandado: NaciónMinisterio de Salud Y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Patrimonio Autónomo De Remanente de la

Caja de Prevención Social de ComunicacionesPar Caprecom Liquidada, Administrada por Fiduciaria La Previsora S.A.-Fiduprevisora S.A.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Falla del servicio / omisión de control y vigilancia / No probada.

Procede el Tribunal a dictar sentencia anticipada en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Oftalmólogos Asociados de la Costa SAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social - Par Caprecom Liquidado Administrada por Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.-, y la Superintendencia Nacional de Salud , con las siguientes pretensiones:

Que se declare responsable patrimonialmente a la Nación – Superintendencia de Salud de los daños y perjuicios de carácter moral y material que la IPS Oftalmólogos Asociados de la Costa SAS, sufrió como

pretensiones:

Que se declare responsable patrimonialmente a la Nación – Superintendencia de Salud de los daños y perjuicios de carácter moral y material que la IPS Oftalmólogos Asociados de la Costa SAS, sufrió como consecuencia de las omisiones presentadas por la Superintendencia Nacional de Salud en la inspección, vigilancia, co ntrol e intervención del PAR Caprecom Liquidado, por el comportamiento inoportuno, defectuoso e ineficiente en el proceso de intervención forzosa y posteriormente en la liquidación.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, así:

  • Perjuicio material modalidad lucro cesante, representado en los dinero que la IPS dejó de recibió por los servicios de salud prestados al P AR Caprecom liquidado y que no fueron pagados, comoReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00

Página 2 de 19

consecuencia de la mala adminis tración, la falta de inspección y vigilancia de la Supersalud.

  • Perjuicio material daño emergente, en cuanto no se han recuperado los dineros adeudados por concepto de la prestación de servicios de salud contratados con el PAR Caprecom liquidado y que no fueron pagados, como consecuencia de la mala administración, la falta de inspección y vigilancia de la Supersalud.
  • Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre la sumas de dinero adeudados.
  • Que cumplido lo anterior, se apruebe la acreencia número A31.00348 por valor de $373.512.745, que afirma fue presentada oportunamente, por cumplir los requisitos exigidos para este tipo

dinero adeudados.

  • Que cumplido lo anterior, se apruebe la acreencia número A31.00348 por valor de $373.512.745, que afirma fue presentada oportunamente, por cumplir los requisitos exigidos para este tipo de trámites “(sic)”.
  • Que se paguen las costas al demandante.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Mediante Decreto 2519 de 2015 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, dispuso la supresión la EPS Caprecom EICE.

En el mismo decreto se designó en calidad liquidador a la Fiduciaria Previsora S.A. , al que otorgo poder general al señor Fel ipe Negret Mosquera mediante escritura pública No.245 de 12 de enero de 2016 otorgada por la notaria 29 del Circuito de Bogotá.

Posteriormente, los días 1 al 18 de febrero de 2016 Caprecom E ICE EN LIQUIDACIÓN, publicó dos avisos emplazatorios, convocando a todas las personas naturales o jurídicas a la presentación de acreencias oportunas, ante lo cual, la IPS Oftalmólogos Asociados de la Costa S.A.S. realizó reclamo de la acreencia No, A31.00348, por el valor de $373.512.745,oo.

Caprecom EICE en Liquidación mediante Resolución No AL-12205 de 2016 rechazó la acreencia presentada por Oftalmólogos Asociados de la Costa S.A.S.

Ante dicha decisión, Oftalmólogos Asociados de la Costa S.A.S, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. AL-12205 de 2016. Recurso

S.A.S.

Ante dicha decisión, Oftalmólogos Asociados de la Costa S.A.S, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. AL-12205 de 2016. Recurso resuelto mediante Resolución No. AL -14024 de 2016, confirmando la decisión anterior.

Mediante Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016 se prorrogó hasta el 27 de enero de 207 el plazo para culminar el proceso de liquidación de Cajanal EICE.

Como argumentos de derecho en la demanda, se manifestó que la omisión de la Supersalud en la vigilancia de la liquidación de Caprecom, generó un daño que la IPS demandante no estaba en el deber de soportar, porque prestaron un servicio de suministro de medicamentos a los afiliados deReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00 Página 3 de 19

Caprecom, negándoles el pago de dichos servicios por no garantizar el flujo de recursos, evidenciándose una omisión en las funciones de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Salud; lo cual dio lugar a que la acreencia derivada de servicios prestados por la parte demandante a dicha entidad, fuese rechazada y por ende quedara sin pago.

1.2. Tramite del proceso:

  • Admisión de la demanda: 28 de octubre de 2019. • Notificación personal: 22 de Noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: Ministerio de salud contestó el 12 de diciembre de 2019. Contestación de la Superintendencia de Salud 18 de febrero de 2020. Contestación de CAPRECOM el 19 de febrero
  • Contestación de la demanda: Ministerio de salud contestó el 12 de diciembre de 2019. Contestación de la Superintendencia de Salud 18 de febrero de 2020. Contestación de CAPRECOM el 19 de febrero de 2020. • Traslado de excepciones: 10 de agosto de 2021. • Audiencia inicial: 21 de marzo de 2024 en ella se fija el litigio, se incorporan las pruebas y se da traslado para alegatos de conclusión.

1.3. Contestación de la demanda1

1.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección social.

A los hechos de la demanda manifestó que no le constan toda vez que este ente ministerial no fue la entidad que expidió los actos administrativos aquí demandado s, ni ha sostenido ninguna clase de relación contractual con la parte actora, y por ende desconoce los extremos de la relación, así como presuntas falencias que se hayan podido suscitar entre el demandante y CAPRECOM EICE (hoy liquidada).

Consideró además que entre Ministerio y OF TALMÓLOGOS ASOCIADOS DE LA COSTA S.A.S., no existió, ni ha existido vínculo contractual.

En su respuesta indicó que se oponía a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, porque no existe soporte factico ni jurídico para endilgar responsabilidades a mi poderdante, sobre situaciones ajenas a sus competencias, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados, así como al actuación derivada del mismo, fue surtida por una entidad totalmente diferente al Ministerio.

Expuso que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, en este y otros casos similares, es oportuno

fue surtida por una entidad totalmente diferente al Ministerio.

Expuso que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, en este y otros casos similares, es oportuno advertir que esta entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales asumir funciones de las entidades descentralizadas del orden nacional, adscritas o vinculadas, para al cual no existe motivo alguno para derivar en su contra responsabilidad.

En su defensa enfatizó no no poseer ninguna responsabilidad en los actos administrativos objeto de la presente Litis, ya que fueron proferidos por

1 Mediante auto de 28 octubre 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y dispuso la notificación a las accionadas.Reparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00 Página 4 de 19

el liquidador de la entidad liquidada CAPRECOM EICE y que, solo ejerce un control de tutela para garantizar que las funciones de las en tidades descentralizadas se cumplan de acuerdo con las políticas gubernamentales, sin interferir en su autonomía administrativa y presupuestal.

Expresó asimismo, que las decisiones del liquidador gozan de presunción de legalidad y se argumenta que la legitimidad en la causa es un requisito procesal que no se cumple al dirigir la pretensión contra una entidad que no intervino en los hechos alegados en la demanda.

Como excepciones, presentó las que denominó, falta de legitimación por pasiva, a usencia de re sponsabilidad, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de l Ministerio de Salud para reconocer lo pretendido por el demandante y la que denominó, i nexistencia de la

pasiva, a usencia de re sponsabilidad, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de l Ministerio de Salud para reconocer lo pretendido por el demandante y la que denominó, i nexistencia de la solidaridad entre Caprecom y el Ministerio de Salud y Protección social.

1.3.2. De la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Salud, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando sea negadas, argumentando que no tiene la facultad para coadministrar empresas ni para celebrar contratos en su nombre. Por lo tanto, no puede ser considerada como codeudora, deudora solidaria o garante de las relaciones contractuales de las entidades vigiladas.

Indicó que la responsabilidad de la Superintendencia, no puede ser atribuida en este caso, ya que no existe un nexo causal entre sus acciones u omisiones y el presunto daño causado.

Manifestó que, el Consejo de Estado a través de la jurisprudencia ha respaldado esta posición, estableciendo que es necesario demostrar una relación de causalidad entre la conducta imputada y el daño para atribuir responsabilidad a una persona.

1.3.3. EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR

CAPRECOM LIQUIDADO.

Contestó la demanda en término la demanda aceptando algunos hechos y negando otros. En su defensa propuso las siguientes excepciones:

Finalización del proceso de liquidación de Caprecom EICE y creación del patrimonio autónomo de remanentes par Caprecom liquidado. Argumentando que la demanda interpuesta en contra de CAPRECOM EICE en liquidación, hoy liquidado y extinto, carece de fundamento, ya que la entidad no puede ser sujeto de derechos y

creación del patrimonio autónomo de remanentes par Caprecom liquidado. Argumentando que la demanda interpuesta en contra de CAPRECOM EICE en liquidación, hoy liquidado y extinto, carece de fundamento, ya que la entidad no puede ser sujeto de derechos y obligaciones desde el 27 de enero de 2017, fecha en que finalizó el proceso liquidatorio y su extinción fue oficializada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En su lugar, se constituyó un P atrimonio Autónomo de Remanentes para administrar los bienes y obligaciones remanentes de la entidad liquidada, en el cual el Fideicomitente es el Ministerio de Salud y Protección Social, no siendo FIDUCIARIA LAReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00 Página 5 de 19

PREVISORA S.A., responsable de las obligacio nes judiciales, arbitrales y administrativas de la extinta CAPRECOM.

Inexistencia del nexo causal. Adujo que, la demandante no ha demostrado la existencia de dolo o culpa grave que pudiera atribuirse al demandado para justificar los presuntos perjuicios q ue se mencionan en la demanda. La certeza del daño requerida para que sea indemnizable debe respaldarse con pruebas adecuadas, las cuales no han sido presentadas por la parte demandante.

Rompimiento del nexo causal. Argumentó que no se puede endilgar responsabilidad al demandado, ya que la culpa in operando se refiere a quien causa daño directamente, y en este caso CAPRECOM en Liquidación actuó conforme a la ley sin intervención directa en el daño citado por la parte actora.

Inexistencia de los elementos que configuran las responsabilidad

quien causa daño directamente, y en este caso CAPRECOM en Liquidación actuó conforme a la ley sin intervención directa en el daño citado por la parte actora.

Inexistencia de los elementos que configuran las responsabilidad civil extra -contractual del estado, en especial del daño antijuridico, en el presente caso. Alegó que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, junto con la existencia del "daño antijurídico" es necesario que haya una relación causa -efecto entre los hechos que originaron la acusación y la acción u omisión de la entidad demandada. En el caso de rechazo de la creencia en el proceso liquidatorio de Caprecom prese ntado por la demandante, no se evidencia dicha relación de causalidad debido a que el rechazo fue ocasionado a casusa de la falta de aportación de los soportes legales requeridos por la ley, por lo tanto, no es posible atribuir el daño alegado a la entidad demandada.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

1.4.1. Parte actora no presento alegatos de conclusión.

1.4.2. Ministerio de Salud y Protección Social no presentó alegato alguno.

1.4.3. PAR Caprecom liquidado, en su escrito de alegatos solicit ó negar la totalidad de las pretensiones en atención de los argumentos de la defensa expuestos y probados en el proceso.

1.4.4. Superintendencia de Salud, en su escrito de alegatos reiteró los mismos argumentos de defensa traídos con la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones.

1.4.5 Concepto del Ministerio Público.

los mismos argumentos de defensa traídos con la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones.

1.4.5 Concepto del Ministerio Público.

Analizó la situación en la que se encuentra el demandante que reclama una indemnización al Estado por los perjuicios sufridos en atención a la no cancelación de una suma de dinero por parte de la entidad pública

CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION.

Mencionó que el daño como elemento estructurante de la responsabilidad administrativa debe ser cierto, real, determinado y protegido jurídicamente.Reparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00 Página 6 de 19

Adujo que, pese a que el demandante presenta documentos que respaldan su reclamación, el liquidador de la entidad pública rechaz ó la acreencia , toda vez que, la parte actora cometió errores al presentar su reclamo, lo que legitima el rechazo de la indemnización solicitada, lo anterior con fundamento en lo predicado en el artículo 90 constitucional.

Concluyó que, no procede endilga r responsabilidad extracontractual al Estado en este caso, ya que no se ha demostrado que la parte actora haya sufrido un daño antijurídico , uno de los requisitos para la obligación de reparación por parte de las entidades estatales.

En consecuencia, sol icito que no se accediera a las pretensiones del demandante y absolver a las entidades estatales demandadas.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la presente demanda de reparación directa

2.2. Problema jurídico.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la presente demanda de reparación directa

2.2. Problema jurídico.

Acorde con la postura de la parte demandante, debe entrar la Sala a determinar, si las entidades demandada, están llamadas a ser declaradas patrimonialmente responsables por la exclusión y rechazo de la acreencia de la sociedad Oftalm ólogos Asociados de la Costa SAS., dentro del proceso liquidatorio de CAPRECOM EPS en Liquidación, lo cual en su sentir es imputable a título de falla del servicio al omitir cumplir con sus labores de vigilancia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para la Sala en el presente asunto no se configuran los elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, puesto que el daño que se afirma padeció la entidad demandante no es imputable a las entidades demandada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Pruebas aportadas válidamente al proceso:

De manera regular y oportuna se aportaron al proceso los siguientes documentos:

Copia de la Resolución No. AL-12205 del 5 de julio de 2016, Expedida por el apoderado general de Fiduciaria la previsora S.A. , actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE en liquidación -, por medio de la cual se calificaron y graduaron las acreencias presentadas dentro del trámite liquidatario de EPS CAPRECOM EICE, en especial la acreencia No. A31.00872.Reparación Directa

EICE en liquidación -, por medio de la cual se calificaron y graduaron las acreencias presentadas dentro del trámite liquidatario de EPS CAPRECOM EICE, en especial la acreencia No. A31.00872.Reparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00 Página 7 de 19

Copia del Certificado de Notificación Electrónica de Resolución AL -12205 de 2016.

Copia Resolución No. AL -14024, del 8 de noviembre de 2016, expedida por el apoderado general de fiduciaria la Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE en liquidación -, por la cual se resuelve los recursos de reposición presentados contra la Resolución AL-12205 de 2016.

Copia en medio magnético del expediente administrativo de la reclamación presentada por la IPS OFTALMOLOGOS ASOCIADOS SAS, No. A-31.00348, dentro d el proceso de liquidación de CAPRECOM EICE

LIQUIDADO.

2.3.2. Clausula general de responsabilidad. Elementos necesarios para que declare la responsabilidad patrimonial.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño personal y cierto (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge e l derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; ahora bien, como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, pe rsonal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba; carga que asume quien solicita el resarcimiento y reparación del daño.

Ahora bien, no basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser inexorablemente imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo a llí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienenReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00 Página 8 de 19

antijurídico, siendo a llí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienenReparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00 Página 8 de 19

cabida en el artículo 90 de la Constitución Política” 2-3. De igual forma, cabe destacar que, asi el daño cuya reparación se pretenda no puede ser indemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones legales y legítimas de los particulares.

En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la co nducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En suma, para que la determinación sea favorable a los intereses de quien reclama reparación patrimonial del Estado, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad 4, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el

o no de causas excluyentes de responsabilidad 4, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios, carga probatoria que incumbe a quien reclama del Estado la reparación.

2.3.3. Del juicio de responsabilidad en el caso concreto.

En el presente asunto la parte actora hace consistir su daño en la ausencia de pago de la suma de $373.512.745 por parte del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, valor reclamado en la acreencia No. A31.00348, la cual fue presentada al proceso de liquidación de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION. Acreencia derivada de la prestación de servicios médicos y suministro de medicamentos a los afiliados de la EPS CAPRECOM.

Aduce que no le fueron pagados las sumas de dinero porque su acreencia fue rechazada en el trámite del proceso liquidatorio de CAPRECOM EN LIQUIDACION; daño que afirma obedece a las omisiones en que incurrió el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Salud en su labor de vigilancia y control sobre la EPS y su proceso de liquidación.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 3 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001 -23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.

18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 4 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Resp onsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna qu e los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00 Página 9 de 19

Afirma además que, las entidades son responsables por incumplir sus competencias de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en salud - SGSSS, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud, debiendo como parte de su inspección advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento y la prestación del servicio de salud cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el buen desarrollo de éste, por lo que la Superintendencia Nacional de Salud ten ía que haber garantizado que con los recursos que recibía la EPS CAPRECOM EICE, por la UPC se cubría y garantizaba la prestación del servicio de salud por parte de las IPS y,

la Superintendencia Nacional de Salud ten ía que haber garantizado que con los recursos que recibía la EPS CAPRECOM EICE, por la UPC se cubría y garantizaba la prestación del servicio de salud por parte de las IPS y, adicionalmente, que esta EPS contaba con una red de prestadores suficientes para responder por la prestación del servicio y el correspondiente pago de los mismos, teniendo corno garantía el valor recibido de la UPC.

Pues bien , como previamente se anunció para que surja la responsabilidad, es menester la existencia y prueba del daño, la relación causal que permita la imputación desde el punto de vista fenomenológico o una atribución normativa , est udio al cual se avoca la Sala en las siguientes líneas.

2.3.4. El Daño.

El daño considerado como la aminoración patrimonial, en este caso se puede afirmar que está acreditado, pues se encuentra probado dentro del expediente que a OFTALMOLOGOS ASOCIADOS DE LA COSTA SAS, dentro del proceso de liquidación de CAPRECOM EPS, le fue rechazada la acreencia radicada A31.00348 del 8 de marzo de 2016, por valor de $373.512.745. Lo anterior, de conformidad con la Resolución AL -12205 de 2016, confirmada mediante la Resolución No. AL-14024 de 2016. Las obligaciones anteriores, se encontraban contenidas en unos títulos valores derivados de la prestación de servicios de salud a CAPRECOM EPS

Es evidente entonces, la prueba de la falta de pago de la acreencia que fue rechazada en el proceso de liquidación de CAPRECOM.

2.3.5. Imputación. Inexistencia de falla del servicio.

Es evidente entonces, la prueba de la falta de pago de la acreencia que fue rechazada en el proceso de liquidación de CAPRECOM.

2.3.5. Imputación. Inexistencia de falla del servicio.

La parte actora aduce que el daño cuya reparación reclama obedece a la omisión de las entidades demandadas en ejercer en debida forma sus labores de vigilancia.

Pues bien, recordemos que el daño para que sea susceptible de ser reparado debe se generado por una acción u omisión de quien se afirma lo debe indemnizar por haberlo causado. Es menester entonces, la prueba de la imputación o vinculación directa de la con ducta de las entidades demandadas con el daño cuya reparación se depreca, como condición para que exista imputación material del daño, o si se quiere causalidad material.Reparación Directa 70-001-23-33-000-2018-00115-00 Página 10 de 19

En efecto, la cláusula general de responsabilidad como en acápite anterior, requiere del conector del daño con el deber de reparación y ese no es otro que la prueba en grado de certeza de que de la conducta omisiva o activa de la Administración es la que genera el daño, puesto que la atribuibilidad del daño, impone entre otras aristas, co mo vimos, comprobar que el actuar o no actuar (omisión) en el plano material se conecta con la conducta que se dice genera el daño, con quien se le reclama debe reparar el daño y con el daño mismo.

En ese orden, si bien en el expediente existe prueba del rechazo de la acreencia reclamada por OFTALOGOS ASOCIADOS DE LA COSTA, y que se puede afirmar también que es un contenido obligacional de la

En ese orden, si bien en el expediente existe prueba del rechazo de la acreencia reclamada por OFTALOGOS ASOCIADOS DE LA COSTA, y que se puede afirmar también que es un contenido obligacional de la superintendencia de salud en ejercicio de las competencia que le han sido asignadas por Ley, la vigilancia de las empresas prestadoras de servicios de salud, no puede afirmarse, porque no está probado que la ausencia de vigilancia y control alegada, sea la causa del no pago de la obligación reclamada por la prest ación de servicios médicos a CAPRECOM, como tampoco que a ello, obedezca el rechazo de la acreencia ya dentro del proceso de liquidación de dicha entidad.

El caso objeto de controversia, encuentra su cimiento en el régimen general de la falla probada del servicio, siendo necesario determinar en el caso concreto, no de manera genérica ni abstracta, que el Estado no es una asegurador universal, que la omisión, falencia, falla o prestación defectuosa, o el desconocimiento de un contenido obligacional claro y determinado por parte de una entidad pública tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño y eso sólo es consecuencia o se puede derivar de la prueba aportada al proceso.

Sobre este régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado, predicable de la administración en casos de acción u omisión sobrevenida por el cumplimiento defectuoso, tardío o el incumplimiento definitivo en la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado 5, ha señalado:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado;

señalado:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanism

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...