TA SUC - 70001233300020180013900-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020180013900-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00139-00
Demandante: Brenda Ildefonsa Arias Ospino Demandado: Nación -Ministerio de EducaciónFomag y otros
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantíasLey 50 de 1990 / docentes oficiales / prescripción / Excepción de inepta demanda-acto no pasible de control judicial-probada de oficio.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora BRENDA ILDEFONSA ARIAS OSPINO, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del MUNICIPIO DE
SINCELEJO, EL DEPARTAMENTO DE SUCRE y LA NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO, con las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del municipio de Sincelejo, ante la petición formulada y radicada el 24 de enero de 2017, sin obte ner respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición.
municipio de Sincelejo, ante la petición formulada y radicada el 24 de enero de 2017, sin obte ner respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición.
- Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del Departamento de Sucre, ante la petición formulada y radicada el 25 de enero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición.
- Que se declare la nulidad del acto ficto producido por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, frente a la petición radicada el 6 de febrero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00
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- A título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene al Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y municipio de Sincelejo, a reconocer y para la sanción moratoria de los años 2006 a 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996.
- Que las sumas ordenadas sean pagadas tomando como base el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
- Que se ordene el pago de intereses moratorios y el pago de costas, conforme lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:
conforme lo señalado en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:
La demandante labor a como docente perteneciente a la planta del municipio de Sincelejo, asimilada al Departamento de Sucre en el año 2009, grado 2AE, inscrita en el escalafón nacional para desempeñar el cargo de docente, desde el 3 de febrero de 2006 a la fecha.
Los demandados, MUNICIPIO DE SINCELEJO, EL DEPARTAMENTO DE
SUCRE y LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no consignaron a la docente demandante las cesantías de las anualidades 2006 a 2009 a tiem po ni en forma oportuna, ni dentro del plazo establecido en las Leyes 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990.
Ante dicha omisión, las entidades demandadas son responsables del pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas de los años 2006 a 2009. Sanción causada desde el 14 de febrero del año siguiente en que debieron ser consignadas las cesantías.
Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda , los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, los artículos 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011, artículos 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998,
Constitución Política, los artículos 83, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011, artículos 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas constitucionales como el artículo 53 que determina la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de dicha norma, las personas que se vinculen con el Estado tienen un régimen de cesantías anualizado con derecho al pago de sanción moratoria ante la ausencia de consignación en los tiempos establecidos, dado que existe remisión a los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 3 de 30
1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
Admisión de la demanda: 12 de julio de 2018. Notificación personal: 13 de julio de 2018. Contestación de la demanda: 14 de febrero de 2020, municipio de Sincelejo. Traslado de excepciones 25 de octubre de 2022. Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 21 de noviembre de 2022.
1.3. Contestación del municipio de Sincelejo.
La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos,
Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 21 de noviembre de 2022.
1.3. Contestación del municipio de Sincelejo.
La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al particular, sostiene que, el municipio de Sincelejo no está llamado a responder por los requerimientos de la demandante, por cuanto los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero.
Lo anterior, por cuanto dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 qu e se afilien a los fondos privados de cesantías, y estos no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Y tampoco el ente territorial está llamado por mandato legal a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo respecto del pago de las cesantías de los docentes, ya que esta responsabilidad recae única y
privados creados por la Ley 50 de 1990.
Y tampoco el ente territorial está llamado por mandato legal a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo respecto del pago de las cesantías de los docentes, ya que esta responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG.
Por último, presenta como excepciones las que denominó: Inexistencia del derecho reclamado por el demandante y carencia de competencia por parte del municipio de Sincelejo para el reconocimiento de la sanción.
1.4. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada.
En auto del 21 de noviembre de 2022, al no existir pruebas que practicar y sin existir excepciones previas por resolver, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a la p artes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 4 de 30
de 20111.
El litigio fijado consistió en determinar, si la demandante en calidad de docente tiene derecho a que las entidades demandadas en la medida d e sus competencias le reconozcan y paguen la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por el pago tardío de sus cesantías, o si por el contrario los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. En caso de ser positiva la respu esta anterior, se procederá al estudio del restablecimiento del derecho pretendido en la demanda.
contrario los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. En caso de ser positiva la respu esta anterior, se procederá al estudio del restablecimiento del derecho pretendido en la demanda.
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
.-El Departamento de Sucre presentó memorial en el que señala que, el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional mediant e la aprobación que realice la Fiduprevisora S.A., del proyecto de decisión presentado por la S ecretaría de E ducación correspondiente. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la ley 962 del 2005.
En ese orden, se advierte que el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, intervino en la expedición del administrativo que contiene la Resolución, pero no en forma autónoma, sino en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo expuesto en la misma resolución, por lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Además, las sumas adeudadas a la señora BRENDA ARIAS OSPINA, cuyo reconocimiento se busca en la demanda por concepto de sanción moratoria, la cual, una vez analizada la normatividad, y jurisprudencia citada, es un proceso mediante el cual hay que determinar si como demandante tiene o no el derecho al pago de unas sanciones moratorias de las cesant ías reconocidas. El trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, se encuentra regulado por el decreto 2831 de 2005.
En tal sentido, mal podría condenarse al Departamento de Sucre a
prestaciones sociales a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, se encuentra regulado por el decreto 2831 de 2005.
En tal sentido, mal podría condenarse al Departamento de Sucre a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde, como es la del reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y mucho menos sanción moratoria solicitados la accionante, puesto que dicho ente territorial nunca emitió sustancialmente tal decisión, por tal motivo se debe excluir del proceso, por no tener calidad de deudor de una obligación a cargo del Ministerio de Educación y F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no particip ó en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no cre ó ni modificó, ni extinguió ningún derecho de la demandante.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda.
.-El FOMAG, presenta escrito en el que expone sus alegatos de conclusión, haciendo una relación de las normas que regulan su
1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 5 de 30
funcionamiento para indicar que no es el encargado de expedir actos administrativos y concluir que frente a lo pretendido por la demandante, no es procedente, puesto que no se configuran los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea
indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”.
Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materia lmente no puede darse. El símil a aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998. Salta a la vista una única conclusión, la cual se encuentra acorde el criterio hermenéutico consignado en la sentencia SU-098 de 2018, y es que en el presente asunto no se configura la sanción moratoria establ ecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, como tampoco se podrá configurar esta sanción para los docentes que se encuentren bajo los mismos supuestos de hecho aquí expresados.
.-La parte demandante y el municipio de Sincelejo no se pronunciaron en esta etapa procesal.
.-La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde
de hecho aquí expresados.
.-La parte demandante y el municipio de Sincelejo no se pronunciaron en esta etapa procesal.
.-La Procuradora 44 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
El ministerio público cit ó la jurisprudencia aplicable al régimen de cesantías de los docentes y la aplicación de la sanción moratoria y las reglas de prescripción.
Al descender al caso concreto, citando el artículo 151 del CPT y de la SS, señaló que, conforme a la documental apor tada por la parte actora, el requerimiento realizado a las entidades demandadas se realizó́ por fiera el tiempo, esto es, al municipio de Sincelejo el 24 de enero de 2017, al Departamento de Sucre, el 25 de enero de 2017 y al Ministerio de Educación, el 6 de febrero de 2017, de ahí que, se concluye fácilmente que si bien el derecho al pago de las cesantías no prescribe mientras el trabajador siga vinculado, la sanción moratoria no cuenta con la misma garantía, ya que el interesado contaba con tres años a partir de la no consignación de las cesantías, para solicitar el pago de las mismas y la aplicación de la sanción por el no pago oportuno. Como se trata de cesantías de los años 2006 a 2009, el termino fijado por la ley ha sido superado, razón por la cua l no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 6 de 30
Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
sanción moratoria.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 6 de 30
Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos demandados.
Los actos administrativos fictos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de Sincelejo, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 24 de enero 2017.
Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 25 de enero 2017.
Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Ministerio de Educación Nacional, respecto de la petición presentada el 6 de febrero de 2017.
Decisiones fictas por medio de las que se entiende negado el derecho al pago de una sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 , derivada de la falta de consignación de las cesantías como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por los años 2006 a 2009.
2.3. Cuestión preliminar. El acto ficto o presunto respecto del municipio de Sincelejo no es demandable.
La Sala evidencia que frente al acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de Sincelejo, ante la ausencia de
2.3. Cuestión preliminar. El acto ficto o presunto respecto del municipio de Sincelejo no es demandable.
La Sala evidencia que frente al acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del municipio de Sincelejo, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 24 de enero 2017, no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, de acuerdo con los siguientes razonamientos:
La excepción de inepta demanda conforme el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se puede presentar, i) cuando existe una indebida acumulación de pretensiones, y, ii) cuando la demanda no cumple con los presupuestos de forma y de ley como acto introductorio del proceso, requisitos que para el caso de la demanda contenciosa administrativa en su generalidad vienen dados por lo contenido en los artículos 162, 163 y 166, incluso podría indicarse cuando se incumplen los requisi tos de procedibilidad como, requisito previo de ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 7 de 30
En el presente asunto, en el acápite de pretensiones, respecto del municipio de Sincelejo, se persigue qu e, se declare la nulidad del acto administrativo ficto que surge de la omisión en dar respuesta p or parte del municipio de Sincelejo a la petición de fecha 24 de enero de 2017; acto administrativo que en su sentir, le niega y desconoce a la actora la solicitud de pago de una sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías, conforme el cuerpo normativo contendido en la Ley 344 de
acto administrativo que en su sentir, le niega y desconoce a la actora la solicitud de pago de una sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías, conforme el cuerpo normativo contendido en la Ley 344 de 1995, Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 102 de la Ley 50 de 1990.
En restablecimiento del derecho, la demandante en sede judicial pretende respecto del municipio de Sincelejo, el pago de una sanción moratoria con fundamento en las normas antes citadas, por los periodos correspondientes a los años 2006 a 2009 , sanción que debe pagarse desde la fecha en que omitió la consignación hasta que se cumpla con el pago.
Ahora bien, la petición radicada en la Alcaldía del municipio de Sincelejo de fecha 24 de enero de 2017 y cuya ausencia de respuesta en sentir del actor2, genera el acto ficto, cuyo control judicial pide, tiene el siguiente tenor:
Como se puede apreciar, en el documento anterior no hay petición referida al pago de la sanción moratoria por la ausencia de consignación del auxilio de cesantías por los años 2006 a 2009. De ella, claramente se lee que lo pretendido en sede administrativa fue la expedición de una certificación de la consignación del auxilio de las cesantías al respectivo fondo en que encontraba afiliada la demandante durante los años 2006 a 2009 y las fechas en que fueron realizadas dichas consignaciones al fondo
2 Aportada como anexo de la demanda por la actora.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 8 de 30
2009 y las fechas en que fueron realizadas dichas consignaciones al fondo
2 Aportada como anexo de la demanda por la actora.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 8 de 30
de cesantías. Lo que permite afirmar que respecto a la sanción mora que ahora se reclama en sede judicial existe una falta o ausencia de decisión previa.
Si bien es cierto que el artículo 161, numeral 2 del CPACA se refiere a una de las etapas del procedimiento a dministrativo, esto es, la interposición de recursos, también es cierto, que a partir de la misma y con base en el denominado “ privilegio de la decisión previa” , es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración, respecto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, como quiera que “la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez”.3
Lo anterior, es catalogado como un privilegio a favor de la administración, por cuanto le permite pensar o recons iderar la decisión que se pide o impugna; y como una garantía para el administrado, en tanto que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito, aplicando los principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orient an las actuaciones administrativas tal como lo ordena el artículo 209 de la Constitución Política. Sobre este punto, el Consejo de
Estado ha señalado que:
“…no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley
cuales orient an las actuaciones administrativas tal como lo ordena el artículo 209 de la Constitución Política. Sobre este punto, el Consejo de
Estado ha señalado que:
“…no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos d e impugnar que cumplen el mismo cometido.
En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad , según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nue vos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación4.”5
Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la cita en precedencia, la reclamación hecha ante la administración tiene el objeto de otorgar la oportunidad al Estado de revisar previamente su propia decisión, o, manifestarse sobre un punto de derecho en cuestión, previo a la iniciación
la reclamación hecha ante la administración tiene el objeto de otorgar la oportunidad al Estado de revisar previamente su propia decisión, o, manifestarse sobre un punto de derecho en cuestión, previo a la iniciación
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección B, sentencia del 9 de junio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 2270-04. 4 Así lo ha considerado el Consejo de Estado v.gr, en sentencia de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro. Expediente S -145. Actor: Financiera Colpatria. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001 -23-31-000-2005-0068902(0880-10)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 9 de 30
de un litigio judicial, y para ello, es necesario que la petición sea clara y expresa, de modo que la entidad pueda pronunciarse sobre el objeto de lo pedido y exponer sus consideraciones al respecto.
En orden de lo argumentado, lo cierto es que en la petición del 24 de enero de 2017, se solicitó la expedición de una constancia y no puede ser tomada como reclamación administrativa, acto previo y de necesario agotamiento antes de acudir a la sede judicial.
de 2017, se solicitó la expedición de una constancia y no puede ser tomada como reclamación administrativa, acto previo y de necesario agotamiento antes de acudir a la sede judicial.
En otros términos, la petición del 24 de enero de 2017 no constituye una petición clara y expresa, siendo imposible para la administración proferir un pronunciamiento respecto de la sanción moratoria reclamada en esta demanda, debiendo agregar que la misma, no puede, v ía extensión o interpretación involucrar todas las petición de sanción moratoria, puesto que, como ya se dijo, la reclamación ante la administración debe tener un objeto claro y expreso, en aras de salvaguardar el derecho a la decisión previa de la entidad.
Por otra parte, puede indicarse además que el alegado acto administrativo ficto respecto de la negativa al pago de la sanción moratoria por los años 2006 a 2009, es inexistente, pues no se puede tomar o interpretar, que la no expedición de la certificación pedida en el escrito del 24 de enero de 2017 (petición de expedición de documentos cuyo plazo de respuesta viene dado por el artículo 14 de la ley 1437 de 2011) , se constituya en una decisión administrativa controlable judicialmente, puesto que, de ella, de la ausencia de respuesta, no se puede predicar una voluntad presunta de la administración de Sincelejo, que modifique, cree o extinga un derecho subjetivo de la accionante.
En ese orden, el acto administrativo o la decisión presunta de la administración de Sincelejo, del cual se pretende su declaratoria de nulidad no ha nacido a la vida jurídica, por tanto nos encontramos ante
derecho subjetivo de la accionante.
En ese orden, el acto administrativo o la decisión presunta de la administración de Sincelejo, del cual se pretende su declaratoria de nulidad no ha nacido a la vida jurídica, por tanto nos encontramos ante un asunto que no es susceptible de control judicial, en tanto y en cuanto, el acto administrativo ficto no se ha configurado, e sto es, no existe decisión definitiva presunta de la administración.
Por otra parte, y desde los mismos hechos analizados, esto es, la revisión de la petición radicada el 24 de enero de 2017, esta Sala puede concluir igualmente, que en el plenario existe ausencia de decisión previa de la administración.
Así las cosas, esta Sala declarará, respecto del municipio de Sincelejo, probada de oficio la excepción de inepta demanda y por ende, como quiera que no es susceptible de corrección, se dispondrá para dicha entidad, la terminación del proceso.
En consecuencia, se proseguirá el análisis de fondo, solo respecto del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo del Departamento de Sucre, ante la ausencia de respuesta a la petición formulada el 25 de enero 2017 , y del acto administrativo ficto producto del silencioNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00139 00 Página 10 de 30
administrativo del Ministerio de Educación Nacional, respecto de la petición presentada el 6 de febrero de 2017.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si a la
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si a la actora le asiste el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías por los años 2006 a 2009.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, al margen de la entidad responsable en el pago de la misma, la sanción moratoria pretendida se encuentra afectada de prescripción, razón por la que no hay lugar a disponer el reconocimiento y pago por los años 2006 a 2009, y así será declarado y se negarán las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.5. Del régimen de cesantías de los docentes.
Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de que realice pagos relacionados con la adquisición o mejoramiento de vivienda, continuando con el vínculo laboral
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos
laboral
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispone:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1.- Personal nacional. Son los docentes vi nculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2.- Personal Nacionalizado, Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Negrillas fuera del texto).
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