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TA SUC - 70001233300020180012500-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020180012500-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00125-00

Demandante: Lucía Josefina Del Socorro Merlano Demandado: Nación -Ministerio de EducaciónFomag y otros

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías-Ley 50 de 1990 / docentes oficiales / prescripción / Excepción de inepta demanda-acto no pasible de control judicial-probada de oficio.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora LUCÍA JOSEFINA DEL SOCORRO MERLANO DE LA OSSA, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el MUNICIPIO DE SINCELEJO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del municipio de Sincelejo, ante la petición formulada y radicada el 24 de enero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la

municipio de Sincelejo, ante la petición formulada y radicada el 24 de enero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.

  1. Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del Departamento de Sucre, ante la petición formulada y radicada el 25 de enero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.
  1. Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, frente a la petición radicada el 15 de febrero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00

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petición, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y municipio de

la consignación de las cesantías anualizadas.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y municipio de Sincelejo, a reconocer y para la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a los años 2007 a 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996.
  1. Que las sumas ordenadas sean pagadas tomando como base el IPC , de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
  1. Que se ordene el pago de intereses moratorios y el pago de costas, conforme lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandant e refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

La demandante labora ba como docente perteneciente a la planta del municipio de Sincelejo, asimilada al Departamento de Sucre en el año 2009, grado 13 , inscrita en el escalafón nacional para desempeñar el cargo de docente, desde el 2 de enero de 2007 a la fecha.

Los demandados no consignaron a la docente las cesantías de las anualidades 2007 a 2009 a tiempo ni en forma oportuna, ni dentro del plazo establecido en las Leyes 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990.

Ante dicha omisión, las entidades demandadas eran responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las

en las Leyes 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990.

Ante dicha omisión, las entidades demandadas eran responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas de los años 2007 a 2009, sanción causada desde el 14 de febrero del año siguiente en que debieron ser consignadas las cesantías.

El 24 de enero de 2017, Lucía Merlano presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sincelejo, y al día siguiente ante el departamento de Sucre, sin obtener respuesta. El 15 de febrero siguiente radicó la misma petición en la Nación -Ministerio de Educación Nacional , que tampoco fue resuelta.

Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda, los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, los artículos 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011, artículos 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas constitucionales como el artículo 53 que determina ba la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vincularan con el Estado tenían un régimen de cesantías anualizado con derecho al pago

artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vincularan con el Estado tenían un régimen de cesantías anualizado con derecho al pago de sanción moratoria ante la ausencia de consignación en los tiempos establecidos, dado que existe remisión a los artículos 99 y siguientes de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00 Página 3 de 25

Ley 50 de 1990.

1.2. Trámite del proceso

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 12 de julio de 2018. • Notificación personal: 27 de noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: 6 de marzo de 20 20, municipio de Sincelejo y FOMAG. 12 de marzo de 2020, departamento de Sucre. • Traslado de excepciones 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y post erior sentencia anticipada: 6 de febrero de 2024.

1.3. Contestación de la demanda

El municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acto ficto del ente territorial frente al cual se pretendía la nulidad no existía, pues el escrito de 24 de enero de 2017 no comportaba una reclamación propiamente. Presentó como excepciones las que denominó: ineptitud sustantiva de la demanda frente al municipio de Sincelejo, ine xistencia del acto ficto o presunto producido a

enero de 2017 no comportaba una reclamación propiamente. Presentó como excepciones las que denominó: ineptitud sustantiva de la demanda frente al municipio de Sincelejo, ine xistencia del acto ficto o presunto producido a causa del supuesto silencio administrativo negativo en que incurrió el municipio de Sincelejo , inexistencia de solicit ud de reconocimiento de sanción moratoria de cesantía como requisito previo para demandar, inaplicabilidad de la sanción moratoria reclamada.

El Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales explicó que los docentes gozaban de un régimen especial, que no era compatible con la Ley 50 de 1990. Planteó como excepciones ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El departamento de Sucre expresó su desacuerdo con la deman da y formuló los medios de defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

El Departamento de Sucre alegó que el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional de prestaciones sociales mediante la aprobación que realice la Fiduprevisora S.A., del proyecto de decisión pr esentado por la Secretaría de E ducación correspondiente, de acuerdo con lo estab lecido en el artículo 56 de la L ey 962 del 2005. Agregó que:

“Por lo anterior mal podría condenarse al departamento de sucre, a reconocer y pagar una obligación que no le corr esponde, como

correspondiente, de acuerdo con lo estab lecido en el artículo 56 de la L ey 962 del 2005. Agregó que:

“Por lo anterior mal podría condenarse al departamento de sucre, a reconocer y pagar una obligación que no le corr esponde, como es la del reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y mucho menos sanción moratoria solicitados al accionante, puesto que dicho ente territorial, nunca emitió sustancialmente tal decisión, para tal punto este honorable despacho debe excluirlo del proceso, por no tener calidad deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00 Página 4 de 25

deudor de una obligación a cargo del ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió s u voluntad, no creo ni modifico, ni extinguió ningún derecho del demandante, por lo cual pido a su señoría niegue las suplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas, llamada a prosperar de esta manera la excepción de mérito de cobro de lo no debido”

Finalmente, manifestó que se configuraba la prescripción, por lo que debían negarse las pretensiones.

El FOMAG indicó que a la demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria previsto en el artículo 99, numeral 3 de la ley 50 de 1990, ya que era incompatible con el sistema de liquidación anualizada docente. Solicitó que no se condenara en costas ni agencias en derecho a la entidad.

El Ministerio Publico conceptuó que el régimen de cesantías docentes era el establecido en la Ley 91 de 1989, incompatible con la Ley 50 de 1990 y

que no se condenara en costas ni agencias en derecho a la entidad.

El Ministerio Publico conceptuó que el régimen de cesantías docentes era el establecido en la Ley 91 de 1989, incompatible con la Ley 50 de 1990 y 52 de 1975, criterio recogido en la sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado, por lo que debían negarse las pretensiones.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados

Los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:

  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de Sincelejo , ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 24 de enero 2017.
  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 25 de enero 2017.
  • Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Ministerio de Educación Nacional, respecto de la petición presentada el 15 de febrero de 2017.

Decisiones fictas por medio de las que se entiende negado el derecho al pago de una sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, derivada de la falta de consignación de las cesantías como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por los años 2007 a 2009.

2.3. Cuestión preliminar. El supuesto acto ficto o presunto respecto

falta de consignación de las cesantías como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por los años 2007 a 2009.

2.3. Cuestión preliminar. El supuesto acto ficto o presunto respecto del municipio de Sincelejo no es demandableNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00 Página 5 de 25

La Sala evidencia que frente al acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de Sincelejo, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 24 de enero 2017, no es dable ejercer control de legalidad, por lo q ue esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

La excepción de inepta demanda conforme el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se puede presentar, i) cuando existe una indebida acumulación de pretensiones, y, ii) cuando la demanda no cumple con los presupuestos de forma y de ley como acto introductorio del proceso, requisitos que para el caso de la dem anda contenciosa administrativa en su generalidad vienen dados por lo contenido en los artículos 162, 163 y 166, incluso podría indicarse cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad como, requisito previo de ley.

En el presente asunto, en el acápite de pretensiones, respecto del municipio de Sincelejo, la parte actora persigue que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que surg ió a partir de la omisión en dar respuesta por parte del municipio de Sincelejo a la petición de fecha 24 de enero de 2017; acto administrativo que en su sentir, le niega y desconoce a la actora la

administrativo ficto que surg ió a partir de la omisión en dar respuesta por parte del municipio de Sincelejo a la petición de fecha 24 de enero de 2017; acto administrativo que en su sentir, le niega y desconoce a la actora la solicitud de pago de una sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías, conforme el cuerpo normativo contendido en la Ley 344 de 1995, Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 102 de la Ley 50 de 1990.

En restablecimiento del derecho, la demandante en sede judicial pretende respecto del municipio de Sincelejo, el pago de una sanción moratoria con fundamento en las normas antes citadas, por los periodos correspondientes a los años 2007 a 2009, sanción que debe pagarse desde la fecha en que omitió la consignación hasta que se cumpla con el pago.

Ahora bien, la petición radicada en la alcaldía del municipio de Sincelejo de fecha 24 de enero de 2017 y de la que se indica, que por su no respuesta surge el acto ficto cuyo control judicial se pide, tiene el siguiente tenor:

“(…) mediante el presente escrito respetuosamente le solicito a usted, se sirva ordenar a quien corresponda se me expida certificación de la consignación del auxilio de mis cesantías al respectivo fondo que me encontraba afiliado (a) durante los años de 2007 hasta el 2009, y las fechas en las cuales fueron realizadas dichas consignaciones al fondo de cesantías. (…)”.

Como se puede apreciar, en el documento anterior no hay petición referida al pago de la sanción moratoria por la ausencia de consignación del auxilio

dichas consignaciones al fondo de cesantías. (…)”.

Como se puede apreciar, en el documento anterior no hay petición referida al pago de la sanción moratoria por la ausencia de consignación del auxilio de cesantías por los años 2007 a 2009 . De ella, claramente se lee que lo pretendido en sede administrativa es la expedición de una certificación de la consignación del auxilio de las cesantías al respectivo fondo en que encontraba afiliada la demandante y las fechas en que fueron realizadas dichas consignaciones al fondo de cesantías. Lo que permite afirmar que respecto a la sanción mora que ahora se reclama en sede judicial existe una falta o ausencia de decisión previa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00 Página 6 de 25

Si bien es cierto que el artículo 161, numeral 2 del CPACA se refiere a una de las etapas del procedimiento administrati vo, esto es, la interposición de recursos, también es cierto, que a partir de la misma y con base en el denominado “ privilegio de la decisión previa” , es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración, respecto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, como quiera que “la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez”.1

Lo anterior, es catalogado como un privilegio a favor de la administración, por cuanto le permite pensar o reconsiderar la decisión que se pide o impugna; y como una garantía para el administrado, en tanto que mediante

Lo anterior, es catalogado como un privilegio a favor de la administración, por cuanto le permite pensar o reconsiderar la decisión que se pide o impugna; y como una garantía para el administrado, en tanto que mediante su gestión podrá convencer a la admin istración y evitarse así un pleito, aplicando los principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orientan las actuaciones administrativas tal como lo ordena el artículo 209 de la Constitución Política. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha se ñalado que:

“…no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido.

En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el adminis trado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación2.”3

respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación2.”3

Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la cita en precedencia, la reclamación hecha ante la administración tiene el objeto de otorgar la oportunidad al Estado de revisar previamente su propia decisión, o, manifestarse sobre un punto de derecho en cuestión, previo a la iniciación de un litigio judicial, y para ello, es necesario que la petición sea clara y expresa, de modo que la entidad pueda pronunciarse sobre el objeto de lo pedido y

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección B, sentencia del 9 de junio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 2270-04. 2 Así lo ha considerado el Consejo de Estado v.gr, en sentencia de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro. Expediente S -145. Actor: Financiera Colpatria. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001 -23-31-000-2005-0068902(0880-10)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00 Página 7 de 25

exponer sus consideraciones al respecto.

02(0880-10)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00 Página 7 de 25

exponer sus consideraciones al respecto.

En orden de lo ar gumentado, lo cierto es que en la petición del 24 de enero de 2017, se solicitó la expedición de una constancia y no puede ser tomada como reclamación administrativa, acto previo y de necesario agotamiento antes de acudir a la administración de justicia.

En otros términos, la petición del 24 de enero de 2017 no constituye una petición clara y expresa, siendo imposible para la administración proferir un pronunciamiento respecto de la sanción moratoria reclamada en esta demanda, debiendo agregar que la misma , no puede, vía extensión o interpretación involucrar todas las petición de sanción moratoria, puesto que, como ya se dijo, la reclamación ante la administración debe tener un objeto claro y expreso, en aras de salvaguardar el derecho a la decisión previa de la entidad.

Por otra parte, el alegado acto administrativo ficto respecto de la negativa al pago de la sanción moratoria por los años 2007 a 2009, es inexistente, pues no se puede tomar o interpretar, que la no expedición de la certificación pedida en el escrito del 24 de enero de 2017, se constituya en una decisión administrativa controlable judicialmente, puesto que, de ella, de la ausencia de respuesta, no se puede predicar una voluntad presunta de la administración de Sincelejo, que modifique, cree o extinga un derecho subjetivo de la accionante.

En ese orden, el acto administrativo o la decisión presunta de la

de respuesta, no se puede predicar una voluntad presunta de la administración de Sincelejo, que modifique, cree o extinga un derecho subjetivo de la accionante.

En ese orden, el acto administrativo o la decisión presunta de la administración de Sincelejo, del cual se pretende su declaratoria de nulidad no ha nacido a la vida jurídica, por tanto nos encontramos ante un asunto que no es susceptible de control judicial, en tanto y en cuanto, el acto administrativo ficto no se ha configurado, esto es, no existe decisión definitiva presunta de la administración.

Por otra parte, y desde los mismos hechos analizados, esto es, la revisión de la petición radicada el 24 de enero de 2017, esta Sala puede concluir igualmente, que en el plenario existe ausencia de decisión previa de la administración.

Así las cosas, est a Sala declarará, respecto del municipio de Sincelejo, probada de oficio la excepción de inepta demanda y por ende, como quiera que no es susceptible de corrección, se dispondrá para dicha entidad, la terminación del proceso.

En consecuencia, se proseguir á el análisis de fondo, solo respecto del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 25 de enero 2017, y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Ministerio de Educación Nacional, respecto de la petición presentada el 15 de febrero de 2017.

2.4. Problema jurídicoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00 Página 8 de 25

Corresponde a esta Sala determinar si a la actora le asiste el derecho a

2.4. Problema jurídicoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00 Página 8 de 25

Corresponde a esta Sala determinar si a la actora le asiste el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías durante los años 2007 a 2009.

2.5. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, al margen de la entidad responsable en el pago de la misma, la sanción moratoria pretendida se encuentra afectada de prescripción, razón por la que no hay lu gar a disponer el reconocimiento y pago por los años 2007 a 2009, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.6. Del régimen de cesantías de los docentes

El auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se re tira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivienda, continuando con el vínculo laboral

La Ley 91 de 1989, “ Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Sociales del Magisterio”, dispone:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. S on los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).

Parágrafo – Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley , siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la present e Ley, quienes quedanNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00 Página 9 de 25

eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del

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eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (Negrillas fuera del texto).

Artículo 5º. - El Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2.- garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuer do con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidad la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de hacienda.

4.- Velar que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en ésta Ley.

2. (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sidoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00125 00

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modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Radicado 2018 00125 00 Página 10 de 25

modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés

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